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STC117-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC117-2023
Radicación n.° 20001-22-14-001-2022-00262-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicita en consecuencia se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia del dos (2) de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, dentro del proceso 20001-40-03-005-2019-00277-00 (…) en consecuencia de lo anterior, confirmar la sentencia del 15 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Yoladis Ruiz Mayorga inició el referido juicio en contra de la aquí accionante para reclamar el amparo por $100´000.000,oo pactado en el contrato de seguro que celebró el 24 de octubre de 2016, que cubría entre varios riesgos, incapacidad total y permanente, toda vez que el 27 de octubre de 2017 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100% por un diagnóstico de «disfonía, hipotiroidismo, trastorno de disco lumbar, trastorno depresivo frecuente y trombocitopenia primaria».
2.2. Dentro del juicio la aseguradora excepcionó la nulidad del contrato de seguro por reticencia, porque la historia clínica de la demandante indica que es una «paciente con cuadro de disfonía de 7 años de evolución que se exarbó (sic) hace 7 meses», por lo que se trataba de un padecimiento anterior a la adquisición de la póliza, que no fue reportado a la aseguradora.
2.3. El 15 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar dictó sentencia donde declaró probada la aludida defensa y en consecuencia negó todas las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandante y fue revocada el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar acceder a los pedimentos.
2.4. La queja de la promotora radica en que el juzgador de segunda instancia aplicó «erradamente» el artículo 1058 del Código de Comercio, «adicionándole ingredientes normativos a la disposición consistentes en imponer[le] cargas (…) como obligarla a verificar el estado del riesgo del tomador, señalando que debió adelantar toda clase de actividades, “pesquisas”, investigaciones y todas las acciones necesarias y cuya consecuencia pasiva conlleva a la improcedencia de la solicitud de configuración de la nulidad relativa alegada», condiciones que, precisó, no fueron objeto de debate dentro del proceso y en cambio sí quedó probada la reticencia de la tomadora y beneficiaria del seguro.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar defendió su decisión y señaló que se ajustó a la normativa la jurisprudencia aplicable, que en conjunto asignan la carga a la aseguradora de «realizar las “pesquisas” para verificar la información dada por los asegurados».
2. Yoladis Ruiz Mayorga expuso argumentos para mantener el fallo cuestionado, basados en jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección tras citar aparte del fallo cuestionado que consideró relevantes y de su análisis concluir que los argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone la gestora, sea suficiente para habilitar la protección constitucional, ya que lo evidenciado es una diferencia de criterio.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que la interpretación realizada por el juzgado accionado sobre el artículo 1058 del Código de Comercio, se aparta ostensiblemente del contenido de la norma, lo que constituye un defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Positiva Compañía de Seguros S.A. se duele de la sentencia de 2 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que revocó la decisión de 15 de enero de 2021 del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar acceder a las pretensiones, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Yorladis Ruiz Mayorga promovió contra aquella, pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió de la indebida interpretación de la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación de segunda instancia no se torna arbitraria.
En la precitada providencia la autoridad jurisdiccional accionada consideró que,
La información validada por el a quo en el formato solicitud seguro de vida, debió haber sido contrastada en su todo y no de manera fragmentada y así concluir si existió o no la supuesta mala fe de la asegurada al omitir en el recuadro de antecedentes personales (casilla 12) el señalamiento positivo de algún antecedente. Un análisis integral del citado documento, permite evidenciar en el formulario de solicitud de seguro, pregunta en la línea 9 de la misma casilla 12, encaminada a establecer si el asegurado está dispuesto a realizarse un examen médico, a lo que la señora YORLADYS contestó afirmativamente, de tal suerte que si su intención era ocultar el estado real de su salud pues no resulta coherente que no se niegue a practicarse el examen médico que requiera la aseguradora, en el mismo sentido, quedo plasmado en el formulario expuesto en la casilla 11 el hecho de estar medicada, lo que supondría el padecimiento de alguna enfermedad; de esta manera es derruido para esta falladora la supuesta mala fe endilgada en primera instancia a la señor YOLADYS RUIZ MAYORGA.
A lo cual agregó que,
En este sentido y para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, se puede afirmar que la demandante, incurrió en reticencia al momento de suscribir el contrato de seguro de vida individual número 3700001998 con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo que se hace imperioso abordar la reticencia y su causalidad de nulidad relativa del contrato de seguro, como se dijo en un principio, no solo desde la óptica del artículo 1058 del Código de Comercio, si no la interpretación que ha decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de dicho aparte normativo.
El precitado artículo 1058 del Código de Comercio prevé que la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del tomador se encuentra supeditada a hechos o circunstancias que de haberlos conocido el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas.
Así entonces tiene la obligación el asegurador de demostrar esta última condición planteada.
Postura en la cual ahondó al explicar que,
Lo expuesto lo respaldó en la sentencia SC3791-2021,
«en la cual se reitera lo expuesto en las providencias CSJ. Civil. Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 04528 y CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146», con sustento en lo cual consideró que «en el caso en marras, correspondía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asumir una actitud proactiva, diligente a efectos de corroborar lo manifestado por la señora YORLADYS en el formulario de solicitud de seguro de vida, en procura de conocer el verdadero estado de riesgo que le corresponde asumir en su actividad aseguraticia, a pesar, de la buena fe que arropa lo expresado por el asegurado, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida anteriormente lo dicho en CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146:
“(…) «no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intención del asegurador (…). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento» (…)”.
Lo expuesto le sirvió de supuesto para anotar que,
Para que la reticencia produzca efectos de nulidad relativa sobre el contrato de seguro se hace necesario comprobar que en efecto lo que se ha declarado con inexactitud, sea sumamente relevante para que el asegurador se vea en la obligación de abstenerse de asumir el estado se riesgo, lo cual además debe demostrarlo quién pretenda dicha nulidad, lo cual no se avizora en el presente caso, máxime cuando la aseguradora , asumió una actitud totalmente pasiva frente a la declaración de riesgo realizada por la demandante, cuando le correspondía en palabras de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en que al ponderar los alcances del concepto “debido conocer” de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia –en últimas su profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístase, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (Subraya intencional). (…)”.
De ahí que, concluyó el juzgado accionado,
Según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia y su apoyo en la Corte Constitucional en el tema objeto de estudio, la sola reticencia o inexactitud no es causal de nulidad relativa del contrato de seguro, por cuanto como ya se ha reiterado se debe comprobar la inferencia de lo ocultado por el tomador del seguro en la celebración de dicho contrato en primer lugar y por otra parte cuando el asegurador estando en plena facultad y teniendo las herramientas para adelantar acciones que le permitan corroborar el estado de riesgo declarado, se limita a no hacerlo, convalida la condición aseguraticia, lo que imposibilita invocar la nulidad relativa de dicho contrato, situación que se dio en el caso sub lite.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuó el juzgado accionado para arribar a la citada decisión, por virtud del cual concluyó que no solo la asegurada no actuó de mala fe al momento de celebrar el contrato de seguro, sino que además, no estaban dados los supuestos para que la reticencia en que incurrió ésta acarreara la nulidad de dicho acuerdo de voluntades, habida cuenta que la aseguradora contó con la posibilidad de constatar el estado del riesgo informado por aquella y nada hizo al respecto, además de que no se probó que tal reticencia la hubiera retraído de contratar o lo hubiera hecho en condiciones diferentes.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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