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STC111-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC111-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04421-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” en representación de “B” contra la Sala “E” del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Civil del Circuito, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en la prenotada calidad y a través de apoderado judicial, reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. “A”, en su condición de padre del menor de edad “B”, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Transportes “F”, con fundamento en la indemnización de perjuicios reconocida en una sentencia penal condenatoria2.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito, quien, con auto de 31 de agosto de 2020, rechazó el libelo por la falta de subsanación en debida forma del defecto formal por el cual fue inicialmente inadmitida, esto es, por «no indicar la dirección de correo electrónico del apoderado que [debe] coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados». Al resolver la reposición, se mantuvo en firme lo allí dispuesto. Y, al dirimir la apelación, con proveído de 19 de enero de 2022, el ad quem la revocó, para, en su lugar, ordenar el estudio de «admisibilidad» respectivo y emitir pronunciamiento en cuanto al mandamiento de pago3.
2.3. Luego de las reseñadas actuaciones, y en cumplimiento de la orden proferida en segundo grado, con proveído de 7 de febrero de 2022, el a quo negó la orden de apremio, al considerar que la providencia base del recaudo no contenía la constancia de ejecutoria prevista en el numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso; auto que dejó incólume al desatar la impugnación horizontal, el 25 de marzo de 2022, aun cuando el «9 de marzo», el gestor había allegado al expediente el documento requerido, el cual no se tuvo en cuenta.
2.5. Seguidamente, se concedió la apelación interpuesta, pero la Sala “E” del Tribunal Superior, el 10 de noviembre de esa calenda, ratificó lo resuelto por el a quo, dado que la sentencia que se pretendía ejecutar carecía de la aludida constancia, aun cuando esta afirmación «riñe con la verdad material y real, [ya que], como anteriormente qued[ó] indicado, [esta] fue aportada (09/03/2022)».
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, (i) «dejar sin efectos los recursos de reposición y de apelación (sic) interpuestos contra el auto de fecha 07 de febrero de 2022 proferido por el juzgado»; (ii) «ordenar que se decrete el mandamiento ejecutivo de pago en contra de “F” (…)»; y (iii) «ordenar que se decreten inmediatamente las medidas cautelares consistente en embargo y secuestro de propiedad de la demandada sin más dilaciones injustificadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito relató las actuaciones del compulsivo y destacó que «no existe ningún elemento que indique vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que se decisión con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso y además se le garantizó el derecho a la defensa al conceder el recurso de apelación, y este despacho no tiene injerencia en las decisiones de Tribunal Superior».
2. Transportes “F”, demandada en el asunto auscultado, se opuso a la prosperidad del petitum, ya que «las pretensiones que hoy está solicitando el accionante, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza misma de lo que se persigue, ya que implica un debate probatorio. Por lo que no es la tutela el medio judicial para ejercer sus supuestos derechos».
3. La Sala “E” del Tribunal Superior de esa ciudad allegó el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que inició el accionante, en representación del menor, por ratificar la negativa del estrado a quo de librar mandamiento de pago, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, expedida el 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala “E” del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el proveído de 7 de febrero de esa calenda, a través del cual se negó la orden de apremio, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el ad quem anotó, inicialmente, que «el juez a-quo negó el mandamiento de pago con auto fechado febrero 7 del hogaño, en consideración a que las aludidas sentencias no contienen la anotación secretarial de encontrarse ejecutoriadas, como lo exige el art. 114 del C.G.P., al prescribir en su numeral 2º que “Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo, requerirán constancia de su ejecutoria”», frente a lo cual señaló que:
«(…) el proceso ejecutivo tiene por finalidad lograr la materialización del derecho contenido en un documento denominado título ejecutivo o título valor, que, en uno u otro caso, resulta indispensable que en términos del art. 422 del Código General del Proceso, contenga una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor del acreedor; requisitos a partir de los cuales la jurisprudencia ha venido desarrollando una línea según la cual los títulos ejecutivos contienen elementos formales y sustanciales, que requieren estar contenidos en el documento respectivo, para posibilitar la ejecución forzada de la respectiva obligación; tema respecto del cual destaca, entre otras, la sentencia T-747 de 2013, según la cual,
“…Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”».
En ese sentido, explicó que, «respecto de las condiciones formales, interesa a este asunto aquella referida a que la obligación, para que tenga fuerza ejecutiva, debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o en otra providencia judicial ejecutoriada, o en providencias dictadas en procesos de policía, o que aprueben liquidación de cosas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o emanen de una acto administrativo en firme; disponiendo el num.2º del art. 114 del C.G.P., que “…Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”, que no es otra cosa que la certificación expedida por el secretario(a) del Despacho que emitió la providencia correspondiente, de que ésta se encuentra en firme».
Con todo, enfatizó en que, «cuando se presenta la demanda ejecutiva, anexo a la misma debe acompañarse el título ejecutivo o el título valor que contenga los requisitos formales y sustantivos legalmente exigibles para que el juez pueda proceder a librar el mandamiento de pago con el que apremia al deudor a honrar la obligación respectiva, y, en este caso, a la demanda debía acompañarse la sentencia mediante la cual se impuso la obligación pecuniaria a cargo de la empresa demandada, junto con la constancia de ejecutoria, sin que resulte posible obviar este último requisito ante la perentoriedad de la exigencia contenida en el num.2º del art. 114 del C.G.P., sin que pueda sostenerse, como hace el recurrente, que debía serle inadmitida la demanda para que la corrigiera, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 90 del C.G.P., lo que da lugar a la inadmisión de la demanda es que ésta carezca de los requisitos formales, lo que no se extiende a otorgar al ejecutante un término para que complete el título ejecutivo, pues éste anexo hace parte de los requisitos de fondo de la demanda, de manera que si el documento anexado como base de la ejecución no contiene los requisitos formales y sustantivos para ser considerado título ejecutivo, lo que procede es el rechazo de la demanda».
Finalmente, en lo que atañe a la circunstancia de que el acreedor de la obligación es un menor de edad, el colegiado refirió que «si bien es cierto que conforme al art. 44 de la Carta Superior los derechos de los niños son prevalentes, no por ello puede pretenderse que se les exonere del cumplimiento de la Constitución y la Ley, y si en un caso determinado la aplicación de una norma resultare vulneradora de algún derecho suyo, habría que considerar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que no se requiere en este caso, dado que obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende ejecutar por la vía judicial, no requiere mayor diligencia, ni le impone adelantar algún trámite que no esté al alcance de toda persona, pues su representante legal o abogado bien puede solicitar al secretario del Despacho Judicial donde fue emitida que coloque la constancia correspondiente, siempre y cuando claro está, que la sentencia se hallare ejecutoriada».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Providencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de X, confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior, de acuerdo con el hecho segundo del escrito inicial y conforme se constata de la providencia cuestionada a través de este mecanismo.
3 Información verificada en el expediente remitido a esta Colegiatura por parte de las autoridades encartadas.