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AC024-2023 (2022-04365-00)
AC024-2023
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil Municipal de Medellín, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria, promovida por Bancolombia S.A. contra Julio Cesar Pulido Barrios.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró solicitud de aprehensión y entrega por garantía mobiliaria del vehículo de placas GPZ973.
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente por el domicilio del garante.
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, ya que tanto el numeral 1° como el 14° del artículo 28 del Código General del Proceso señalan que la competencia territorial se fija por el domicilio del demandado o la persona con la que deba cumplirse el acto, tratándose de la práctica de diligencias varias, y como el convocado reside en la ciudad de Medellín, son los jueces de esa urbe los que deben conocer de la solicitud, siendo aquellos a quienes «mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega”».
3. El estrado destinatario inadmitió el libelo para que el solicitante precisara el lugar de «circulación» del vehículo objeto de aprehensión, frente a lo cual el apoderado de la solicitante esgrimió que se presumía la ubicación del rodante en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el formulario de registro de ejecución, pero, que conforme a la jurisprudencia de esta corporación (AC526-2021), el «vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, lo cual resulta apenas razonable a la luz de su naturaleza de bien mueble».
Ante la subsanación arrimada, tal despacho declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que los numerales 1° y 14° esgrimidos señalan que el competente para este tipo de solicitudes es el juez del domicilio del convocado o de la persona con quien se cumple la solicitud, que para el caso bajo examen, es la ciudad de Bogotá, como se dejó presente en la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
3. De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a la «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo» como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; norma que guarda concordancia con el canon 57 ibídem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, sin embargo, refulge evidente la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.
Por ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».
Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).
4. Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia en el lugar de ubicación del bien. En efecto, aun cuando en el sub judice el solicitante indicó que el rodante puede circular por cualquier lugar del territorio nacional, lo más probable es que coincida con el de la práctica de la diligencia, el cual referido en repetidas ocasiones en la ciudad de Bogotá.
Habrá de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se itera- puede coincidir con el de ubicación del bien pues el solicitante manifestó en la subsanación que este corresponde a todo el territorio nacional.
En consecuencia y como quiera que el domicilio del deudor corresponde a la ciudad de Bogotá, según se extrae del Registro de Garantías Mobiliarias, y se desconoce otro específico donde esté el bien dado en garantía, allí corresponde el trámite de la causa.
Sobre este aspecto resáltase inviable colegir que la acción puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad de la demandante, como lo invocó el promotor de la solicitud, en razón a que tal potestad implicaría, nada más ni nada menos, dejar al arbitrio de una de las partes la atribución de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las reglas citadas, amén de que el canon 13 de la Ley 1564 de 2012, regula que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo expresa de la ley». (Subrayado impropio).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la competencia para conocer de la solicitud corresponde al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
Por secretaría remítase de inmediato el expediente al juzgado en mención y comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado