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AC046-2023 (2023-00046-00)
AC046-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00046-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 18 de noviembre de 2022, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpusieron contra el fallo de 28 de octubre de la misma anualidad, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, los actores solicitaron declarar que los convocados son civilmente responsables por el accidente de tránsito en el que falleció Erick José Muñoz Rodríguez, y resultó lesionada Yina Paola Mondul Acevedo.
En consecuencia, reclamaron condenar a su contraparte a pagar a Noralba María Rodríguez Camargo una indemnización de $2.790.000 por concepto de daño emergente y $81.146.349 a título de lucro cesante. Por este último rubro, también se reclamaron $77.080.891 para José Manuel Muñoz Díaz y $3.699.620 para Yina Paola Mondul Acevedo. Finalmente, demandaron el reconocimiento de «imponderables daños morales, que se hacen incalculables, pero para efectos de ser tasados la jurisprudencia ha reiterado que quedan al arbitrio del fallador en un tope máximo de 1000 SMLMV».
2. Mediante fallo de 13 de mayo de 2022, el juez a quo negó las pretensiones, decisión que confirmó el tribunal.
3. La parte convocante interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que el agravio irrogado no superaba el monto previsto como interés mínimo para recurrir en casación, esto es, 1000 SMLMV.
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
1. Dada la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene hablando, sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.
De esta regla quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos casos en los que se debaten temáticas relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan inconmensurables. Con todo, en este último caso debe verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de existencia de la unión marital de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. La jurisprudencia tiene decantado que frente a las víctimas de un hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que las vincula con el agente dañador. Dicho de otro modo, cada víctima, individualmente considerada, es acreedora de una prestación resarcitoria autónoma de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta.
Lo anterior significa que entre los demandantes de un litigio de responsabilidad civil se conforma un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual, tal como lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».
«(…) [L]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés» (AC7203-2016, 21 oct.; reiterado en AC1225-2017, 15 mar., y AC4959-2018, 20 nov., entre muchos otros).
Más recientemente se insistió en que, en tratándose de litisconsortes facultativos,
«(…) es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr.).
4.2. Precisado lo anterior, refulge que el interés para recurrir en casación de los demandantes no debe analizarse amalgamando la totalidad de sus reclamos indemnizatorios, sino considerando la suma de sus pretensiones individuales. En ese orden, la más cuantiosa de esas reclamaciones fue la elevada por Noralba María Rodríguez Camargo, que asciende a $83.936.349 –mientras que los señores Muñoz Díaz y Mondul Acevedo pidieron, en su orden, $77.080.891 y $3.699.620–.
A ese importe deben añadirse los daños morales, sin que se superen –aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia, esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las víctimas de un evento dañoso grave, como el fallecimiento de un descendiente (Cfr. CSJ SC4703-2021, entre otras). En consecuencia, la señora Rodríguez Camargo –progenitora de la víctima mortal del accidente acaecido el 4 de junio de 2017–, podría ambicionar a una indemnización máxima de $153.936.349, mientras que sus copartes aspirarían a resarcimientos inferiores a esa cifra.
Y como el tribunal no pudo irrogar a los convocantes un agravio mayor al monto previamente referenciado, que es bastante inferior a la cota mínima de interés económico para recurrir en casación previsto en el citado precepto 338 del estatuto procesal vigente (1000 SMLMV), debe concluirse que la impugnación extraordinaria fue bien denegada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado