STC111 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC111-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC111-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-04421-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”  en  representación de  “B” contra  la  Sala “E” del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Civil del Circuito,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en la prenotada calidad y a través  de apoderado judicial, reclamó la protección de la  garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada  por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   “A”,  en su condición de padre del menor de edad “B”,  presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra  Transportes “F”, con fundamento en la indemnización  de perjuicios reconocida en una sentencia penal condenatoria2.  

2.2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del  Circuito, quien, con auto de 31 de agosto de 2020, rechazó el  libelo por la falta de subsanación en debida forma del defecto  formal por el cual fue inicialmente inadmitida, esto es, por «no  indicar la dirección de correo electrónico del  apoderado que [debe] coincidir con la inscrita en el Registro  Nacional de Abogados».  Al resolver la reposición, se mantuvo en firme lo allí  dispuesto. Y, al dirimir la apelación, con proveído de  19 de enero de 2022, el ad  quem  la revocó, para, en su lugar, ordenar el estudio de  «admisibilidad»  respectivo y emitir pronunciamiento en cuanto al mandamiento de  pago3.  

2.3.  Luego de las  reseñadas actuaciones, y en cumplimiento de la orden proferida  en segundo grado, con proveído de 7 de febrero de 2022, el a  quo negó  la orden de apremio, al considerar que la providencia base del  recaudo no contenía la constancia de ejecutoria prevista en el  numeral 2 del artículo 114 del Código General del  Proceso; auto que dejó incólume al desatar la  impugnación horizontal, el 25 de marzo de 2022, aun cuando el  «9  de marzo»,  el gestor había allegado al expediente el documento requerido,  el cual no se tuvo en cuenta.  

2.5.   Seguidamente, se concedió la apelación interpuesta,  pero la Sala “E” del Tribunal Superior, el 10 de  noviembre de esa calenda, ratificó lo resuelto por el a  quo,  dado que la sentencia que se pretendía ejecutar carecía  de la aludida constancia, aun cuando esta afirmación «riñe  con la verdad material y real, [ya  que],  como anteriormente qued[ó] indicado, [esta]  fue aportada (09/03/2022)».  

3.  Con esos  argumentos, pidió, en compendio, (i)  «dejar  sin efectos los recursos de reposición y de apelación  (sic)  interpuestos contra el auto de fecha 07 de febrero de 2022 proferido  por el juzgado»;  (ii)  «ordenar  que se decrete el mandamiento ejecutivo de pago en contra de “F”  (…)»;  y (iii)  «ordenar  que se decreten inmediatamente las medidas cautelares consistente en  embargo y secuestro de propiedad de la demandada sin más  dilaciones injustificadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Civil del Circuito relató las actuaciones del compulsivo y  destacó que «no  existe ningún elemento que indique vulneración alguna  de los derechos invocados por el accionante, puesto que se decisión  con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso y además  se le garantizó el derecho a la defensa al conceder el recurso  de apelación, y este despacho no tiene injerencia en las  decisiones de Tribunal Superior».  

2.  Transportes  “F”, demandada en el asunto auscultado, se opuso a la  prosperidad del petitum,  ya que «las  pretensiones que hoy está solicitando el accionante, son de  conocimiento de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza  misma de lo que se persigue, ya que implica un debate probatorio. Por  lo que no es la tutela el medio judicial para ejercer sus supuestos  derechos».  

3. La Sala “E”  del Tribunal Superior de esa ciudad allegó el enlace de acceso  al expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que inició el  accionante, en representación del menor, por ratificar la  negativa del estrado a  quo  de librar mandamiento de pago, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, expedida el  10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala “E” del  Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el proveído  de 7 de febrero de esa calenda, a través del cual se negó  la orden de apremio,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem  anotó, inicialmente, que «el  juez a-quo negó el mandamiento de pago con auto fechado  febrero 7 del hogaño, en consideración a que las  aludidas sentencias no contienen la anotación secretarial de  encontrarse ejecutoriadas, como lo exige el art. 114 del C.G.P., al  prescribir en su numeral 2º que “Las copias de las  providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo,  requerirán constancia de su ejecutoria”»,  frente a lo cual señaló que:  

«(…)  el  proceso ejecutivo tiene por finalidad lograr la materialización  del derecho contenido en un documento denominado título  ejecutivo o título valor, que, en uno u otro caso, resulta  indispensable que en términos del art. 422 del Código  General del Proceso, contenga una obligación clara, expresa y  exigible, a cargo del deudor y a favor del acreedor; requisitos a  partir de los cuales la jurisprudencia ha venido desarrollando una  línea según la cual los títulos ejecutivos  contienen elementos formales y sustanciales, que requieren estar  contenidos en el documento respectivo, para posibilitar la ejecución  forzada de la respectiva obligación; tema respecto del cual  destaca, entre otras, la sentencia T-747 de 2013, según la  cual,  

“…Los  títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones:  formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o  conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la  obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del  deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el  juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra  providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o  de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de  policía aprueben liquidación de costas o señalen  honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo  en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo  puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo  documento, o complejo, cuando la obligación está  contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título  ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.  Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su  acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser  clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da  lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están  identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación  y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción  misma del documento, aparece nítida y manifiesta la  obligación. Es exigible si su cumplimiento no está  sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se  trata de una obligación pura y simple ya declarada.”».  

En ese sentido,  explicó que, «respecto  de las condiciones formales, interesa a este asunto aquella referida  a que la obligación, para que tenga fuerza ejecutiva, debe  constar en un documento que provenga del deudor o de su causante, o  de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier jurisdicción o en otra providencia judicial  ejecutoriada, o en providencias dictadas en procesos de policía,  o que aprueben liquidación de cosas o señalen  honorarios de auxiliares de la justicia, o emanen de una acto  administrativo en firme; disponiendo el num.2º del art. 114 del  C.G.P., que “…Las copias de las providencias que se  pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán  constancia de su ejecutoria”, que no es otra cosa que la  certificación expedida por el secretario(a) del Despacho que  emitió la providencia correspondiente, de que ésta se  encuentra en firme».  

Con todo, enfatizó  en que, «cuando  se presenta la demanda ejecutiva, anexo a la misma debe acompañarse  el título ejecutivo o el título valor que contenga los  requisitos formales y sustantivos legalmente exigibles para que el  juez pueda proceder a librar el mandamiento de pago con el que  apremia al deudor a honrar la obligación respectiva, y, en  este caso, a la demanda debía acompañarse la sentencia  mediante la cual se impuso la obligación pecuniaria a cargo de  la empresa demandada, junto con la constancia de ejecutoria, sin  que resulte posible obviar este último requisito ante la  perentoriedad de la exigencia contenida en el num.2º del art.  114 del C.G.P.,  sin que pueda sostenerse, como hace el recurrente, que debía  serle inadmitida la demanda para que la corrigiera, pues de acuerdo  con lo previsto en el art. 90 del C.G.P., lo que da lugar a la  inadmisión de la demanda es que ésta carezca de los  requisitos formales, lo  que no se extiende a otorgar al ejecutante un término para que  complete el título ejecutivo, pues éste anexo hace  parte de los requisitos de fondo de la demanda,  de manera que si el documento anexado como base de la ejecución  no contiene los requisitos formales y sustantivos para ser  considerado título ejecutivo, lo que procede es el rechazo de  la demanda».  

Finalmente, en lo  que atañe a la circunstancia de que el acreedor de la  obligación es un menor de edad, el colegiado refirió  que «si  bien es cierto que conforme al art. 44 de la Carta Superior los  derechos de los niños son prevalentes, no por ello puede  pretenderse que se les exonere del cumplimiento de la Constitución  y la Ley, y si en un caso determinado la aplicación de una  norma resultare vulneradora de algún derecho suyo, habría  que considerar la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad, que no se requiere en este caso, dado que  obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende  ejecutar por la vía judicial, no requiere mayor diligencia, ni  le impone adelantar algún trámite que no esté al  alcance de toda persona, pues su representante legal o abogado bien  puede solicitar al secretario del Despacho Judicial donde fue emitida  que coloque la constancia correspondiente, siempre y cuando claro  está, que la sentencia se hallare ejecutoriada».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          Providencia          dictada por el Juzgado Penal del Circuito de X, confirmada          parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior, de acuerdo con          el hecho segundo del escrito inicial y conforme se constata de la          providencia cuestionada a través de este mecanismo.  

3          Información          verificada en el expediente remitido a esta Colegiatura por parte de          las autoridades encartadas.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *