STC118 2023

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STC118-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC118-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01505-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 13 de septiembre de 2022, con la cual se amparó el  derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela  promovida por William Cifuentes García, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 26 Penal del  Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-04664-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, petición y acceso a la justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  A raíz de la denuncia formulada por Félix Lombana, el  29 de marzo de 2019 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  condenó al tutelante a una pena de 100  meses de prisión, tras encontrarlo responsable por la comisión  de los delitos de falsedad material en documento público y  privado, y estafa agravada.  

2.2.  Ante tal determinación, el actor presentó recurso de  apelación. El Tribunal encarado -con sentencia del 11 de  febrero de 2021- resolvió confirmar lo resuelto por el A-quo.  En consecuencia, impetró recurso extraordinario de casación,  el cual fue declarado desierto por la misma autoridad el 31 de agosto  de 2021.  

2.3.  Con base en lo anterior, alegó  que en dicho trámite no tuvo una defensa técnica justa  y que la sentencia condenatoria carece de pruebas suficientes para  sustentar su responsabilidad. Igualmente,  se  duele de que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá,  no le ha concedido la prisión domiciliaria a pesar de la  solicitud realizada el pasado 18 de enero de 2022.  

3.  Demandó  que  se ordene a las autoridades cuestionadas que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda al amparo de los derechos  fundamentales violados».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Fiscal Seccional 144 Grupo de Juicios de Bogotá, luego de  relatar sus actuaciones dentro del proceso Penal adelantado en contra  del accionante, solicitó negar el amparo. Recalcó que  en dicha causa no se han desconocido los derechos fundamentales  esgrimidos por el gestor.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió  que efectivamente conoció de la apelación propuesta  contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 26 Penal del  Circuito de esta ciudad. Determinación que confirmó  mediante sentencia del 11 de febrero de 2021.  

3.  El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, informó que tiene a su cargo la vigilancia de  la condena impuesta al quejoso, razón por la cual, mediante  auto del 19 de julio de 2022, resolvió negar la solicitud de  prisión domiciliaria pretendida, absteniéndose de  estudiar la petición de prisión domiciliaria por grave  enfermedad, ello teniendo en cuenta que aún no se ha hecho  efectiva la orden de captura librada en su contra. Imploró que  se niegue el amparo solicitado, pues lo que persigue el impulsor es  que se reabra un debate que ya culminó con la sentencia  condenatoria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  encontró que la acción de tutela carece de los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Además, destacó  la configuración de un hecho superado frente a la solicitud de  prisión domiciliaria.  

Aunado  a lo anterior, resolvió amparar el debido proceso invocado por  el actor, pues «aunque  la delegada de la Fiscalía afirma que comunicó la orden  de archivo al actor, no aportó prueba de ello pese a que así  fue expresamente requerido en el auto que dispuso su vinculación,  situación que adquiere relevancia ante la manifestación  del accionante de no tener conocimiento de la ocurrido con la  denuncia que formuló contra Félix Ernesto Lombana».  Por  lo anterior, ordenó a la Fiscalía 248 Seccional de  Bogotá  «que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  comunique al actor y al Ministerio Público la orden de archivo  proferida el 20 de enero de 2017».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «no  se tuvo en cuenta que los denunciantes debido al hostigamiento y  constreñimiento que ejercieron en contra mía superaron  todos los niveles que se pueden considerar en una familia común  y corriente» Además que el desconocimiento de fondo de  la falla en el servicio por parte de la Fiscalía 248  Seccional, se evitaría una condena de 100 meses debidamente  ejecutoriada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del  libelista con ocasión de la sentencia proferida por el  Tribunal accionado el 11 de febrero de 2021, con la cual se confirmó  el fallo condenatorio del 29 de marzo de 2019, proferido por el  Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. Así como la  mora injustificada en la que presuntamente incurrió el Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe  al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el  18 de enero de 2022.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, por las razones que a continuación se  exponen.  

3.  De entrada, la  Sala observa el  incumplimiento del requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirió las determinaciones  criticadas -el 11 de febrero y 31 de agosto de 2021-, y la  presentación de la acción de tutela -el 26 de julio de  2022-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después  de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

4.  Sumado a lo anterior, la Sala también encuentra la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, si bien el promotor  presentó el recurso extraordinario de casación frente a  la determinación de segunda instancia proferida el 11 de  febrero de 2021, lo hizo sin el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Es decir, despreció  el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la  defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía  subsidiaria. Por  tanto, es clara la improcedencia del ruego. Ciertamente, la  incuria en la utilización del recurso establecido para atacar  los desacuerdos frente a la determinación del juez,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha  reiterado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020)  

5.  Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el quejoso referente a la  deficiente defensa técnica que tuvo al interior del trámite,  es preciso indicar que esta Corporación en múltiples  oportunidades ha sostenido que esta circunstancia,  

(…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado (CSJ  STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021).  

6.  Por otro lado, en cuanto a la presunta mora injustificada endilgada  al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, al no dar trámite a la solicitud de prisión  domiciliaria elevada por el querellante el 18 de enero de 2022, es  claro que la misma ya fue resuelta. En efecto, una vez verificado el  sistema de consulta de procesos de la rama judicial se pudo constatar  que, mediante proveído del 19 de julio pasado, notificado el  25 de agosto del 2022, estando en trámite la acción  tutelar, la autoridad debatida negó el pedimento implorado por  el accionante. Determinación que fue recurrida en reposición  y apelación, recursos que están pendientes de ser  desatados.  

En  cumplimiento de esa determinación, se evidencia que, mediante  memorial allegado el 9 de noviembre de 2022, el ente acusador remitió  la comunicación de la decisión de archivo de la  investigación al libelista, la cual fue enviada al correo  electrónico fenartecol@hotmail.es  en la misma fecha. En una palabra, se constata que la omisión  denunciada frente a la autoridad citada ya fue conjurada -en  cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello, no habría  ninguna orden que impartir.  

8.  Por  lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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