STC139 2023

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STC139-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC139-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04440-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Roberto  Alfonso Cruz Benavides contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ipiales y los intervinientes en el juicio de expropiación nº  2020-00038.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2022, mediante la  cual el tribunal encartado confirmó el monto de la  indemnización tasada por el fallador de primer grado, sin  reparar en las deficiencias  del avalúo presentado por la entidad accionante, y sin tener  en cuenta el contra-dictamen  que él allegó (con el lleno de los requisitos legales),  para demostrar el mayor valor que se le debió reconocer por la  expropiación de su predio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ipiales pidió desestimar el pretendido auxilio por  considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez y por cuanto  la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.  

2.        La  Agencial Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del  resguardo, por estimar razonable la fundamentación de las  sentencias objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la  sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició recordando que «la  presente disquisición se centra básicamente en que al  interior del plenario obran dos avalúos, uno presentado por la  parte demandante y otro allegado por la demandada, los cuales indican  un valor comercial diferente para la porción del predio objeto  de expropiación ($122.941.304,oo/ $458.339.583.oo), siendo el  primero el que a juicio del A quo prevaleció para determinar  el monto de la indemnización a favor de quien fuera la titular  del derecho de dominio, cuyo apoderado judicial manifestó su  desacuerdo frente al fallo de primera instancia, puesto que se había  incurrido en errores de apreciación probatoria y de  procedimiento. Así, para resolver la cuestión  planteada, si se permite una muy apretada síntesis de los  argumentos de reproche expuestos por el alzadista, puede precisarse  que la censura a la sentencia de primera instancia radica en que para  el apelante, el avalúo comercial presentado por la parte  demandante y que fue adoptado por el A quo, adolece de un defecto que  impedía su valoración, cual es su vigencia; mientras  que el del demandado, no debió ser descartado ya que la  característica de ser corporativo, extrañada por el  Juez, no se encuentra establecida en la norma y en cualquier caso,  incluso se encontraba satisfecha».  

Seguidamente,  anotó que, «sobre  el tema de la pérdida de vigencia del avalúo presentado  por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, deberá  decirse en primer lugar que, dicha cuestión fue planteada  desde los albores del proceso, razón por la cual considera el  Tribunal que el Juzgado de primera instancia ante esa realidad, debió  proceder con la inadmisión de la demanda a efectos de que se  presentara un avalúo actualizado del inmueble cuya  expropiación se solicitó, y en esa parte, acierta el  alzadista, cuando indica que existió un yerro. No obstante, el  fallador A quo procedió a su admisión, ordenando correr  traslado de la misma, previa notificación de los convocados a  juicio, razón por la cual, en atención al principio de  preclusión, esta Colegiatura no puede abordar temáticas  que ya se encuentran resueltas y en firme al interior del plenario,  controvirtiendo y desvirtuando la validez del trámite desde su  génesis, providencias que están por demás  ejecutoriadas. Ahora, la circunstancia anotada por el demandado,  relacionada con la vigencia del avalúo presentado por la  demandante, no impide la apreciación del mismo en el presente  asunto, pues así lo estableció la Corte Constitucional  en Sentencia T- 638 de 2011 (…). Lo anterior, desvirtúa  el principal argumento de reproche expuesto en el escrito de alzada,  pues pretendiendo que el avalúo comercial aportado por la  parte demandante sea dejado sin valor probatorio alguno, lo cierto es  que a tal deprecación no habrá lugar, en atención  a que jurídicamente hablando resulta imposible según se  expuso en los párrafos que anteceden, máxime si se  tiene en cuenta que desde el punto de vista procesal, más no  sustancial, la única forma en que un dictamen no pueda ser  apreciado en la sentencia, es que siendo objetado a través del  llamamiento de su autor a testimoniar, éste no asista a dicha  audiencia, lo cual no ha sucedido, puesto que acudió su autor,  quien a la vez era el representante legal de la lonja de avalúos  y además, uno de los miembros del comité que lo  aprobó».  

Continuó  arguyendo que «el  avalúo presentado por el extremo pasivo, se hizo con el fin de  dar cumplimiento al numeral 6° del artículo 399 del C. G.  del P., cuando indica que, si el demandado está en desacuerdo  con el avalúo o considera que hay lugar a indemnización  por conceptos no incluidos en él, o por un mayor valor, deberá  aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o por una Lonja de Propiedad Raíz, del  cual se le correrá traslado al demandante por tres días.  Adiciona la norma que, de no presentarse el dictamen, se rechazará  de plano la objeción formulada. Véase entonces,  conforme a la redacción legal, que la norma requiere para dar  trámite a la objeción del avalúo presentado por  la demandante, que el demando aporte otro elaborado por el IGAC o por  una Lonja de Propiedad Raíz determinada, es decir, no precisa  que sea por un perito adscrito a una de las entidades mencionadas, ya  sea la pública o la privada, sino por la entidad misma,  criterio normativo a partir del cual se interpreta que se trata de un  avalúo corporativo, es decir, no realizado individualmente.  

Cuestión  análoga a la que ahora ocupa a la Colegiatura, fue resuelta en  pasada oportunidad por esta misma Sala de Decisión (…),  dentro del cual se consideró: “(…) por muy  válidos que le puedan parecer al apelante los métodos,  fundamentos o conclusiones del dictamen pericial aportado por la  demandada, lo cierto es que no cumple con los requisitos legalmente  establecidos, puesto que no fue elaborado por el IGAC, así  como tampoco por una lonja de propiedad raíz, sino por un  avaluador individualmente considerado”. Así, en la  sentencia acaba de citar, también se consideró que si  bien, un perito puede pertenecer a una Lonja Inmobiliaria, tal  circunstancia no es equiparable a los requerimientos prefijados en la  regla de exclusividad pericial establecida en el numeral 6° del  artículo 399 del C. G. del P., puesto que según lo  establece el artículo 10 del Decreto 1420 de 19981 y el  artículo 3° de la Ley 1673 de 20132, es necesaria la  existencia de un avalúo corporativo, que debe ser respaldado  por el representante legal del gremio o lonja de propiedad raíz,  por el presidente o coordinador del comité técnico y  por el perito avaluador, que en todo caso deberá cumplir con  los requisitos para el ejercicio de la profesión conforme lo  establece la ley 1673 de 2013. Véase que el numeral 6° del  artículo 399 del C. G. del P. exige que la prueba pericial que  debe aportar el demandado en los procesos de expropiación debe  ser elaborado por el IGAC o “por una lonja de propiedad raíz”,  no por un avaluador afiliado a una lonja de propiedad raíz,  conceptos que según el artículo 3° de la Ley 1673  de 19 de julio de 2013 son diferentes. Ahora, con el fin de  desvirtuar lo anterior, el apoderado de la parte alzadista trae a  colación lo establecido en el artículo 37 de la ley  1682 de 2013, que hace referencia a que el avalúo puede ser  elaborado por “peritos privados inscritos en lonjas o  asociaciones”. Sin embargo, dicha norma se refiere expresamente  a la etapa de enajenación voluntaria, que no es la que en este  momento analiza la jurisdicción, sino por el contrario, la  etapa judicial, cuyo procedimiento de contradicción probatoria  dispone una regla de exclusividad pericial, contenida en el numeral  6° del artículo 399 del C. G. del P.  

Sobre  el mismo tema, bien puede observarse que el legislador (en sentido  amplio), en cada una de las normas que el apoderado judicial del  demandado cita en el escrito de alzada, que son previas a la  expedición del C. G. del P., de manera literal hacen relación  expresa a que los avalúos en determinada etapa del proceso de  expropiación, podían ser elaborados por “peritos  privados inscritos en las lonjas”, o por “personas  naturales registradas y autorizadas por las lonjas”, mientras  que en la norma procesal que ahora nos rige, pudiendo disponerlo de  la misma manera, no lo hizo, indicándose entonces el cambio de  paradigma frente a la contradicción del dictamen, pues ahora  se requiere del mencionado avalúo corporativo, el cual no es  una figura exótica fruto de excéntricas  interpretaciones judiciales como lo quiere hacer ver el apelante,  sino que por el contrario, está definido en el artículo  3° de la Ley 1673 de 2013, como el que realiza un gremio o lonja  de propiedad raíz con la participación colegiada de sus  agremiados, norma que resulta concordante con lo establecido en el  numeral 6° del artículo 399 sub examine.  

Luego,  el alzadista menciona que su dictamen, en últimas, cumple con  el requisito antes mencionado, en el sentido que quien lo elaboró,  ingeniero Cesar Machado, no sólo es miembro de la lonja  LONJILAP sino que además es su representante legal, lo cual no  puede ser de recibo en la medida que, de lo que se trata, es que en  su fabricación intervenga un número plural de personas,  no otra cosa puede interpretarse cuando se precisa “con la  participación plural de sus agremiados”.  

Bajo  ese entendido, el dictamen pericial aportado por el demandado ROBERTO  ALFONSO CRUZ BENAVIDES no cumple con las exigencias que las normas  aplicables a este tipo de procesos exigen y por ende, no podía  ser tenido en cuenta al interior del sub examine a fin de determinar  válidamente el precio comercial del predio objeto de  expropiación, tal como lo determinó el Juez de primera  instancia».  

Agregó  que, «en  lo relacionado con el avalúo comercial presentado por la  entidad demandante, se encuentra que la norma procesal que regula la  materia, numeral 3° del artículo 399 del C. G. del P.,  establece que a la demanda se acompañará copia de la  resolución vigente que decreta la expropiación, un  avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes  sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los  derechos reales constituidos sobre ellos por un período de  diez (10) años, si fuere posible. Así, el avalúo  comercial del bien inmueble objeto de expropiación debe ser  aportado por la demandante como anexo obligatorio del libelo, y así  lo hizo en su oportunidad la ANI, sin que la norma exija que, con  posterioridad y al interior del proceso, deba aportarse una nueva  experticia, menos aún, elaborada con pocos días de  anticipación al fallo de primera instancia, como pareciera  entenderlo el alzadista. Por lo demás, debe destacarse que,  contrario a lo señalado por el apelante, el dictamen pericial  aportado por la entidad demandante sí cumple con las  exigencias que las normas aplicables a la materia predican del avalúo  comercial, puesto que fue allegado en la debida oportunidad procesal,  elaborado por el profesional JOSE OMAR BERMEO PARRA, economista y  perito avaluador de la Lonja de Avalúos de Colombia, a su vez,  representante legal de la misma, inscrito en el registro nacional de  avaluadores el cual está vigente para las 13 categorías  existentes, Apelación sentencia en proceso de expropiación  No.091 – 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez  18 acompañado de la respectiva acta de aprobación del  comité técnico, del cual hace parte el representante  legal de la mencionada Lonja de Propiedad Raíz,  constituyéndose entonces como un avalúo corporativo.  Además, el mencionado avalúo contiene consideraciones  respecto de la descripción del sector, reglamentación  urbanística, descripción del inmueble a expropiar, la  metodología avaluatoria empleada, cálculo del valor del  terreno, de los anexos y los cultivos, satisfaciendo con ello los  requerimientos sustanciales determinados en el artículo 226  del C. G. del P. Ahora, en este punto debe destacarse que dicho  avalúo presentado por la parte demandante, fue objeto de  contradicción por el apoderado del demandado, a través  del llamado que se le hizo a sus autores para que comparecieran en  audiencia a responder el respectivo interrogatorio, frente a lo cual  asistieron el señor economista José Omar Bermeo Parra,  como perito avaluador designado para su elaboración, y el  ingeniero Omar Pinzón, como integrante del comité de  avaluación que también suscribió la mencionada  pericia (…). En ese orden de ideas, se responde el problema  jurídico planteado al inicio de este acápite, en el  sentido que la determinación del valor del inmueble objeto de  expropiación sí obedeció a los criterios de  apreciación probatoria jurídicamente adecuados para  este tipo de asuntos a fin de determinar la indemnización,  conforme a la prueba que satisfacía en mayor parte los  requerimientos legales sobre la materia, encontrándose por  ello, ajustado a derecho. Sin embargo, debe destacarse que el valor a  determinarse dentro de este tipo de procesos es el que tenía  el bien inmueble al momento de la entrega material del mismo, y como  bien no puede desconocerse la pérdida del poder adquisitivo de  la moneda y que el particular no debe asumir a título personal  un detrimento en su patrimonio, deben reconocérsele los  intereses causados, o para el caso, en atención a la  consignación del dinero que se hizo previamente en la cuenta  del Juzgado, el valor actualizado para la fecha en que se verifique  efectivamente la indemnización, lo cual se adicionará  al fallo de primera instancia, en atención al tiempo  transcurrido entre la entrega del bien y esta sentencia, conforme a  los siguientes parámetros».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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