STC191 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC191-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC191-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04487-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Drummond Ltd contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena;  trámite  al  cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00032.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 24 de mayo de 2022, mediante el cual  la magistratura convocada, con fundamento en una valoración  probatoria que considera equivocada,  acogió la demanda de restitución formulada en su  contra, sin reconocerle compensación económica alguna,  pese a que los elementos de juicio allí recaudados  evidenciaban -con toda claridad en su criterio- su buena fe exenta de  culpa.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de  censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme  al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada hizo un recuento de lo acontecido en el juicio  que acá interesa y se opuso a la prosperidad del resguardo por  considerar que el mismo no satisface el presupuesto de inmediatez, ni  tampoco evidencia vías de hecho que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos  dijeron carecer de legitimación en la causa.  

3.        La  Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de  Valledupar señaló que el resguardo desatiende los  presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez pues, por una parte,  la promotora cuenta con «el  recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil…  en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil [sic]»  y, por otra, «ya  transcurrieron los 6 meses que se tienen en cuenta… [de allí  que] la tutela interpuesta fue extemporánea [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la  garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la  demanda de restitución de tierras que se formuló contra  quien aquí acciona.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal convocado acogió la demanda de restitución  de tierras incoada en contra de la aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

Seguidamente,  anotó que, «revisado   el  FMI  N°192-18264  correspondiente a la parcela solicitada,  se observa inscrita en su anotación 03, una inscripción  de un contrato  compraventa  de  fecha  01  de  febrero  de  2006,   donde  funge  como vendedor  el  señor  DIOVANYS  TRESPALACIOS   y  como  compradores  los  señores ROSALBA CADENA e ISIDRO  TAFUR, y posteriormente se encuentra inscrita una escritura  de   compraventa  calendada  el  17  de  diciembre  de  2008,   donde  fungen  como  vendedores estos  últimos y  como  compradora   la  empresa DRUMMOND. Sobre el negocio de venta realizada por el  solicitante, es necesario también advertir, que en su  declaración aclaró que si bien cuando se dio el  encuentro con alias 120 ya había negociado el predio días  antes, la principal motivación de la venta al señor  LUIS MOJICA obedeció a su relación en la lista  realizada por los  paramilitares  con  anterioridad  y  el  temor   por  su  vida,  comentando  que  al igual que él, también  otros parceleros se vieron obligados a vender sus predios (…)  Aunado  a ello se  observa, que después  de que en el año 2009,   DRUMMOND comprara  el  predio  a  los  señores  ROSALBA   CADENA  y  ISIDRO  TAFUR,  dicha compañía  inició   un  proceso  de  pertenencia en  contra  de  estos  y  del  señor  DIOVANYS  TRESPALACIOS,  el  cual  fue  fallado  a  favor  de     DRUMMOND  en sentencia    de  fecha  15  de  octubre  de  2014  por   parte  del  Juzgado  Civil  del Circuito  de  Chiriguana,  expediente   que  fue  solicitado  por  esta  Sala  y  que  se encuentra en copia  en la actuación N°10 del proceso en el portal de Tierras  web, en  el  cual  se  denota,  que  si  bien  el  aquí   solicitante contó  con  apoderado,  el cual ejerció su  derecho defensa atacando la suma de posesiones alegada por DRUMMOND  LTD, sin hacer relación a  la situación de violencia  que le ocurrió; la Sala  no  puede  desconocer  el  conflicto   armado  acaecido en  la  Vereda Mechoacán  que  permeó  la venta de  la  parcela,  realizada  por  el  señor DIOVANYS   TRESPALACIOS,    al  señor  LUIS  MOJICA, hechos  que  fueron   además reconocidos  por  postulados  como  se  sustrae  de la  declaración del señor Jhon Jairo Esquivel, alias El  Tigre perteneciente al Bloque Norte de las Autodefensas, y que  encuadran dentro de los hechos denunciados por la Defensoría  en la Nota de   Seguimiento del   Informe   de   Riesgo   N°059  -04,   donde   se advierte el desplazamiento masiva de parceleros de  la zona. Adicionalmente,  se  pone  de  presente  que  si  bien  se   encuentra  copia  de  una solicitud   de   autorización   para    venta   de   parte   de   los   señores   DIOVANIS  TRESPALACIOS  e  ISIDRO  TAFUR  del  año  1997, se  resalta     que si bien en ese momento  tuvo  intención  de  vender la   parcela,  ello  no  se materializó para  esa época,   por  cuanto  tal  y  como  lo  aclaró  el  solicitante  y  su   padre,  y  como  se sustrae de  los  informes    de  UARIV,  el   solicitante  se  desplazó  en  el  año  2002yvende a  LUIS MOJICA, y posteriormente en el año 2006es que se surtió  la escritura de venta a favor de los señores ROSALBA CADENA e  ISIDRO TAFUR. Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 77  de la ley 1448 de 2011, se reputara la inexistencia, de la venta  realizada por el señor DIOVANYS TRESPALACIOS,  al señor  LUIS MOJICA, y así mismo la nulidad de la venta realizada  en  el año 2006 por el señor DIOVANIS TRESPALACIOS en favor  de los señores ROSALBA CADENA e ISIDRO TAFUR, y también  la nulidad de la venta que estos últimos hicieron en el año  2008 en favor de DRUMMOND LTDA,  y en virtud de lo dispuesto en el  literal I del artículo91 de la Ley 1448 de 2011, se declara la  nulidad de la sentencia de pertenencia sobre la parcela N°54,  de  fecha 15 de octubre de 2014 proferida por  el Juzgado Civil del  Circuito de Chiriguana  en favor de DRUMMOND LTD».  

En  cuanto a la destinación económica que la querellante  viene dándole al inmueble, señaló que «el  hecho de que la sociedad DRUMMOND LTD., esté ejecutando un  Proyecto de Interés Nacional Estratégico –PINE  sobre el predio objeto de restitución, no imposibilita la  restitución, pues al respecto, la H.  Corte Constitucional en  Sentencia C-035 de 2016declaró la inexequibilidad del inciso  segundo y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753  de 2015, en donde señaló que a los PINE se les aplicará  el contenido de las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013, las  cuales tienen en común que tratan temas sobre adquisición  de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés  social».  

Y  en lo concerniente a la buena fe de la actora (que fue el tema al que  mayor énfasis se hizo en la demanda de tutela), la  magistratura expuso lo siguiente:  

«la   región  donde  se  encuentra  ubicado  el predio  y  sus   zonas  colindantes  padeció  de conflicto  armado  y  hechos   de violencia    como    asesinatos y    desplazamientos    masivos de     parceleros, especialmente  la  vereda Mechoacán de  la   cual  hace  parte  la  parcela reclamada,  en  la  cual  acaeció   un fuerte fenómeno  de  violencia  perpetrado por las AUC,   pues así lo reconoció el Postulado Jhon Jairo Esquivel  Alias El Tigre del Bloque Norte de las Autodefensas, en la  declaración ampliamente citada al interior  del  presente   fallo,  en  la  que  aduce  que  después  de  acaecidos  los  desplazamientos de varios  parceleros de esa vereda los cuales se  dieron a raíz de la violencia, los predios fueron vendidos a   la empresa DRUMMOND.  

Resulta  evidente que a la luz de la ley de restitución de tierras a  los adquiriente se  les  exige  en  su  comportamiento  negocial   frente  al  inmueble  objeto  de  la solicitud,   el   deber   de    haber   realizado   averiguaciones   adicionales      a   las  habituales para esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la  situación jurídica del  bien,  puntualmente  las   circunstancias  relacionadas  con  sus  anteriores propietarios en la  tradición, máxime por ejemplo cuando en el presente  asunto quedó en evidencia como se dijo la grave situación  de orden público existente en la región donde se  encuentra el predio objeto de reclamación y los hechos de   violencia propiciados  por  grupos  al  margen  de  la  ley    en  la   Vereda Mechoacán, es  decir,  actuar  con  la  conciencia  y   la  certeza  de  haber  sido enajenado  a  sus  anteriores   propietarios  sin  vicio  alguno,  de  tal  suerte  que  les hubiere   sido  imposible  conocer  la  apariencia  de  legalidad  de  la   transferencia del derecho de dominio a adquirir realizada por  aquellos también para cualquier persona colocada en la misma  situación.  

Ahora   bien,  aun  cuando la empresa opositora, adujo  haber  realizado   las negociaciones  por  orden  del  gobierno  nacional,  mediante   unas  mesas  de negociación publica, lo cierto es que la  región donde se encuentra el predio en sus   zonas    colindantes sufrió de   fuerte   violencia,   y   del    fenómeno   de desplazamiento forzado, como se dijo en párrafos  que anteceden, y como lo reconoció alias  El  Tigre; sucesos   que  no  fueron  indagados  a  fondo  en  dichas mesas de  negociación, con el objeto de verificar en cada caso concreto  con las personas  con  las  cuales negociaron las  parcelas, las  circunstancias de violencia que antecedieron y permearon la salidas  de los campesinos, máxime porque tal y como se sustrae de la  declaración de la Dra. Maciel Osorio, quien adujo que en la  época de los hechos se desempeñaba como Procuradora  para Asuntos Ambientales y Agrarios, las mesas de negociación  fueron generales, y no se comprobó con cada uno de los  campesinos participantes los hechos que motivaron sus móviles  de ventas y o si fueron desplazados o despojadas de sus predios   o  inclusive  de  la  zona, resaltándose que  era  la  empresa   quien  debía indagar ello, sobre todo por cuanto erade  conocimiento público la presencia de grupos armados en la zona  (…). En  suma, lo manifestado por la declarante, no da cuenta del caso  concreto de la negociación de la parcela aquí  reclamada, y de la verificación en cada venta que hizo la  Drummond de posibles nexos de la violencia que permeara las mismas,  entre ellas la de la Parcela 54.  

Adicionalmente,  tal y como se dijo en párrafos que anteceden, después  de que DRUMMOND comprara el predio a los señores ROSALBA  CADENA e ISIDRO TAFUR, presentó con posterioridad un proceso  de pertenencia, denotándose un excesivo formalismo que llama  la atención de la Sala, tendiente a blindar con una decisión  judicial su adquisición de la parcela.  

Por  lo expuesto, aun cuando la entidad adquirió la propiedad de la  Parcela 54, la dinámica del conflicto de Mechoacán, le  imponía la carga de verificar que los   hechos   de    violencia   que   antecedieron   su   adquisición   del    predio, especialmente por el gran número de desplazamientos  que obligó a la mayoría de los campesinos de la zona, a  abandonar sus parceleras y venderlas dada la presente de grupos  armados, especialmente las AUC.  

Determinado  lo precedente, debe la Sala señalar que los argumentos  aducidos como soporte de la buena fe exenta de culpa, no son de  recibo, pues pese a que el opositor realizó acciones previas a  la adquisición del bien para establecer la normalidad del  negocio jurídico celebrado, las mismas tan sólo  resultan ser las que  de  manera  normal  y  lógica  debe   realizar  cualquier  empresa  de  su envergadura  en  cualquier   parte  o  región  del  país  para  la  celebración   de  un negocio  como  el  perfeccionado.  

Argumentos   tales  como  desconocer  las situaciones particulares del  solicitante, no pueden erigirse como justificantes de la buena fe  exenta de culpa, pues lo cierto es que independientemente que por la   ejecución  de  su  objeto  social  se  vea  en  la  necesidad   y  obligación  de desarrollar actividades  de  la  naturaleza   e  importancia  que  implementó  en  las tierras que adquirió,  era de público conocimiento que el fenómeno paramilitar  fustigó   grandes   zonas   de   la   geografía    nacional,   entre   ellas   la   vereda Mechoacan   del   Municipio    de   La   Jagua   de   Ibirico;   y   en   ese   sentido  manifestaciones  como  el  hecho  de  que  el  gobierno    hubiera  incidido en  la decisión  de    adquirir  los  predios  no   entrañaba  que  lo  hiciera  sin  averiguar  si  la cadena  traditicia estaba permeada por hechos violentos en la zona, por lo  que llama  la  atención  de  la  Sala  que  varios  de  los   testigos  de  la  parte  opositora desconocieran los hechos de  violencia acaecidos en la región.  

Aunado   a  ello,  también  se  debe  traer  a  colación  lo   referido  por  el  Centro  Nacional  de Memoria  Histórica,   entidad  que realizó  un  informe  denominado  “LA   MALDITA  TIERRA, GUERRILLA, PARAMILITARES, MINERAS Y CONFLICTO ARMADO  EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, en  el  cual  se  muestra  la   conexión  entre  la  violencia  desplegada  por  los  paramilitares en la vereda de Mechoacán y los intereses en la  minería.  

Así  pues, analizado el material probatorio allegado, en concordancia con  la dinámica del conflicto de la vereda Mechoacán donde  está ubicada la parcela N°54, encuentra la Sala  que la   empresa  DRUMMNOD  LTD,  no  cumplió  con los parámetros   exigidos relativos  a actuar con diligencia y prudencia en el marco  de las condiciones exigidas por la Ley 1448 de 2011, por lo que no se  encuentra acreditada  su  buena  fe  exenta  de  cual  alegada  por  la  empresa  DRUMMOND LTD».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *