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AC044-2023 (2023-00105-00)
AC044-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00105-00
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad AECSA S.A., contra Jeferson Johan Romero Herrera.
I. ANTECEDENTES
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral (iv) de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante providencia de 29 de julio de 2022, la rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene como domicilio el municipio de San Martín (Meta); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
De otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente a contratos, más no a títulos valores. De suerte que al allegarse como base de recaudo un pagaré, el mentado canon no resulta aplicable.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, el cual, en auto del pasado 24 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Yo(nosotros) Jeferson Johan Romero Herrera, mayor(es) de edad e identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma, pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá D.C. de la ciudad de Bogotá D.C. (…)» (resaltado intencional).
De manera que en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá.
4.- Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable a los títulos valores sino únicamente a los contratos, pues la norma es clara al decir que es procedente en los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» (subrayado intencional).
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento de similares contornos se indicó:
En adición, de destacar que esta regla legal alude no sólo a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-, sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular. (AC2594, 21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada