STC110 2023

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STC110-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC110-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00560-01   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de  enero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el  fallo de 30 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la  acción de tutela que Andrés Bello promovió  frente al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  de los procesos de fijación de cuota de alimentos y  ofrecimiento de alimentos y visitas con radicado. 2022-00122-00 y  2022-00302-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene la cancelación de la medida cautelar decretada respecto  de su salario en el proceso de fijación de cuota alimentaria  aludido.  

En  sustento adujo que fruto de la relación que sostuvo Manuela  Sáenz nació su hija María José y en  nombre de esta se promovió en su contra el juicio referido en  líneas anteriores; trámite en el cual, el Juzgado  aludido, por una parte, aunque alegó que no se agotó el  requisito de procedibilidad de la conciliación, mantuvo  incólume el auto que admitió para el conocimiento dicho  asunto, y por la otra,  fijó alimentos provisionales a su  cargo equivalentes al 20% del salario que devenga como empleado de la  empresa Groupe Seb Andean S.A..  

Señaló  que pese a que se había ordenado la retención de los  citados emolumentos en el primero de los litigios, la Juez convocada,  que también conoció de la controversia de ofrecimiento  de alimentos por el incoado contra su expareja, fijó  estipendios temporales a su cargo en suma de $200.000,oo mensuales,  los cuales viene cancelando a ordenes del despacho; el actor  considera que se debió revocar el proveído que admitió  el primero de los juicios, toda  vez que «se  están manteniendo dos medidas cautelares provisionales, que  versen sobre el mismo asunto (…)  entre las mismas partes y en beneficio de la misma menor de edad»  lo que afecta sus recursos económicos, máxime cuando  además tiene otra obligación de la misma índole.  

2.          La funcionaria accionada memoró las actuaciones que conoció  del proceso de fijación de cuota de alimentos.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues el actor no ha solicitado el levantamiento de las  medidas cautelares o la cancelación de una de las cuotas de  alimentos fijadas dentro de los procesos que cursan ante la  funcionaria acusada; agregó además que el auto que  desató entre otras, la excepción denominada «pleito  pendiente entre las mismas partes»  no lucía «caprichosa».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión con sustento en  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído que mantuvo incólume  el auto que admitió para el conocimiento el proceso de  fijación de cuota de alimentos que se promovió en  contra del aquí actor (8 nov. 2022), pronto se advierte la  denegación del resguardo porque esa decisión, no solo,  no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva  que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar el ataque enrostrado al auto  admisorio, que se dirigió a esgrimir la ineptitud de la  demanda por ausencia del requisito de la conciliación y pleito  pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, la Juez  del conocimiento, en punto del primero de los reproches señaló  que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001  una de las excepciones para prescindir de la citada exigencia era el  decreto de medidas cautelares, y en tal orden la interesada en el  litigio en su escrito de demanda «elevó  solicitud (…)  consistent[e]  en (i) embargo y retención del 50% de las prestaciones  sociales y cesantías que tenga el demandado y (ii) Impedimento  de salida del país».  

Ahora  frente al segundo embate, advirtió que tampoco podía  salir avante en la medida que, a más que el iniciado por el  actor, además de alimentos, buscaba la fijación de  visitas, educación y vestuario, ciertamente, se presentó  y se admitió con posterioridad al juicio formulado por la  progenitora, que persigue únicamente la fijación de las  expensas necesarias para el sostenimiento de la menor.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando, la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no revocar el auto admisorio de la demanda, se advierte que hizo  una labor interpretativa adecuada de las normas aplicables al asunto  puesto en su conocimiento.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Aunado  a lo anterior, y comoquiera que de la revisión de ambos  expedientes se evidencia que el actor no ha expuesto la temática  nodal objeto del amparo, esto es, la duplicidad de medidas cautelares  en razón de las cuotas de alimentos provisionales que le  fueron fijadas, nada obsta para que acuda al juicio y ante el Juzgado  accionado a solicitar la cancelación de una de las medidas  cautelares, lo que torna igualmente improcedente la salvaguarda, pues  como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (reiterada en CSJ STC062-2021).  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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