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STC191-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC191-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04487-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Drummond Ltd contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00032.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 24 de mayo de 2022, mediante el cual la magistratura convocada, con fundamento en una valoración probatoria que considera equivocada, acogió la demanda de restitución formulada en su contra, sin reconocerle compensación económica alguna, pese a que los elementos de juicio allí recaudados evidenciaban -con toda claridad en su criterio- su buena fe exenta de culpa.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que acá interesa y se opuso a la prosperidad del resguardo por considerar que el mismo no satisface el presupuesto de inmediatez, ni tampoco evidencia vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar señaló que el resguardo desatiende los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez pues, por una parte, la promotora cuenta con «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil… en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [sic]» y, por otra, «ya transcurrieron los 6 meses que se tienen en cuenta… [de allí que] la tutela interpuesta fue extemporánea [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló contra quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado acogió la demanda de restitución de tierras incoada en contra de la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Seguidamente, anotó que, «revisado el FMI N°192-18264 correspondiente a la parcela solicitada, se observa inscrita en su anotación 03, una inscripción de un contrato compraventa de fecha 01 de febrero de 2006, donde funge como vendedor el señor DIOVANYS TRESPALACIOS y como compradores los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR, y posteriormente se encuentra inscrita una escritura de compraventa calendada el 17 de diciembre de 2008, donde fungen como vendedores estos últimos y como compradora la empresa DRUMMOND. Sobre el negocio de venta realizada por el solicitante, es necesario también advertir, que en su declaración aclaró que si bien cuando se dio el encuentro con alias 120 ya había negociado el predio días antes, la principal motivación de la venta al señor LUIS MOJICA obedeció a su relación en la lista realizada por los paramilitares con anterioridad y el temor por su vida, comentando que al igual que él, también otros parceleros se vieron obligados a vender sus predios (…) Aunado a ello se observa, que después de que en el año 2009, DRUMMOND comprara el predio a los señores ROSALBA CADENA y ISIDRO TAFUR, dicha compañía inició un proceso de pertenencia en contra de estos y del señor DIOVANYS TRESPALACIOS, el cual fue fallado a favor de DRUMMOND en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, expediente que fue solicitado por esta Sala y que se encuentra en copia en la actuación N°10 del proceso en el portal de Tierras web, en el cual se denota, que si bien el aquí solicitante contó con apoderado, el cual ejerció su derecho defensa atacando la suma de posesiones alegada por DRUMMOND LTD, sin hacer relación a la situación de violencia que le ocurrió; la Sala no puede desconocer el conflicto armado acaecido en la Vereda Mechoacán que permeó la venta de la parcela, realizada por el señor DIOVANYS TRESPALACIOS, al señor LUIS MOJICA, hechos que fueron además reconocidos por postulados como se sustrae de la declaración del señor Jhon Jairo Esquivel, alias El Tigre perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas, y que encuadran dentro de los hechos denunciados por la Defensoría en la Nota de Seguimiento del Informe de Riesgo N°059 -04, donde se advierte el desplazamiento masiva de parceleros de la zona. Adicionalmente, se pone de presente que si bien se encuentra copia de una solicitud de autorización para venta de parte de los señores DIOVANIS TRESPALACIOS e ISIDRO TAFUR del año 1997, se resalta que si bien en ese momento tuvo intención de vender la parcela, ello no se materializó para esa época, por cuanto tal y como lo aclaró el solicitante y su padre, y como se sustrae de los informes de UARIV, el solicitante se desplazó en el año 2002yvende a LUIS MOJICA, y posteriormente en el año 2006es que se surtió la escritura de venta a favor de los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR. Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se reputara la inexistencia, de la venta realizada por el señor DIOVANYS TRESPALACIOS, al señor LUIS MOJICA, y así mismo la nulidad de la venta realizada en el año 2006 por el señor DIOVANIS TRESPALACIOS en favor de los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR, y también la nulidad de la venta que estos últimos hicieron en el año 2008 en favor de DRUMMOND LTDA, y en virtud de lo dispuesto en el literal I del artículo91 de la Ley 1448 de 2011, se declara la nulidad de la sentencia de pertenencia sobre la parcela N°54, de fecha 15 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana en favor de DRUMMOND LTD».
En cuanto a la destinación económica que la querellante viene dándole al inmueble, señaló que «el hecho de que la sociedad DRUMMOND LTD., esté ejecutando un Proyecto de Interés Nacional Estratégico –PINE sobre el predio objeto de restitución, no imposibilita la restitución, pues al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016declaró la inexequibilidad del inciso segundo y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, en donde señaló que a los PINE se les aplicará el contenido de las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013, las cuales tienen en común que tratan temas sobre adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social».
Y en lo concerniente a la buena fe de la actora (que fue el tema al que mayor énfasis se hizo en la demanda de tutela), la magistratura expuso lo siguiente:
«la región donde se encuentra ubicado el predio y sus zonas colindantes padeció de conflicto armado y hechos de violencia como asesinatos y desplazamientos masivos de parceleros, especialmente la vereda Mechoacán de la cual hace parte la parcela reclamada, en la cual acaeció un fuerte fenómeno de violencia perpetrado por las AUC, pues así lo reconoció el Postulado Jhon Jairo Esquivel Alias El Tigre del Bloque Norte de las Autodefensas, en la declaración ampliamente citada al interior del presente fallo, en la que aduce que después de acaecidos los desplazamientos de varios parceleros de esa vereda los cuales se dieron a raíz de la violencia, los predios fueron vendidos a la empresa DRUMMOND.
Resulta evidente que a la luz de la ley de restitución de tierras a los adquiriente se les exige en su comportamiento negocial frente al inmueble objeto de la solicitud, el deber de haber realizado averiguaciones adicionales a las habituales para esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la situación jurídica del bien, puntualmente las circunstancias relacionadas con sus anteriores propietarios en la tradición, máxime por ejemplo cuando en el presente asunto quedó en evidencia como se dijo la grave situación de orden público existente en la región donde se encuentra el predio objeto de reclamación y los hechos de violencia propiciados por grupos al margen de la ley en la Vereda Mechoacán, es decir, actuar con la conciencia y la certeza de haber sido enajenado a sus anteriores propietarios sin vicio alguno, de tal suerte que les hubiere sido imposible conocer la apariencia de legalidad de la transferencia del derecho de dominio a adquirir realizada por aquellos también para cualquier persona colocada en la misma situación.
Ahora bien, aun cuando la empresa opositora, adujo haber realizado las negociaciones por orden del gobierno nacional, mediante unas mesas de negociación publica, lo cierto es que la región donde se encuentra el predio en sus zonas colindantes sufrió de fuerte violencia, y del fenómeno de desplazamiento forzado, como se dijo en párrafos que anteceden, y como lo reconoció alias El Tigre; sucesos que no fueron indagados a fondo en dichas mesas de negociación, con el objeto de verificar en cada caso concreto con las personas con las cuales negociaron las parcelas, las circunstancias de violencia que antecedieron y permearon la salidas de los campesinos, máxime porque tal y como se sustrae de la declaración de la Dra. Maciel Osorio, quien adujo que en la época de los hechos se desempeñaba como Procuradora para Asuntos Ambientales y Agrarios, las mesas de negociación fueron generales, y no se comprobó con cada uno de los campesinos participantes los hechos que motivaron sus móviles de ventas y o si fueron desplazados o despojadas de sus predios o inclusive de la zona, resaltándose que era la empresa quien debía indagar ello, sobre todo por cuanto erade conocimiento público la presencia de grupos armados en la zona (…). En suma, lo manifestado por la declarante, no da cuenta del caso concreto de la negociación de la parcela aquí reclamada, y de la verificación en cada venta que hizo la Drummond de posibles nexos de la violencia que permeara las mismas, entre ellas la de la Parcela 54.
Adicionalmente, tal y como se dijo en párrafos que anteceden, después de que DRUMMOND comprara el predio a los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR, presentó con posterioridad un proceso de pertenencia, denotándose un excesivo formalismo que llama la atención de la Sala, tendiente a blindar con una decisión judicial su adquisición de la parcela.
Por lo expuesto, aun cuando la entidad adquirió la propiedad de la Parcela 54, la dinámica del conflicto de Mechoacán, le imponía la carga de verificar que los hechos de violencia que antecedieron su adquisición del predio, especialmente por el gran número de desplazamientos que obligó a la mayoría de los campesinos de la zona, a abandonar sus parceleras y venderlas dada la presente de grupos armados, especialmente las AUC.
Determinado lo precedente, debe la Sala señalar que los argumentos aducidos como soporte de la buena fe exenta de culpa, no son de recibo, pues pese a que el opositor realizó acciones previas a la adquisición del bien para establecer la normalidad del negocio jurídico celebrado, las mismas tan sólo resultan ser las que de manera normal y lógica debe realizar cualquier empresa de su envergadura en cualquier parte o región del país para la celebración de un negocio como el perfeccionado.
Argumentos tales como desconocer las situaciones particulares del solicitante, no pueden erigirse como justificantes de la buena fe exenta de culpa, pues lo cierto es que independientemente que por la ejecución de su objeto social se vea en la necesidad y obligación de desarrollar actividades de la naturaleza e importancia que implementó en las tierras que adquirió, era de público conocimiento que el fenómeno paramilitar fustigó grandes zonas de la geografía nacional, entre ellas la vereda Mechoacan del Municipio de La Jagua de Ibirico; y en ese sentido manifestaciones como el hecho de que el gobierno hubiera incidido en la decisión de adquirir los predios no entrañaba que lo hiciera sin averiguar si la cadena traditicia estaba permeada por hechos violentos en la zona, por lo que llama la atención de la Sala que varios de los testigos de la parte opositora desconocieran los hechos de violencia acaecidos en la región.
Aunado a ello, también se debe traer a colación lo referido por el Centro Nacional de Memoria Histórica, entidad que realizó un informe denominado “LA MALDITA TIERRA, GUERRILLA, PARAMILITARES, MINERAS Y CONFLICTO ARMADO EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, en el cual se muestra la conexión entre la violencia desplegada por los paramilitares en la vereda de Mechoacán y los intereses en la minería.
Así pues, analizado el material probatorio allegado, en concordancia con la dinámica del conflicto de la vereda Mechoacán donde está ubicada la parcela N°54, encuentra la Sala que la empresa DRUMMNOD LTD, no cumplió con los parámetros exigidos relativos a actuar con diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448 de 2011, por lo que no se encuentra acreditada su buena fe exenta de cual alegada por la empresa DRUMMOND LTD».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS