AC 047 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC047-2023 (2023-00108-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC047-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00108-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Claudia Flórez Torres.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 27 de septiembre de 2010, por el  Juzgado Municipal-Juzgado de Familia de Fráncfort del Meno.  [Archivo Digital:  0004 Demanda].  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló la  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que  contrajo con Ramón Domínguez Sánchez -de  nacionalidad española-, el 10 de octubre de 2000 en Fráncfort  del Meno,  Alemania; y no se efectuó «compensación  de valores adquiridos».  En el escrito inaugural del presente trámite también se  indicó, que el vínculo aludido se finiquitó,  porque los contrayentes «viven  separados desde hace por lo menos un año y también la  oponente demanda el divorcio o da su consentimiento al mismo»,  además, durante el tiempo que perduró ese lazo la  pareja no concibió hijos. [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura la prueba de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  [numeral  3º ibidem].  

2.-        No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que  pretende sea homologada, de conformidad con la ley del país de  origen, valga decir, la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme,  siendo criterio  de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el  rechazo de plano de la solicitud. [CSJ  AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de  abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ  AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,  en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y recientemente en CSJ  AC3519-2022-10  Ag.].  

3.-        Si  no resultara suficiente la ausencia del referido documento para  proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que ésta  desatendió el contenido del artículo 251 de la  codificación en comento, según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Afirmase  así porque, si bien se adosó la traducción de la  sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el  requisito legal que  viene de mencionarse, pues no hay certeza de que, quien realizó  dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto,  calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución  del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura  en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden  tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.  

Téngase en  cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y  según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016,  emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo  primero del canon 8° prevé que «Si  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».  

4.-        A  lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura no se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., reiterado en CSJ  AC3519-2022-10  Ag.).  

5.-        En  las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio  cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar, debidamente, que el  pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra  ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni  fue traducido en legal forma, como tampoco se satisfizo,  adecuadamente, la carga de allegar la prueba de la la  reciprocidad diplomática o legislativa  se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el  artículo el artículo 607 del Código General del  Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *