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STC118-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC118-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01505-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2022, con la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela promovida por William Cifuentes García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 26 Penal del Circuito y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-04664-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. A raíz de la denuncia formulada por Félix Lombana, el 29 de marzo de 2019 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó al tutelante a una pena de 100 meses de prisión, tras encontrarlo responsable por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público y privado, y estafa agravada.
2.2. Ante tal determinación, el actor presentó recurso de apelación. El Tribunal encarado -con sentencia del 11 de febrero de 2021- resolvió confirmar lo resuelto por el A-quo. En consecuencia, impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la misma autoridad el 31 de agosto de 2021.
2.3. Con base en lo anterior, alegó que en dicho trámite no tuvo una defensa técnica justa y que la sentencia condenatoria carece de pruebas suficientes para sustentar su responsabilidad. Igualmente, se duele de que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, no le ha concedido la prisión domiciliaria a pesar de la solicitud realizada el pasado 18 de enero de 2022.
3. Demandó que se ordene a las autoridades cuestionadas que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al amparo de los derechos fundamentales violados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Fiscal Seccional 144 Grupo de Juicios de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones dentro del proceso Penal adelantado en contra del accionante, solicitó negar el amparo. Recalcó que en dicha causa no se han desconocido los derechos fundamentales esgrimidos por el gestor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que efectivamente conoció de la apelación propuesta contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad. Determinación que confirmó mediante sentencia del 11 de febrero de 2021.
3. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al quejoso, razón por la cual, mediante auto del 19 de julio de 2022, resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria pretendida, absteniéndose de estudiar la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad, ello teniendo en cuenta que aún no se ha hecho efectiva la orden de captura librada en su contra. Imploró que se niegue el amparo solicitado, pues lo que persigue el impulsor es que se reabra un debate que ya culminó con la sentencia condenatoria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que la acción de tutela carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Además, destacó la configuración de un hecho superado frente a la solicitud de prisión domiciliaria.
Aunado a lo anterior, resolvió amparar el debido proceso invocado por el actor, pues «aunque la delegada de la Fiscalía afirma que comunicó la orden de archivo al actor, no aportó prueba de ello pese a que así fue expresamente requerido en el auto que dispuso su vinculación, situación que adquiere relevancia ante la manifestación del accionante de no tener conocimiento de la ocurrido con la denuncia que formuló contra Félix Ernesto Lombana». Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía 248 Seccional de Bogotá «que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al actor y al Ministerio Público la orden de archivo proferida el 20 de enero de 2017».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no se tuvo en cuenta que los denunciantes debido al hostigamiento y constreñimiento que ejercieron en contra mía superaron todos los niveles que se pueden considerar en una familia común y corriente» Además que el desconocimiento de fondo de la falla en el servicio por parte de la Fiscalía 248 Seccional, se evitaría una condena de 100 meses debidamente ejecutoriada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del libelista con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de febrero de 2021, con la cual se confirmó el fallo condenatorio del 29 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. Así como la mora injustificada en la que presuntamente incurrió el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 18 de enero de 2022.
2. Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.
3. De entrada, la Sala observa el incumplimiento del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió las determinaciones criticadas -el 11 de febrero y 31 de agosto de 2021-, y la presentación de la acción de tutela -el 26 de julio de 2022-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
4. Sumado a lo anterior, la Sala también encuentra la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, si bien el promotor presentó el recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2021, lo hizo sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Es decir, despreció el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía subsidiaria. Por tanto, es clara la improcedencia del ruego. Ciertamente, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020)
5. Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el quejoso referente a la deficiente defensa técnica que tuvo al interior del trámite, es preciso indicar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que esta circunstancia,
(…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021).
6. Por otro lado, en cuanto a la presunta mora injustificada endilgada al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al no dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el querellante el 18 de enero de 2022, es claro que la misma ya fue resuelta. En efecto, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial se pudo constatar que, mediante proveído del 19 de julio pasado, notificado el 25 de agosto del 2022, estando en trámite la acción tutelar, la autoridad debatida negó el pedimento implorado por el accionante. Determinación que fue recurrida en reposición y apelación, recursos que están pendientes de ser desatados.
En cumplimiento de esa determinación, se evidencia que, mediante memorial allegado el 9 de noviembre de 2022, el ente acusador remitió la comunicación de la decisión de archivo de la investigación al libelista, la cual fue enviada al correo electrónico fenartecol@hotmail.es en la misma fecha. En una palabra, se constata que la omisión denunciada frente a la autoridad citada ya fue conjurada -en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
8. Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS