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STC139-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC139-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04440-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Alfonso Cruz Benavides contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2020-00038.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó el monto de la indemnización tasada por el fallador de primer grado, sin reparar en las deficiencias del avalúo presentado por la entidad accionante, y sin tener en cuenta el contra-dictamen que él allegó (con el lleno de los requisitos legales), para demostrar el mayor valor que se le debió reconocer por la expropiación de su predio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez y por cuanto la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.
2. La Agencial Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar razonable la fundamentación de las sentencias objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició recordando que «la presente disquisición se centra básicamente en que al interior del plenario obran dos avalúos, uno presentado por la parte demandante y otro allegado por la demandada, los cuales indican un valor comercial diferente para la porción del predio objeto de expropiación ($122.941.304,oo/ $458.339.583.oo), siendo el primero el que a juicio del A quo prevaleció para determinar el monto de la indemnización a favor de quien fuera la titular del derecho de dominio, cuyo apoderado judicial manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, puesto que se había incurrido en errores de apreciación probatoria y de procedimiento. Así, para resolver la cuestión planteada, si se permite una muy apretada síntesis de los argumentos de reproche expuestos por el alzadista, puede precisarse que la censura a la sentencia de primera instancia radica en que para el apelante, el avalúo comercial presentado por la parte demandante y que fue adoptado por el A quo, adolece de un defecto que impedía su valoración, cual es su vigencia; mientras que el del demandado, no debió ser descartado ya que la característica de ser corporativo, extrañada por el Juez, no se encuentra establecida en la norma y en cualquier caso, incluso se encontraba satisfecha».
Seguidamente, anotó que, «sobre el tema de la pérdida de vigencia del avalúo presentado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, deberá decirse en primer lugar que, dicha cuestión fue planteada desde los albores del proceso, razón por la cual considera el Tribunal que el Juzgado de primera instancia ante esa realidad, debió proceder con la inadmisión de la demanda a efectos de que se presentara un avalúo actualizado del inmueble cuya expropiación se solicitó, y en esa parte, acierta el alzadista, cuando indica que existió un yerro. No obstante, el fallador A quo procedió a su admisión, ordenando correr traslado de la misma, previa notificación de los convocados a juicio, razón por la cual, en atención al principio de preclusión, esta Colegiatura no puede abordar temáticas que ya se encuentran resueltas y en firme al interior del plenario, controvirtiendo y desvirtuando la validez del trámite desde su génesis, providencias que están por demás ejecutoriadas. Ahora, la circunstancia anotada por el demandado, relacionada con la vigencia del avalúo presentado por la demandante, no impide la apreciación del mismo en el presente asunto, pues así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T- 638 de 2011 (…). Lo anterior, desvirtúa el principal argumento de reproche expuesto en el escrito de alzada, pues pretendiendo que el avalúo comercial aportado por la parte demandante sea dejado sin valor probatorio alguno, lo cierto es que a tal deprecación no habrá lugar, en atención a que jurídicamente hablando resulta imposible según se expuso en los párrafos que anteceden, máxime si se tiene en cuenta que desde el punto de vista procesal, más no sustancial, la única forma en que un dictamen no pueda ser apreciado en la sentencia, es que siendo objetado a través del llamamiento de su autor a testimoniar, éste no asista a dicha audiencia, lo cual no ha sucedido, puesto que acudió su autor, quien a la vez era el representante legal de la lonja de avalúos y además, uno de los miembros del comité que lo aprobó».
Continuó arguyendo que «el avalúo presentado por el extremo pasivo, se hizo con el fin de dar cumplimiento al numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P., cuando indica que, si el demandado está en desacuerdo con el avalúo o considera que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él, o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una Lonja de Propiedad Raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres días. Adiciona la norma que, de no presentarse el dictamen, se rechazará de plano la objeción formulada. Véase entonces, conforme a la redacción legal, que la norma requiere para dar trámite a la objeción del avalúo presentado por la demandante, que el demando aporte otro elaborado por el IGAC o por una Lonja de Propiedad Raíz determinada, es decir, no precisa que sea por un perito adscrito a una de las entidades mencionadas, ya sea la pública o la privada, sino por la entidad misma, criterio normativo a partir del cual se interpreta que se trata de un avalúo corporativo, es decir, no realizado individualmente.
Cuestión análoga a la que ahora ocupa a la Colegiatura, fue resuelta en pasada oportunidad por esta misma Sala de Decisión (…), dentro del cual se consideró: “(…) por muy válidos que le puedan parecer al apelante los métodos, fundamentos o conclusiones del dictamen pericial aportado por la demandada, lo cierto es que no cumple con los requisitos legalmente establecidos, puesto que no fue elaborado por el IGAC, así como tampoco por una lonja de propiedad raíz, sino por un avaluador individualmente considerado”. Así, en la sentencia acaba de citar, también se consideró que si bien, un perito puede pertenecer a una Lonja Inmobiliaria, tal circunstancia no es equiparable a los requerimientos prefijados en la regla de exclusividad pericial establecida en el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P., puesto que según lo establece el artículo 10 del Decreto 1420 de 19981 y el artículo 3° de la Ley 1673 de 20132, es necesaria la existencia de un avalúo corporativo, que debe ser respaldado por el representante legal del gremio o lonja de propiedad raíz, por el presidente o coordinador del comité técnico y por el perito avaluador, que en todo caso deberá cumplir con los requisitos para el ejercicio de la profesión conforme lo establece la ley 1673 de 2013. Véase que el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P. exige que la prueba pericial que debe aportar el demandado en los procesos de expropiación debe ser elaborado por el IGAC o “por una lonja de propiedad raíz”, no por un avaluador afiliado a una lonja de propiedad raíz, conceptos que según el artículo 3° de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013 son diferentes. Ahora, con el fin de desvirtuar lo anterior, el apoderado de la parte alzadista trae a colación lo establecido en el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, que hace referencia a que el avalúo puede ser elaborado por “peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones”. Sin embargo, dicha norma se refiere expresamente a la etapa de enajenación voluntaria, que no es la que en este momento analiza la jurisdicción, sino por el contrario, la etapa judicial, cuyo procedimiento de contradicción probatoria dispone una regla de exclusividad pericial, contenida en el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P.
Sobre el mismo tema, bien puede observarse que el legislador (en sentido amplio), en cada una de las normas que el apoderado judicial del demandado cita en el escrito de alzada, que son previas a la expedición del C. G. del P., de manera literal hacen relación expresa a que los avalúos en determinada etapa del proceso de expropiación, podían ser elaborados por “peritos privados inscritos en las lonjas”, o por “personas naturales registradas y autorizadas por las lonjas”, mientras que en la norma procesal que ahora nos rige, pudiendo disponerlo de la misma manera, no lo hizo, indicándose entonces el cambio de paradigma frente a la contradicción del dictamen, pues ahora se requiere del mencionado avalúo corporativo, el cual no es una figura exótica fruto de excéntricas interpretaciones judiciales como lo quiere hacer ver el apelante, sino que por el contrario, está definido en el artículo 3° de la Ley 1673 de 2013, como el que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados, norma que resulta concordante con lo establecido en el numeral 6° del artículo 399 sub examine.
Luego, el alzadista menciona que su dictamen, en últimas, cumple con el requisito antes mencionado, en el sentido que quien lo elaboró, ingeniero Cesar Machado, no sólo es miembro de la lonja LONJILAP sino que además es su representante legal, lo cual no puede ser de recibo en la medida que, de lo que se trata, es que en su fabricación intervenga un número plural de personas, no otra cosa puede interpretarse cuando se precisa “con la participación plural de sus agremiados”.
Bajo ese entendido, el dictamen pericial aportado por el demandado ROBERTO ALFONSO CRUZ BENAVIDES no cumple con las exigencias que las normas aplicables a este tipo de procesos exigen y por ende, no podía ser tenido en cuenta al interior del sub examine a fin de determinar válidamente el precio comercial del predio objeto de expropiación, tal como lo determinó el Juez de primera instancia».
Agregó que, «en lo relacionado con el avalúo comercial presentado por la entidad demandante, se encuentra que la norma procesal que regula la materia, numeral 3° del artículo 399 del C. G. del P., establece que a la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos por un período de diez (10) años, si fuere posible. Así, el avalúo comercial del bien inmueble objeto de expropiación debe ser aportado por la demandante como anexo obligatorio del libelo, y así lo hizo en su oportunidad la ANI, sin que la norma exija que, con posterioridad y al interior del proceso, deba aportarse una nueva experticia, menos aún, elaborada con pocos días de anticipación al fallo de primera instancia, como pareciera entenderlo el alzadista. Por lo demás, debe destacarse que, contrario a lo señalado por el apelante, el dictamen pericial aportado por la entidad demandante sí cumple con las exigencias que las normas aplicables a la materia predican del avalúo comercial, puesto que fue allegado en la debida oportunidad procesal, elaborado por el profesional JOSE OMAR BERMEO PARRA, economista y perito avaluador de la Lonja de Avalúos de Colombia, a su vez, representante legal de la misma, inscrito en el registro nacional de avaluadores el cual está vigente para las 13 categorías existentes, Apelación sentencia en proceso de expropiación No.091 – 01 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 acompañado de la respectiva acta de aprobación del comité técnico, del cual hace parte el representante legal de la mencionada Lonja de Propiedad Raíz, constituyéndose entonces como un avalúo corporativo. Además, el mencionado avalúo contiene consideraciones respecto de la descripción del sector, reglamentación urbanística, descripción del inmueble a expropiar, la metodología avaluatoria empleada, cálculo del valor del terreno, de los anexos y los cultivos, satisfaciendo con ello los requerimientos sustanciales determinados en el artículo 226 del C. G. del P. Ahora, en este punto debe destacarse que dicho avalúo presentado por la parte demandante, fue objeto de contradicción por el apoderado del demandado, a través del llamado que se le hizo a sus autores para que comparecieran en audiencia a responder el respectivo interrogatorio, frente a lo cual asistieron el señor economista José Omar Bermeo Parra, como perito avaluador designado para su elaboración, y el ingeniero Omar Pinzón, como integrante del comité de avaluación que también suscribió la mencionada pericia (…). En ese orden de ideas, se responde el problema jurídico planteado al inicio de este acápite, en el sentido que la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación sí obedeció a los criterios de apreciación probatoria jurídicamente adecuados para este tipo de asuntos a fin de determinar la indemnización, conforme a la prueba que satisfacía en mayor parte los requerimientos legales sobre la materia, encontrándose por ello, ajustado a derecho. Sin embargo, debe destacarse que el valor a determinarse dentro de este tipo de procesos es el que tenía el bien inmueble al momento de la entrega material del mismo, y como bien no puede desconocerse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que el particular no debe asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, deben reconocérsele los intereses causados, o para el caso, en atención a la consignación del dinero que se hizo previamente en la cuenta del Juzgado, el valor actualizado para la fecha en que se verifique efectivamente la indemnización, lo cual se adicionará al fallo de primera instancia, en atención al tiempo transcurrido entre la entrega del bien y esta sentencia, conforme a los siguientes parámetros».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS