AC 044 2023

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AC044-2023 (2023-00105-00)

        

AC044-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00105-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Promiscuo Municipal de San  Martín de los Llanos (Meta),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por la sociedad AECSA S.A., contra Jeferson Johan Romero Herrera.  

I.        ANTECEDENTES  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad, «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C conforme  al numeral (iv) de la carta de instrucciones del pagaré base  de la presente ejecución; así como lo estipulado en el  artículo 28 numeral 3 del C.G.P».   

2.-        La  demanda se asignó al Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., quien  mediante providencia de 29  de julio de 2022, la rechazó por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene como domicilio el municipio de San Martín  (Meta);  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

De  otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo  en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se  refiere únicamente a contratos, más no a títulos  valores. De suerte que al allegarse como base de recaudo un pagaré,  el mentado canon no resulta aplicable.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, el cual, en  auto del pasado 24 de noviembre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 del Código General del  Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el  general de que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «Yo(nosotros)  Jeferson Johan Romero Herrera, mayor(es) de edad e identificado(s)  como aparece al pie de mi(nuestra) firma, pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en  su oficina Bogotá D.C. de la ciudad de Bogotá D.C. (…)»  (resaltado  intencional).  

De manera que en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este  caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Bogotá.  

4.-        Finalmente,  no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá D.C., al sostener que el numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso no es  aplicable a los títulos valores sino únicamente a los  contratos, pues la norma es clara al decir que es  procedente en los «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  (subrayado intencional).  

Sobre el  particular, en reciente pronunciamiento de similares contornos se  indicó:  

En  adición, de destacar que esta  regla legal alude no sólo a los procesos originados en  negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el  otorgamiento de títulos-valores-,  sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen  el género al paso que los títulos-valores bien podrían  denominarse como una especie, en  la medida en que todo título valor es título ejecutivo.  

Por  ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la  república al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en  Barranquilla, el  lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de  Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré  suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante  escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese  instrumento cartular.  (AC2594,  21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).   

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente  para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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