AC 045 2023

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AC045-2023 (2023-00048-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC045-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00048-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y  Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Pretende la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. el  recaudo ejecutivo de las sumas de «$6’792.440.oo»  como  saldo de capital insoluto, más los intereses de mora del caso,  con base en el pagaré No.  2790978.  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al juez civil municipal de  Bogotá -reparto-, justificándose allí la  competencia territorial por el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación».  [Archivo  Digital: 03DemandayAnexos202201002].  

3.-        El  Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de  competencia aduciendo que el «lugar  de notificaciones del demandado es Medellín –  Antioquia»,  de ahí que le corresponde asumir el asunto a los jueces de esa  ciudad, a fin de no generar «futuras  nulidades, por  desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle  la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción».  Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 28,  numeral 10º, y 29 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es  «prevalente  la competencia establecida en consideración a la calidad de  las partes sobre cualquier otra».  [Archivo  Digital: 2022-001119 rechaza demanda].  

4.-        El  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, Antioquia, se  declaré también incompetente amparándose en que  el ejecutante optó expresamente radicar su reclamo en el sitio  de satisfacción de la obligación motivo de recaudo.  [Archivo  Digital: 04AutoPromueveConflictoCompetencia202201002].  

En  consecuencia, provocó el conflicto de competencia, que esta  Corporación procede a desatar, ya que enfrenta a juzgados de  diferente distrito judicial, de conformidad con la atribución  dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

II.  CONSIDERACIONES  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.  criterio reiterado en  AC014-2023, 17 ene.).  

3.-  Sentado lo anterior, en el sub-lite,  según  la demanda, se ejercita la acción ejecutiva frente a la falta  de pago del crédito representado en un pagaré (núm.  2º art. 780 C.Co.),  por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es,  el general que prevé el numeral 1º del artículo 28  del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º  Ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la  causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por  «el  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá D.C. conforme al numeral  primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la  presente ejecución»;  atestación que encuentra respaldo en el contenido de los  mentados documentos, pues ciertamente en la referida carta se indicó  que «El  lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…»,  mientras que el cuerpo del instrumento cartular báculo de la  ejecución registra que ejecutado «actuando  en mi propio nombre declaro de manera expresa por medio del presente  instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO  DAVIVIENDA en sus oficinas de Bogotá…»  [folio  7, Archivo Digital:  03DemandayAnexos202201002].  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones  impartidas por el otorgante la prestación debida se deberá  honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al  optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el  citado numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso  

En  ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados  judiciales de aquella urbe y formuló allí la causa  petendi,  competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los  preceptos legales. Entonces, facultado  estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro  causado en el sitio de la realización de una de las  prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la  competencia al juez del domicilio del demandado.  

Entonces,  equivocadas son las argumentaciones del Juez Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  en cuanto a eso de que la atribución para conocer el  coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Medellín  por ser la vecindad del demandado y cuyo factor prevalece sobre los  demás «en  consideración a la calidad de las partes»,  puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las  especificas condiciones que jurídicamente se han establecido  como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia  privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8,10º  art. 28 C.G.P.) y, de otra parte, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la contienda en la circunscripción  territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía  de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada  en el pagaré.  

4.-  En consecuencia,  en este caso la  competencia por el factor territorial para conocer de la acción  cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del  numeral 3º del artículo 28 de la codificación  procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí  prevista la empresa ejecutante escogió válidamente a  los estrados capitalinos, por ser el sitio para el recaudo de la  obligación dineraria respaldada en el instrumento cambiario  presentado para el cobro. Por lo tanto, es a los juzgadores de esta  ciudad y no a los de Medellín, Antioquia, a quienes  corresponde dar curso al litigio como  en efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente, no sin antes informar de esta determinación al  otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Medellín, Antioquia  y a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores          Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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