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AC045-2023 (2023-00048-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC045-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00048-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretende la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. el recaudo ejecutivo de las sumas de «$6’792.440.oo» como saldo de capital insoluto, más los intereses de mora del caso, con base en el pagaré No. 2790978.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al juez civil municipal de Bogotá -reparto-, justificándose allí la competencia territorial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». [Archivo Digital: 03DemandayAnexos202201002].
3.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia aduciendo que el «lugar de notificaciones del demandado es Medellín – Antioquia», de ahí que le corresponde asumir el asunto a los jueces de esa ciudad, a fin de no generar «futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción». Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10º, y 29 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es «prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes sobre cualquier otra». [Archivo Digital: 2022-001119 rechaza demanda].
4.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia, se declaré también incompetente amparándose en que el ejecutante optó expresamente radicar su reclamo en el sitio de satisfacción de la obligación motivo de recaudo. [Archivo Digital: 04AutoPromueveConflictoCompetencia202201002].
En consecuencia, provocó el conflicto de competencia, que esta Corporación procede a desatar, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
II. CONSIDERACIONES
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul. criterio reiterado en AC014-2023, 17 ene.).
3.- Sentado lo anterior, en el sub-lite, según la demanda, se ejercita la acción ejecutiva frente a la falta de pago del crédito representado en un pagaré (núm. 2º art. 780 C.Co.), por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C. conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»; atestación que encuentra respaldo en el contenido de los mentados documentos, pues ciertamente en la referida carta se indicó que «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…», mientras que el cuerpo del instrumento cartular báculo de la ejecución registra que ejecutado «actuando en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA en sus oficinas de Bogotá…» [folio 7, Archivo Digital: 03DemandayAnexos202201002].
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso
En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de aquella urbe y formuló allí la causa petendi, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
Entonces, equivocadas son las argumentaciones del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a eso de que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Medellín por ser la vecindad del demandado y cuyo factor prevalece sobre los demás «en consideración a la calidad de las partes», puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la contienda en la circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré.
4.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí prevista la empresa ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario presentado para el cobro. Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de Medellín, Antioquia, a quienes corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.