STC116 2023

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STC116-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC116-2023  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el  5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Diuvis Yaneth Castro Pérez  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el ejecutivo 2021-00009 y el Juzgado Primero  Administrativo del Circuito de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «dignidad  y trato procesal igualitario»  que estima lesionados por la autoridad convocada.  

2.        Dijo  que formuló demanda ejecutiva contra el Municipio de Puerto  Libertador cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Montelíbano, despacho que, con auto de 2 de  marzo de 2021, la admitió luego de advertir que «tenía  competencia para asumir el conocimiento… en razón de la  cuantía… y los documentos traídos con la demanda  reunían las exigencias del art. 442 y 424 del C.G.P.».  

Expresó  que la entidad territorial ejecutada, al contestar la demanda,  «impugnó  la falta de jurisdicción al interior de la excepción  que denominó “el acuerdo de pago de fecha 24 de febrero  de 2014 aportado con la demanda sería un acto de cumplimiento  o ejecución que no puede contrariar la providencia judicial  que ejecuta” [sic]»,  frente a la cual no realizó manifestación alguna en la  oportunidad procesal correspondiente, convocándose a audiencia  concentrada, la que «tras  ser pospuesta [en  varias oportunidades] se  reanudó… el [11]  de  noviembre [de  2022]».  

Afirmó  que en la oportunidad reseñada precedentemente y «antes  de que iniciara el desenlace de las etapas de la audiencia reanudada»  el  juez cognoscente «profirió  auto que declaraba de forma inoportuna e improcedente su falta de  jurisdicción para proseguir el asunto, valiéndose de  sus poderes de saneamiento oficioso sobre los yerros jurídicos  que no configuraban nulidad procesal, por considerar que la  obligación ejecutada derivaba de una sentencia proferida por  la jurisdicción contenciosa administrativa» por  lo que ordenó «sin  otorgar recurso alguno, enviar el expediente al juzgado primero  administrativo de Montería».  

3.        La  queja constitucional de la censora estriba en que la célula  judicial accionada no hubiera permitido impugnar la declaratoria de  ausencia de jurisdicción, pronunciamiento que dice fue  «provocado  a pedido de parte»,  incurriendo,  por esa vía, en defecto procedimental.  

En  torno a ello aseguró que, si bien tal proveído fue  producto de un control de legalidad realizado por el funcionario  cognoscente con fundamento en el artículo 132 del Código  General del Proceso -que también califica de inoportuno-, lo  cierto es que en el mismo resolvió la «excepción  previa» propuesta  por la ejecutada, de allí que fuera procedente «levantarse  en rebeldía» frente  al mismo.  

4.        Solicitó,  entonces, remover los efectos «de  lo actuado desde el inicio de la vista pública…  inclusive el ato del 11 de noviembre de 2022» y  que como consecuencia de lo anterior se ordene «(…)  que el juzgado transgresor resuelva el debate sobre la falta de  jurisdicción propuesta por excepción previa (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial convocada efectuó un  recuento de lo actuado y resaltó que se «ha  garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una  de las partes y… se encuentra ajustad[o] a las disposiciones  contenidas en el Código General del Proceso, por lo que no ha  configurado violación de ningún derecho fundamental del  accionante».  

Pidió  declarar improcedente el amparo pues el trámite procesal  fustigado se encuentra en curso, estando pendiente -para el momento  de la contestación- que el juez administrativo, a quien se le  remitió el expediente, se pronuncie en torno a la declaratoria  de falta de competencia y proponga, de ser el caso, la respectiva  colisión negativa.  

2.        La  Procuraduría Provincial de Montería, por conducto de  apoderado, señaló que «del  análisis del escrito de tutela no es posible especificar  claramente la vía de hecho… que afecta las providencias  atacadas, ya que… el actor no desarrolla con suficiencia los  requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y las  causales específicas de procedibilidad, de naturaleza  sustantiva, condiciones estas que la jurisprudencia constitucional ha  establecido para analizar la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencia judicial».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  la salvaguarda pues «fue  acertada la apreciación del señor juez de no admitir  recurso, pues así expresamente lo menciona el inciso primero  del art. 139 [del  C.G.P.]».  

Al  margen de ello, indicó que la actuación aún se  encuentra en curso, por lo que es en la misma donde «se  debe generar el… debate» aquí  propuesto, de allí que el juez constitucional no se encuentre  autorizado para intervenir, máxime cuando no se evidencia un  perjuicio inminente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora insistiendo en «lo  irregular de proceder a decretar la falta de jurisdicción ya  prorrogada la competencia, en momentos en que se había  extinguido la oportunidad oficiosa» y  de no permitir la censura de dicha determinación a través  de los recursos ordinarios, circunstancias que, dice, no fueron  abordadas por la sala a  quo «con  la seriedad y prestancia esperadas por su alta alcurnia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el  requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el  juzgado accionado lesionó las prerrogativas de Diuvis Yaneth  Castro Pérez, al declarar la falta de jurisdicción para  continuar conociendo del proceso ejecutivo incoado contra el  Municipio de Puerto Libertador.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente  arbitrarias,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        De  la subsidiariedad  

El  precedente constitucional tiene decantado que este instrumento  excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue  establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las  personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un daño irreparable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

4.        Del  caso concreto  

Se ratificará  el fallo de primera instancia, pero no por las razones que tuvo la  colegiatura para no acceder a las súplicas de la gestora, sino  porque el resguardo desatiende el requisito de procedibilidad que  viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, el trámite judicial  recriminado se encuentra cursando pues recientemente (16 de diciembre  de 2022) el Juzgado Primero Administrativo de Montería rehusó  la competencia para continuar adelantando el compulsivo sobre el que  recae la salvaguarda y ordenó la remisión del  expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie de plano  respecto de la colisión propuesta.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde  dirimir al juez natural en las instancias oportunas, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado.  

En  esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta  improcedente mientras el trámite procesal esté  surtiéndose, máxime cuando, de un lado, no se avizora  la inminencia de un perjuicio que haga inaplazable la intervención  del juez de tutela y, de otro, el pronunciamiento en torno a temas  como el acá propuesto deberá ser abordado por el  Tribunal Constitucional al momento de desatar el conflicto de  jurisdicciones.  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley» (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y  STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Se  refrendará la decisión de primer grado, pero porque el  resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida  cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las  cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al  interior de la actuación y en las instancias correspondientes,  lo que impide la injerencia del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado,  pero por las razones aquí indicadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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