AC 024 2023

ENERO

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AC024-2023 (2022-04365-00)

        

AC024-2023  

Bogotá  D.C., diecisiete  (17) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil  Municipal de Medellín, para conocer de la solicitud de  aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una  garantía mobiliaria, promovida por Bancolombia S.A. contra  Julio Cesar Pulido Barrios.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró solicitud de aprehensión y entrega por  garantía mobiliaria del vehículo de placas GPZ973.  

En  el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el  competente por el domicilio del garante.  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, ya que tanto el numeral 1° como el 14° del  artículo 28 del Código General del Proceso señalan  que la competencia territorial se fija por el domicilio del demandado  o la persona con la que deba cumplirse el acto, tratándose de  la práctica de diligencias varias, y como el convocado reside  en la ciudad de Medellín, son los jueces de esa urbe los que  deben conocer de la solicitud, siendo aquellos a quienes «mejor  y más fácil le queda disponer lo necesario para la  “aprehensión y entrega”».  

3.  El estrado destinatario inadmitió el libelo para que el  solicitante precisara el lugar de «circulación»  del vehículo objeto de aprehensión, frente a lo cual el  apoderado de la solicitante esgrimió que se presumía la  ubicación del rodante en la ciudad de Bogotá, de  conformidad con el formulario de registro de ejecución, pero,  que conforme a la jurisprudencia de esta corporación  (AC526-2021), el «vehículo  objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del  territorio nacional, lo cual resulta apenas razonable a la luz de su  naturaleza de bien mueble».  

Ante  la subsanación arrimada, tal despacho declinó su  conocimiento y planteó la colisión negativa, habida  cuenta que los numerales 1° y 14° esgrimidos señalan  que el competente para este tipo de solicitudes es el juez del  domicilio del convocado o de la persona con quien se cumple la  solicitud, que para el caso bajo examen, es la ciudad de Bogotá,  como se dejó presente en la demanda, sus anexos y el escrito  de subsanación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

3.  De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica  de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias  varias,  de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del  Código General del Proceso,  corresponde al juez «del  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso»;  y habida cuenta que el sub  judice  refiere a la «diligencia  especial»  consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias,  que establece la modalidad del «pago  directo»  como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la  obligación debida con el bien mueble grabado a su favor,  resultan aplicables estas disposiciones.  

En  efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley  1676 de 2013 expresó que: «[s]i  no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá  solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de  aprehensión y entrega del bien, con la simple petición  del acreedor garantizado»;  norma que guarda concordancia con el canon 57 ibídem  al prever que «[p]ara  los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el  Juez Civil competente»,  y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del  Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen  en única instancia de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

Así  las cosas, el trámite de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, sin  embargo, refulge evidente la existencia de un vacío acerca de  la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la  asigna con base en el ejercicio de derechos reales o el señalado  para la práctica de «diligencias  especiales»,  por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita  para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.  

Por  ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan  relación con el numeral 7° del canon 28 del Código  General del Proceso, se establece que la asignación de  competencia se determina por la ubicación de los bienes  muebles sobre los cuales se ejercen «derechos  reales».  

Por  lo tanto, el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos  municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía  mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en  ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran  inscritos, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o  material del rodante en dicha localidad; máxime si es un  automotor que puede circular libremente en todo el territorio  nacional.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  no obstante que la última regla del mismo artículo [28  del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba  practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe  cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío  cuando se trata de la “retención”, toda vez que,  se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión  de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así  las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración  normativa que prevé el artículo 12 ídem para  salvar los “[v]acíos  y deficiencias del código”, cometido para el que  primariamente remite a  “las normas que regulen casos análogos”,  encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo  28 disciplina la situación más afín, pues, caso  omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro  que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ  AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).  

4.  Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado  Cincuenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá,  por aplicación del  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, que regula la competencia en el lugar de ubicación  del bien. En efecto, aun cuando en el sub  judice  el solicitante indicó que el rodante puede circular por  cualquier lugar del territorio nacional, lo más probable es  que coincida con el de la práctica de la diligencia, el cual  referido en repetidas ocasiones en la ciudad de Bogotá.  

Habrá  de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé  que puede conocer el funcionario «del  domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto»,  que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió  la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla  de principio, permite colegir que será con él con quien  deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se  itera- puede coincidir con el de ubicación del bien pues el  solicitante manifestó en la subsanación que este  corresponde a todo el territorio nacional.  

En  consecuencia y como quiera que el domicilio del deudor corresponde a  la ciudad de Bogotá, según se extrae del Registro de  Garantías Mobiliarias, y se desconoce otro específico  donde esté el bien dado en garantía, allí  corresponde el trámite de la causa.  

Sobre  este aspecto resáltase inviable colegir que la acción  puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad  de la demandante, como lo invocó el promotor de la solicitud,  en razón a que tal potestad implicaría, nada más  ni nada menos, dejar al arbitrio de una de las partes la atribución  de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las  reglas citadas, amén de que el canon 13 de la Ley 1564 de  2012, regula que «[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y  en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares,  salvo expresa de la ley».  (Subrayado impropio).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Cincuenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que la competencia para conocer de la solicitud  corresponde al Juzgado Cincuenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá.  

Por  secretaría remítase de inmediato el expediente al  juzgado en mención y comuníquese esta decisión  al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se  remitirá una copia de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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