STC138 2023

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STC138-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC138-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02303-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Luisa Fernanda Álvarez González  le instauró a la Sala  Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  extensiva al  Tribunal Superior y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Bogotá, y  demás intervinientes en el consecutivo 87379.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia y trabajo»,  para que se ordenara «DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia SL1353-2022  Radicación N° 87379,  de fecha 26 de abril de 2022, notificada a través de edicto  fijado el día 2 de mayo de 2022, proferida por la H.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL –  SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 (…) y,  en consecuencia, se ordenara a esta, que  «CASE la  sentencia recurrida y profiera, en sede de instancia, el fallo que  declare la obligación de la demandada de reconocer y pagar las  sumas correspondientes a comisiones, reajustes, indemnizaciones,  sanciones y cualquier otra suma a la que hubiere lugar».  

De manera  subsidiaria, pidió decretar  y practicar las pruebas necesarias para «establecer  el monto de la comisión a la cual tiene derecho mi  poderdante».  

En  compendio relató que promovió demanda laboral contra  la sociedad IFX Networks Colombia S.A.S. con el fin de que, además  de reconocer la existencia del contrato, se declarara que aquélla  le adeuda «(US$5.684)  por concepto de comisiones por la venta de los productos y servicios  contratados por la empresa ETERNIT COLOMBIA S.A.(sic)»,  así como los reajustes de las cesantías e intereses con  su respectiva indemnización, vacaciones y prima de servicios,  derivados de la variación de la base salarial que se presentó  para el año 2015, entre otras prestaciones.  

El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió  a la convocada y declaró probada la excepción de «cobro  de lo no debido» (19  jul. 2018),  decisión  que el superior convalidó el 20 de marzo de 2019.  

Indicó  que frente a la anterior determinación se interpuso recurso  extraordinario de casación y, el órgano de cierre el 26  de abril de 2022 «resolvió  NO  CASAR la  sentencia recurrida, pues consideró que, a pesar de  encontrarse demostrado el derecho que le asiste a la demandante al  reconocimiento y pago de las comisiones deprecadas, las mismas no  pueden ser satisfechas por no existir prueba documental que permita  establecer la cuantía de las mismas»,  providencia que, en su opinión, configura  un defecto fáctico y desconoce el precedente jurisprudencial  fijado por la misma Sala, en lo que concierne  a la facultad del juez  de «decretar  y practicar pruebas de oficio».  Para ello, citó la sentencia SU-129/2021 y los autos CSJ AL 17  mar. 2010, rad. 29602; AL1546-2021, rad. 84646 y AL426-2021, rad.  44925.  

2.-  La  Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia defendió la legalidad de su proceder, puesto  que  «la  sentencia atacada, siguió el precedente dictado por la Sala de  Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció  las providencias en las que apoyó la decisión, mismas  que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando, con la  acción, las resultas favorables de un proceso ordinario ya  concluido».  

El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso al  resguardo.  

IFX  Networks Colombia S.A.S. manifestó que la Corporación  confutada «cumplió  a cabalidad con el objeto del recurso puesto a su consideración  respetando el límite del principio de consonancia ya que, como  se encuentra demostrado, luego del trámite procesal y surtido  el debate probatorio, el día 19 de julio de 2018, el Juzgado  18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió  sentencia mediante la cual absolvió a mi representada de todas  y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión frente  a la cual, la parte demandante, en audiencia pública, presentó  y sustentó recurso de apelación en el que JAMÁS  señaló o siquiera esbozó, inconformidad alguna  respecto a necesidad de probanza de la utilidad del negocio celebrado  entre IFX y ETERNIT, según su entender, condición de  causación de las comisiones solicitadas. Esto, aunado al hecho  que, una vez concedido el recurso de apelación, la parte  demandante NO solicitó al Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá D.C., con fundamento en lo señalado  en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el  artículo 4. De la Ley 712 de 2001, ordenar la práctica  de pruebas tendientes a la acreditación de la utilidad del  negocio celebrado entre IFX y ETERNIT, según su entender,  condición de causación de las comisiones solicitadas»;  por  lo que, expuso, los jueces no están investidos para premiar la  «desidia,  desinterés o simple descuido de quien pone en actividad el  aparato jurisdiccional (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego, por hallar  razonable el veredicto refutado.  

2.-  Apeló la actora, iterando los raciocinios iniciales,  resaltando que «la  omisión en el decreto y práctica de pruebas que a  juicio de la H. Corte, resultaban necesarias para formar el  convencimiento necesario para fallar el asunto en derecho, constituye  defecto fáctico y desconocimiento del precedente y,  consecuentemente, un proceder conculcatorio de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y al trabajo radicados encabeza de mi poderdante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, la ratificación del proveído  de primer grado, debido a que se  avizora que  el fallo de la Sala  de Casación Laboral (26  abr. 2022) que no casó el de  20 de marzo de 2019 expedido  por el Tribunal Superior de Bogotá,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del paginario, en atención a que valoró  razonablemente  las  pruebas que soportaron el pleito,  de cara a la viabilidad  del reconocimiento por concepto de comisión.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, inicialmente  precisó que «la  acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra  demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró  el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas  apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un  agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que  la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus  intereses».  

Advirtió  que al revisar los documentos que sirvieron de soporte para  

«la  decisión del colegiado, se encuentra que le asiste razón  a la censora en su rogativa, habida cuenta de que, de todos los  mencionados, sólo el contrato de trabajo anexo a folios 35 a  42 y 164 a 171 y el  anexo  1 aportado a folio 43 y 172, fueron suscritos por la demandante, por  lo que los otrosí allegados, en que se basó el ad  quem y  en los que se pactó, cómo calcular y causar la  comisión, no le resultan oponibles al ser firmados por  terceros y porque tampoco corresponden a una política  empresarial, configurando la aplicación indebida de las normas  acusadas en la proposición jurídica, al desconocer lo  pactado entre las partes, donde se resaltó que los documentos  contentivos de la forma de remuneración para «[…]su  validez deben ser suscritos por las partes, convirtiéndose en  parte integral del presente contrato de trabajo», así  como lo señalado frente al carácter salarial de las  comisiones y su causación, por la corporación.  

Trajo  a colación el precedente CSJ  SL 16 jun. 1986, rad. 159, según el cual:  

(…)  Es lícito que el empleador pretenda algunos mecanismos de  seguridad en lo tocante con la prestación de servicios que ha  contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que sólo  pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un  acto jurídico final sin el cual todo lo gestionado  anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de  las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al  aspecto debatido en este proceso.  

Es  una gestión de resultado. Es un trabajo condicionado al logro  de su propósito y por ello dentro de la remuneración  del mismo resulta admisible incluir el condicionamiento representado  por el alcance del objetivo que en el presente caso es la venta.  

Ello  supone que, ante esta clase de gestiones originadas en un contrato de  trabajo, pueden darse dos situaciones: la que a la postre no conduce  a la concreción de la venta perseguida y la que alcanza su  objetivo.  

Naturalmente  dentro de estos dos extremos pueden darse situaciones intermedias que  impiden una generalización y, por el contrario, hacen  aconsejable su estudio individual para analizar adecuadamente las  circunstancias de cada situación y los factores que puedan  incidir en que se alcance uno u otro de los extremos que se han  planteado. Incluso, en el caso de las ventas y otros análogos,  media otro factor de análisis que es el recaudo.  

Pero  lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha  permitido que se alcance el resultado, éste debe  necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la  venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que  ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el  servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya  prestado o que no haya permitido la obtención del  fin-condición que se ha señalado en el contrato como  generante de la remuneración, sino que su efecto se ha  producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una  actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en  circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por  ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo.  

Encontró  acreditado que, al firmarse el contrato de venta entre la demandada y  Eternit Colombia S.A., precisamente con la gestión de la  demandante (1º jun. 2015),  

fecha  anterior a la culminación del vínculo contractual entre  las partes, en principio, la actora tiene derecho a la mentada  comisión. No obstante, sin contar con prueba documental válida  en que conste la cuantía y forma de calcular aquella, ante la  comprobación del yerro cometido por el Tribunal ya mencionado,  procede la revisión de incluso las pruebas no calificadas en  casación3, máxime cuando a partir de las mismas se  absolvió a la demandada en la primera instancia y se enrostra  por la recurrente, haber incurrido el colegiado en una indebida  apreciación.  

Luego,  adentrándose en el estudio de las evidencias adosadas, esbozó,  que  

Tal  como acertó el Tribunal en su afirmación, obra la  cláusula sexta contractual donde se señala que «la  remuneración del TRABAJADOR (ingresos salariales) se regulará  por los documentos anexos al presente contrato, los cuales para su  validez deben ser suscritos por las partes convirtiéndose en  parte integral del presente contrato de trabajo».  

Del  mismo modo, en el otrosí al citado contrato, únicamente  se explica cómo se imputará de forma salarial la  comisión, ya que, se convino el parágrafo de la  cláusula especial primera, «[…]  en caso de que el TRABAJADOR devengue comisiones o pagos salariales  de naturaleza variable, se entenderá que el 82.5% del valor de  estas comisiones constituye remuneración ordinaria […].  

Agregó:  

(…)  según acuerdo verbal con el empleador, la remuneración  sería del 60% sobre la utilidad del respectivo negocio,  siempre y cuando hubiese cumplido con el 100% de la suma asignada  como expectativa de ventas (presupuesto). En caso de cumplir con más  del 120% de la suma asignada como expectativa de ventas  (presupuesto), el porcentaje por concepto de comisiones ascendería  al 70% sobre el monto de las utilidades del respectivo negocio.  

Adujo  que, cuando la parte activa le preguntó al representante legal  de la sociedad sobre cual había sido la utilidad arrojada en  el negocio con  Eternit Colombia SA y acto seguido, cuál fue el valor pagado  por comisiones a raíz del referido negocio, éste  contestó:  

No  conozco la utilidad, será objeto de las presentaciones que  realicen la parte financiera, pero sí sé que El primer  pago se vino recobrando finalizando el año, situación  que naturalmente afectó a los intereses de mi representada  porque en las ventas de bienes o servicios, la utilidad depende de la  agilidad con que se recupere la factura y desafortunadamente, para  este negocio hubo una serie de problemas que en su momento ya sabrá  explicar la parte financiera incluyendo cambios de moneda revisiones  de reinstalaciones de equipos, fue un proceso desafortunado  lamentablemente […] .  

Desde  el primer momento manifesté al despacho que carezco de  información al respecto y que no se pagaron comisiones a  funcionario alguno porque el equipo de instalaciones y el equipo  comercial absorbió todas las gestiones encaminadas a como se  dice literalmente en el argot sacar el proyecto adelante […].  

Frente  a comisiones tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas  porque el margen del negocio no dio lugar a ello.  

Finalmente,  en lo que concierne a los testigos, advirtió:  

Concluyó,  entonces, que:  

nada  se acreditó frente al monto de la utilidad a partir de la cual  se calcularía la comisión, pues el   cargo se centró en establecer la causa de su origen, es decir  si fue por la venta o por la instalación del servicio, y como  determinada su génesis es necesario acreditar el monto de la  utilidad para su reconocimiento, lo que la demandante aseguró  no haber obtenido porque «la  utilidad depende de la agilidad con que se recupere la factura y  desafortunadamente, para este negocio hubo una serie de problemas […]  tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas (sic) porque el  margen del negocio no dio lugar a ello», sin  reparo o prueba en contrario, por lo que sin acreditarse dicha  utilidad, no varía la conclusión a la que arribó  el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  elucubraciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  entidad jurisdiccional  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído  refutado, advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase  o no lo resuelto por el juez natural (STC13808-2021).  

4.-  Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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