STC117 2023

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STC117-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC117-2023  

Radicación  n.° 20001-22-14-001-2022-00262-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción  de tutela instaurada por Positiva Compañía de Seguros  S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad,  a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma localidad, así como las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

            

1. La          sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a          la defensa y al acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicita  en consecuencia se ordene «dej[ar]  sin efectos la sentencia del dos (2) de septiembre de 2022 proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar,  dentro del proceso 20001-40-03-005-2019-00277-00 (…)  en consecuencia de lo anterior, confirmar la sentencia del 15 de  enero de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Valledupar».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Yoladis  Ruiz Mayorga inició el referido juicio en contra de la aquí  accionante para reclamar el amparo por $100´000.000,oo pactado  en el contrato de seguro que celebró el 24 de octubre de 2016,  que cubría entre varios riesgos, incapacidad total y  permanente, toda vez que el 27 de octubre de 2017 fue calificada con  una pérdida de capacidad laboral del 100% por un diagnóstico  de «disfonía,  hipotiroidismo, trastorno de disco lumbar, trastorno depresivo  frecuente y trombocitopenia primaria».  

2.2.          Dentro del juicio la aseguradora excepcionó la nulidad del  contrato de seguro por reticencia, porque la historia clínica  de la demandante indica que es una «paciente  con cuadro de disfonía de 7 años de evolución  que se exarbó (sic)  hace 7 meses»,  por lo que se trataba de un padecimiento anterior a la adquisición  de la póliza, que no fue reportado a la aseguradora.  

2.3.        El  15 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar  dictó sentencia donde declaró probada la aludida  defensa y en consecuencia negó todas las pretensiones de la  demanda, decisión que apeló la demandante y fue  revocada el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, para en su lugar acceder a los  pedimentos.  

2.4.        La  queja de la promotora radica en que el juzgador de segunda instancia  aplicó «erradamente»  el artículo 1058 del Código de Comercio, «adicionándole  ingredientes normativos a la disposición consistentes en  imponer[le]  cargas (…)  como obligarla a verificar el estado del riesgo del tomador,  señalando que debió adelantar toda clase de  actividades, “pesquisas”, investigaciones y todas las  acciones necesarias y cuya consecuencia pasiva conlleva a la  improcedencia de la solicitud de configuración de la nulidad  relativa alegada»,  condiciones que, precisó, no fueron objeto de debate dentro  del proceso y en cambio sí quedó probada la reticencia  de la tomadora y beneficiaria del seguro.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar defendió su          decisión y señaló que se ajustó a la          normativa la jurisprudencia aplicable, que en conjunto asignan la          carga a la aseguradora de «realizar          las “pesquisas” para verificar la información          dada por los asegurados».  

            

2. Yoladis          Ruiz Mayorga expuso argumentos para mantener el fallo cuestionado,          basados en jurisprudencia emitida sobre el particular por esta          Corte.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar negó la protección tras citar  aparte del fallo cuestionado que consideró relevantes y de su  análisis concluir que los argumentos allí plasmados no  resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la  discrepancia con lo resuelto que expone la gestora, sea suficiente  para habilitar la protección constitucional, ya que lo  evidenciado es una diferencia de criterio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que  la interpretación realizada por el juzgado accionado sobre el  artículo 1058 del Código de Comercio, se aparta  ostensiblemente del contenido de la norma, lo que constituye un  defecto sustantivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Positiva Compañía de Seguros S.A.  se duele de          la sentencia de 2 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Civil          del Circuito de Valledupar, que revocó la decisión de          15 de enero de 2021 del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma          ciudad, para en su lugar acceder a las pretensiones, dentro del          proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Yorladis          Ruiz Mayorga promovió contra aquella, pues, en sentir de la          actora, lo decidido emergió de la indebida interpretación          de la normatividad y la jurisprudencia aplicable.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación de          segunda instancia no se torna arbitraria.  

En  la precitada providencia la autoridad jurisdiccional accionada  consideró que,  

La  información validada por el a quo en el formato solicitud  seguro de vida, debió haber sido contrastada en su todo y no  de manera fragmentada y así concluir si existió o no la  supuesta mala fe de la asegurada al omitir en el recuadro de  antecedentes personales (casilla 12) el señalamiento positivo  de algún antecedente. Un análisis integral del citado  documento, permite evidenciar en el formulario de solicitud de  seguro, pregunta en la línea 9 de la misma casilla 12,  encaminada a establecer si el asegurado está dispuesto a  realizarse un examen médico, a lo que la señora  YORLADYS contestó afirmativamente, de tal suerte que si su  intención era ocultar el estado real de su salud pues no  resulta coherente que no se niegue a practicarse el examen médico  que requiera la aseguradora, en el mismo sentido, quedo plasmado en  el formulario expuesto en la casilla 11 el hecho de estar medicada,  lo que supondría el padecimiento de alguna enfermedad; de esta  manera es derruido para esta falladora la supuesta mala fe endilgada  en primera instancia a la señor YOLADYS RUIZ MAYORGA.  

A  lo cual agregó que,  

En  este sentido y para dar respuesta al primer problema jurídico  planteado, se puede afirmar que la demandante, incurrió en  reticencia al momento de suscribir el contrato de seguro de vida  individual número 3700001998 con POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S.A., por lo que se hace imperioso abordar la reticencia y  su causalidad de nulidad relativa del contrato de seguro, como se  dijo en un principio, no solo desde la óptica del artículo  1058 del Código de Comercio, si no la interpretación  que ha decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de  Justicia de dicho aparte normativo.  

El  precitado artículo 1058 del Código de Comercio prevé  que la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del  tomador se encuentra supeditada a hechos o circunstancias que de  haberlos conocido el asegurador lo hubieran retraído de  celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más  onerosas.  

Así  entonces tiene la obligación el asegurador de demostrar esta  última condición planteada.  

Postura  en la cual ahondó al explicar que,  

Lo  expuesto lo respaldó en la sentencia SC3791-2021,  

«en  la cual se reitera lo expuesto en las providencias CSJ. Civil.  Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 04528 y CSJ. Civil.  Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146»,  con  sustento  en lo cual consideró que  «en  el caso en marras, correspondía a POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S.A., asumir una actitud proactiva, diligente a efectos de  corroborar lo manifestado por la señora YORLADYS en el  formulario de solicitud de seguro de vida, en procura de conocer el  verdadero estado de riesgo que le corresponde asumir en su actividad  aseguraticia, a pesar, de la buena fe que arropa lo expresado por el  asegurado, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  referida anteriormente lo dicho en CSJ. Civil. Sentencia de 2 de  agosto de 2001, expediente 06146:  

“(…)  «no toda reticencia o no toda inexactitud están  llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intención del  asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy  precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento;  aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole  informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la  anulación en comento» (…)”.  

Lo  expuesto le sirvió de supuesto para anotar que,  

Para  que la reticencia produzca efectos de nulidad relativa sobre el  contrato de seguro se hace necesario comprobar que en efecto lo que  se ha declarado con inexactitud, sea sumamente relevante para que el  asegurador se vea en la obligación de abstenerse de asumir el  estado se riesgo, lo cual además debe demostrarlo quién  pretenda dicha nulidad, lo cual no se avizora en el presente caso,  máxime cuando la aseguradora , asumió una actitud  totalmente pasiva frente a la declaración de riesgo realizada  por la demandante, cuando le correspondía en palabras de la  Corte Suprema de Justicia:  

“(…)  del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa  que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en  que al ponderar los alcances del concepto “debido conocer”  de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el  asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las  averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del  riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que  invitan a pensar que existen discrepancias entre la información  del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la  relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la  nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el  cardinal principio de la prudencia –en últimas su  profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un  conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que  versan los vicios de la declaración”, por lo que la  nulidad ya no obra, desde luego, insístase, que el  enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones  concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente  (Subraya intencional). (…)”.  

De  ahí que, concluyó el juzgado accionado,  

Según  lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia y su apoyo en la  Corte Constitucional en el tema objeto de estudio, la sola reticencia  o inexactitud no es causal de nulidad relativa del contrato de  seguro, por cuanto como ya se ha reiterado se debe comprobar la  inferencia de lo ocultado por el tomador del seguro en la celebración  de dicho contrato en primer lugar y por otra parte cuando el  asegurador estando en plena facultad y teniendo las herramientas para  adelantar acciones que le permitan corroborar el estado de riesgo  declarado, se limita a no hacerlo, convalida la condición  aseguraticia, lo que imposibilita invocar la nulidad relativa de  dicho contrato, situación que se dio en el caso sub lite.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuó el juzgado  accionado para arribar a la citada decisión, por virtud del  cual concluyó que no solo la asegurada no actuó de mala  fe al momento de celebrar el contrato de seguro, sino que además,  no estaban dados los supuestos para que la reticencia en que incurrió  ésta acarreara la nulidad de dicho acuerdo de voluntades,  habida cuenta que la aseguradora contó con la posibilidad de  constatar el estado del riesgo informado por aquella y nada hizo al  respecto, además de que no se probó que tal reticencia  la hubiera retraído de contratar o lo hubiera hecho en  condiciones diferentes.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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