AC 046 2023

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AC046-2023 (2023-00046-00)

        

AC046-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00046-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de queja formulado por los demandantes frente al  auto de 18 de noviembre de 2022, con el que se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación que  interpusieron contra el fallo de 28 de octubre de la misma anualidad,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

            

1. En el escrito          inicial, los actores solicitaron declarar que los convocados son          civilmente responsables por el accidente de tránsito en el          que falleció Erick José Muñoz Rodríguez,          y resultó lesionada Yina Paola Mondul Acevedo.  

En consecuencia,  reclamaron condenar a su contraparte a pagar a Noralba María  Rodríguez Camargo una indemnización de $2.790.000 por  concepto de daño emergente y $81.146.349 a título de  lucro cesante. Por este último rubro, también se  reclamaron $77.080.891 para José Manuel Muñoz Díaz  y $3.699.620 para Yina Paola Mondul Acevedo. Finalmente, demandaron  el reconocimiento de «imponderables daños  morales, que se hacen incalculables, pero para efectos de ser tasados  la jurisprudencia ha reiterado que quedan al arbitrio del fallador en  un tope máximo de 1000 SMLMV».  

            

2. Mediante fallo de          13 de mayo de 2022, el juez a quo negó las          pretensiones, decisión que confirmó el tribunal.  

            

3. La parte          convocante interpuso el recurso extraordinario de casación,          remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que el          agravio irrogado no superaba el monto previsto como interés          mínimo para recurrir en casación, esto es, 1000 SMLMV.  

            

            

5. Como en sede de          reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias          de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del          recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del  Código General del Proceso.  

            

2. Procedencia          del recurso extraordinario de casación.  

                              

1. Dada la                  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,                  su procedencia                  se halla condicionada a la satisfacción de diversos                  requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el                  artículo 334 del Código General del Proceso prevé                  que el aludido medio de impugnación «(…)                  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por                  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en                  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las                  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción                  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».    

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene  hablando,  sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

                              

2. También                  conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo                  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria;                  por vía de ejemplo, amplió el espectro de las                  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación,                  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el                  que se profirieron (v.                  gr.,                  procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones                  de condena en concreto en cualquier tramitación).    

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.  

De esta regla  quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo,  además de aquellos casos en los que se debaten temáticas  relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan  inconmensurables. Con todo, en este último caso debe  verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e  impugnación del estado civil, o la declaración de  existencia de la unión marital de hecho (artículos 334  y 338 ejusdem).  

            

3. El          interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Ello implica que  el aludido monto se determinará a partir del agravio o  perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada  en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en  su dimensión integral, y atendidas las singularidades del  caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        La  jurisprudencia tiene decantado que frente a las víctimas de un  hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que las  vincula con el agente dañador. Dicho de otro modo, cada  víctima, individualmente considerada, es acreedora de una  prestación resarcitoria autónoma  de las demás, y el agente dañador  se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios  como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su  conducta.  

Lo anterior  significa que entre los demandantes de un litigio de responsabilidad  civil se conforma un litisconsorcio facultativo, pues es posible que  el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de  ahí que sea ineludible cuantificar el interés para  recurrir de forma individual, tal como lo dispone el artículo  60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «los  litisconsortes facultativos  serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como  litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso».  

«(…)  [L]a  labor de tasación del desmedro económico del  impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de  contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de  partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y  51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su  conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan  como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión  que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como  litigantes separados, a los últimos los une un vínculo  tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…)  cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación  de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular  sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las  resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis  individualizado de su interés»  (AC7203-2016,  21 oct.; reiterado en AC1225-2017, 15 mar., y AC4959-2018, 20 nov.,  entre muchos otros).  

Más  recientemente se insistió en que, en tratándose de  litisconsortes facultativos,  

«(…)  es necesario  valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de  establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en  cuanto al interés económico para recurrir, sin  perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de  los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros,  aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del  Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un  recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se  concederá la casación interpuesta oportunamente por  otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere  insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya  lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que “(…)  a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de  relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía  procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones  debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de  cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy  60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes  facultativos serán considerados en sus relaciones con la  contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos  no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin  que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa  que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda  separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá  impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin  afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.  (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)»  (CSJ AC1249-2019, 14 abr.).  

4.2.        Precisado lo  anterior, refulge que el interés para recurrir en casación  de los demandantes no debe analizarse amalgamando la totalidad de sus  reclamos indemnizatorios, sino considerando la suma de sus  pretensiones individuales. En ese orden, la más cuantiosa de  esas reclamaciones fue la elevada por Noralba María Rodríguez  Camargo, que asciende a $83.936.349 –mientras que los señores  Muñoz Díaz y Mondul Acevedo pidieron, en su orden,  $77.080.891 y $3.699.620–.  

A ese importe  deben añadirse los daños morales, sin que se superen  –aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia,  esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las  víctimas de un evento dañoso grave, como el  fallecimiento de un descendiente (Cfr. CSJ SC4703-2021, entre  otras). En consecuencia, la señora Rodríguez Camargo  –progenitora de la víctima mortal del accidente acaecido  el 4 de junio de 2017–, podría ambicionar a una  indemnización máxima de $153.936.349, mientras que sus  copartes aspirarían a resarcimientos inferiores a esa cifra.  

Y como el tribunal  no pudo irrogar a los convocantes un agravio mayor al monto  previamente referenciado, que es bastante inferior a la cota mínima  de interés económico para recurrir en casación  previsto en el citado precepto 338 del estatuto  procesal vigente (1000 SMLMV), debe concluirse que la  impugnación extraordinaria fue bien denegada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por los demandantes frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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