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STC116-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC116-2023
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diuvis Yaneth Castro Pérez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2021-00009 y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad y trato procesal igualitario» que estima lesionados por la autoridad convocada.
2. Dijo que formuló demanda ejecutiva contra el Municipio de Puerto Libertador cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que, con auto de 2 de marzo de 2021, la admitió luego de advertir que «tenía competencia para asumir el conocimiento… en razón de la cuantía… y los documentos traídos con la demanda reunían las exigencias del art. 442 y 424 del C.G.P.».
Expresó que la entidad territorial ejecutada, al contestar la demanda, «impugnó la falta de jurisdicción al interior de la excepción que denominó “el acuerdo de pago de fecha 24 de febrero de 2014 aportado con la demanda sería un acto de cumplimiento o ejecución que no puede contrariar la providencia judicial que ejecuta” [sic]», frente a la cual no realizó manifestación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, convocándose a audiencia concentrada, la que «tras ser pospuesta [en varias oportunidades] se reanudó… el [11] de noviembre [de 2022]».
Afirmó que en la oportunidad reseñada precedentemente y «antes de que iniciara el desenlace de las etapas de la audiencia reanudada» el juez cognoscente «profirió auto que declaraba de forma inoportuna e improcedente su falta de jurisdicción para proseguir el asunto, valiéndose de sus poderes de saneamiento oficioso sobre los yerros jurídicos que no configuraban nulidad procesal, por considerar que la obligación ejecutada derivaba de una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa» por lo que ordenó «sin otorgar recurso alguno, enviar el expediente al juzgado primero administrativo de Montería».
3. La queja constitucional de la censora estriba en que la célula judicial accionada no hubiera permitido impugnar la declaratoria de ausencia de jurisdicción, pronunciamiento que dice fue «provocado a pedido de parte», incurriendo, por esa vía, en defecto procedimental.
En torno a ello aseguró que, si bien tal proveído fue producto de un control de legalidad realizado por el funcionario cognoscente con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso -que también califica de inoportuno-, lo cierto es que en el mismo resolvió la «excepción previa» propuesta por la ejecutada, de allí que fuera procedente «levantarse en rebeldía» frente al mismo.
4. Solicitó, entonces, remover los efectos «de lo actuado desde el inicio de la vista pública… inclusive el ato del 11 de noviembre de 2022» y que como consecuencia de lo anterior se ordene «(…) que el juzgado transgresor resuelva el debate sobre la falta de jurisdicción propuesta por excepción previa (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial convocada efectuó un recuento de lo actuado y resaltó que se «ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes y… se encuentra ajustad[o] a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, por lo que no ha configurado violación de ningún derecho fundamental del accionante».
Pidió declarar improcedente el amparo pues el trámite procesal fustigado se encuentra en curso, estando pendiente -para el momento de la contestación- que el juez administrativo, a quien se le remitió el expediente, se pronuncie en torno a la declaratoria de falta de competencia y proponga, de ser el caso, la respectiva colisión negativa.
2. La Procuraduría Provincial de Montería, por conducto de apoderado, señaló que «del análisis del escrito de tutela no es posible especificar claramente la vía de hecho… que afecta las providencias atacadas, ya que… el actor no desarrolla con suficiencia los requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva, condiciones estas que la jurisprudencia constitucional ha establecido para analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la salvaguarda pues «fue acertada la apreciación del señor juez de no admitir recurso, pues así expresamente lo menciona el inciso primero del art. 139 [del C.G.P.]».
Al margen de ello, indicó que la actuación aún se encuentra en curso, por lo que es en la misma donde «se debe generar el… debate» aquí propuesto, de allí que el juez constitucional no se encuentre autorizado para intervenir, máxime cuando no se evidencia un perjuicio inminente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora insistiendo en «lo irregular de proceder a decretar la falta de jurisdicción ya prorrogada la competencia, en momentos en que se había extinguido la oportunidad oficiosa» y de no permitir la censura de dicha determinación a través de los recursos ordinarios, circunstancias que, dice, no fueron abordadas por la sala a quo «con la seriedad y prestancia esperadas por su alta alcurnia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las prerrogativas de Diuvis Yaneth Castro Pérez, al declarar la falta de jurisdicción para continuar conociendo del proceso ejecutivo incoado contra el Municipio de Puerto Libertador.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la subsidiariedad
El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Del caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, pero no por las razones que tuvo la colegiatura para no acceder a las súplicas de la gestora, sino porque el resguardo desatiende el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, el trámite judicial recriminado se encuentra cursando pues recientemente (16 de diciembre de 2022) el Juzgado Primero Administrativo de Montería rehusó la competencia para continuar adelantando el compulsivo sobre el que recae la salvaguarda y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie de plano respecto de la colisión propuesta.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el trámite procesal esté surtiéndose, máxime cuando, de un lado, no se avizora la inminencia de un perjuicio que haga inaplazable la intervención del juez de tutela y, de otro, el pronunciamiento en torno a temas como el acá propuesto deberá ser abordado por el Tribunal Constitucional al momento de desatar el conflicto de jurisdicciones.
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Se refrendará la decisión de primer grado, pero porque el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS