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STC138-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC138-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02303-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luisa Fernanda Álvarez González le instauró a la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 87379.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo», para que se ordenara «DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL1353-2022 Radicación N° 87379, de fecha 26 de abril de 2022, notificada a través de edicto fijado el día 2 de mayo de 2022, proferida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 (…) y, en consecuencia, se ordenara a esta, que «CASE la sentencia recurrida y profiera, en sede de instancia, el fallo que declare la obligación de la demandada de reconocer y pagar las sumas correspondientes a comisiones, reajustes, indemnizaciones, sanciones y cualquier otra suma a la que hubiere lugar».
De manera subsidiaria, pidió decretar y practicar las pruebas necesarias para «establecer el monto de la comisión a la cual tiene derecho mi poderdante».
En compendio relató que promovió demanda laboral contra la sociedad IFX Networks Colombia S.A.S. con el fin de que, además de reconocer la existencia del contrato, se declarara que aquélla le adeuda «(US$5.684) por concepto de comisiones por la venta de los productos y servicios contratados por la empresa ETERNIT COLOMBIA S.A.(sic)», así como los reajustes de las cesantías e intereses con su respectiva indemnización, vacaciones y prima de servicios, derivados de la variación de la base salarial que se presentó para el año 2015, entre otras prestaciones.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la convocada y declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido» (19 jul. 2018), decisión que el superior convalidó el 20 de marzo de 2019.
Indicó que frente a la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación y, el órgano de cierre el 26 de abril de 2022 «resolvió NO CASAR la sentencia recurrida, pues consideró que, a pesar de encontrarse demostrado el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y pago de las comisiones deprecadas, las mismas no pueden ser satisfechas por no existir prueba documental que permita establecer la cuantía de las mismas», providencia que, en su opinión, configura un defecto fáctico y desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la misma Sala, en lo que concierne a la facultad del juez de «decretar y practicar pruebas de oficio». Para ello, citó la sentencia SU-129/2021 y los autos CSJ AL 17 mar. 2010, rad. 29602; AL1546-2021, rad. 84646 y AL426-2021, rad. 44925.
2.- La Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su proceder, puesto que «la sentencia atacada, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando, con la acción, las resultas favorables de un proceso ordinario ya concluido».
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo.
IFX Networks Colombia S.A.S. manifestó que la Corporación confutada «cumplió a cabalidad con el objeto del recurso puesto a su consideración respetando el límite del principio de consonancia ya que, como se encuentra demostrado, luego del trámite procesal y surtido el debate probatorio, el día 19 de julio de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia mediante la cual absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante, en audiencia pública, presentó y sustentó recurso de apelación en el que JAMÁS señaló o siquiera esbozó, inconformidad alguna respecto a necesidad de probanza de la utilidad del negocio celebrado entre IFX y ETERNIT, según su entender, condición de causación de las comisiones solicitadas. Esto, aunado al hecho que, una vez concedido el recurso de apelación, la parte demandante NO solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fundamento en lo señalado en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 4. De la Ley 712 de 2001, ordenar la práctica de pruebas tendientes a la acreditación de la utilidad del negocio celebrado entre IFX y ETERNIT, según su entender, condición de causación de las comisiones solicitadas»; por lo que, expuso, los jueces no están investidos para premiar la «desidia, desinterés o simple descuido de quien pone en actividad el aparato jurisdiccional (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, por hallar razonable el veredicto refutado.
2.- Apeló la actora, iterando los raciocinios iniciales, resaltando que «la omisión en el decreto y práctica de pruebas que a juicio de la H. Corte, resultaban necesarias para formar el convencimiento necesario para fallar el asunto en derecho, constituye defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, consecuentemente, un proceder conculcatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo radicados encabeza de mi poderdante».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, la ratificación del proveído de primer grado, debido a que se avizora que el fallo de la Sala de Casación Laboral (26 abr. 2022) que no casó el de 20 de marzo de 2019 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró razonablemente las pruebas que soportaron el pleito, de cara a la viabilidad del reconocimiento por concepto de comisión.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente precisó que «la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses».
Advirtió que al revisar los documentos que sirvieron de soporte para
«la decisión del colegiado, se encuentra que le asiste razón a la censora en su rogativa, habida cuenta de que, de todos los mencionados, sólo el contrato de trabajo anexo a folios 35 a 42 y 164 a 171 y el anexo 1 aportado a folio 43 y 172, fueron suscritos por la demandante, por lo que los otrosí allegados, en que se basó el ad quem y en los que se pactó, cómo calcular y causar la comisión, no le resultan oponibles al ser firmados por terceros y porque tampoco corresponden a una política empresarial, configurando la aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica, al desconocer lo pactado entre las partes, donde se resaltó que los documentos contentivos de la forma de remuneración para «[…]su validez deben ser suscritos por las partes, convirtiéndose en parte integral del presente contrato de trabajo», así como lo señalado frente al carácter salarial de las comisiones y su causación, por la corporación.
Trajo a colación el precedente CSJ SL 16 jun. 1986, rad. 159, según el cual:
(…) Es lícito que el empleador pretenda algunos mecanismos de seguridad en lo tocante con la prestación de servicios que ha contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que sólo pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un acto jurídico final sin el cual todo lo gestionado anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al aspecto debatido en este proceso.
Es una gestión de resultado. Es un trabajo condicionado al logro de su propósito y por ello dentro de la remuneración del mismo resulta admisible incluir el condicionamiento representado por el alcance del objetivo que en el presente caso es la venta.
Ello supone que, ante esta clase de gestiones originadas en un contrato de trabajo, pueden darse dos situaciones: la que a la postre no conduce a la concreción de la venta perseguida y la que alcanza su objetivo.
Naturalmente dentro de estos dos extremos pueden darse situaciones intermedias que impiden una generalización y, por el contrario, hacen aconsejable su estudio individual para analizar adecuadamente las circunstancias de cada situación y los factores que puedan incidir en que se alcance uno u otro de los extremos que se han planteado. Incluso, en el caso de las ventas y otros análogos, media otro factor de análisis que es el recaudo.
Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin-condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo.
Encontró acreditado que, al firmarse el contrato de venta entre la demandada y Eternit Colombia S.A., precisamente con la gestión de la demandante (1º jun. 2015),
fecha anterior a la culminación del vínculo contractual entre las partes, en principio, la actora tiene derecho a la mentada comisión. No obstante, sin contar con prueba documental válida en que conste la cuantía y forma de calcular aquella, ante la comprobación del yerro cometido por el Tribunal ya mencionado, procede la revisión de incluso las pruebas no calificadas en casación3, máxime cuando a partir de las mismas se absolvió a la demandada en la primera instancia y se enrostra por la recurrente, haber incurrido el colegiado en una indebida apreciación.
Luego, adentrándose en el estudio de las evidencias adosadas, esbozó, que
Tal como acertó el Tribunal en su afirmación, obra la cláusula sexta contractual donde se señala que «la remuneración del TRABAJADOR (ingresos salariales) se regulará por los documentos anexos al presente contrato, los cuales para su validez deben ser suscritos por las partes convirtiéndose en parte integral del presente contrato de trabajo».
Del mismo modo, en el otrosí al citado contrato, únicamente se explica cómo se imputará de forma salarial la comisión, ya que, se convino el parágrafo de la cláusula especial primera, «[…] en caso de que el TRABAJADOR devengue comisiones o pagos salariales de naturaleza variable, se entenderá que el 82.5% del valor de estas comisiones constituye remuneración ordinaria […].
Agregó:
(…) según acuerdo verbal con el empleador, la remuneración sería del 60% sobre la utilidad del respectivo negocio, siempre y cuando hubiese cumplido con el 100% de la suma asignada como expectativa de ventas (presupuesto). En caso de cumplir con más del 120% de la suma asignada como expectativa de ventas (presupuesto), el porcentaje por concepto de comisiones ascendería al 70% sobre el monto de las utilidades del respectivo negocio.
Adujo que, cuando la parte activa le preguntó al representante legal de la sociedad sobre cual había sido la utilidad arrojada en el negocio con Eternit Colombia SA y acto seguido, cuál fue el valor pagado por comisiones a raíz del referido negocio, éste contestó:
No conozco la utilidad, será objeto de las presentaciones que realicen la parte financiera, pero sí sé que El primer pago se vino recobrando finalizando el año, situación que naturalmente afectó a los intereses de mi representada porque en las ventas de bienes o servicios, la utilidad depende de la agilidad con que se recupere la factura y desafortunadamente, para este negocio hubo una serie de problemas que en su momento ya sabrá explicar la parte financiera incluyendo cambios de moneda revisiones de reinstalaciones de equipos, fue un proceso desafortunado lamentablemente […] .
Desde el primer momento manifesté al despacho que carezco de información al respecto y que no se pagaron comisiones a funcionario alguno porque el equipo de instalaciones y el equipo comercial absorbió todas las gestiones encaminadas a como se dice literalmente en el argot sacar el proyecto adelante […].
Frente a comisiones tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas porque el margen del negocio no dio lugar a ello.
Finalmente, en lo que concierne a los testigos, advirtió:
Concluyó, entonces, que:
nada se acreditó frente al monto de la utilidad a partir de la cual se calcularía la comisión, pues el cargo se centró en establecer la causa de su origen, es decir si fue por la venta o por la instalación del servicio, y como determinada su génesis es necesario acreditar el monto de la utilidad para su reconocimiento, lo que la demandante aseguró no haber obtenido porque «la utilidad depende de la agilidad con que se recupere la factura y desafortunadamente, para este negocio hubo una serie de problemas […] tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas (sic) porque el margen del negocio no dio lugar a ello», sin reparo o prueba en contrario, por lo que sin acreditarse dicha utilidad, no varía la conclusión a la que arribó el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las elucubraciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado, advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo resuelto por el juez natural (STC13808-2021).
4.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS