STC079 2023

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STC079-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC079-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02343-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección – UGPP frente a la sentencia de  22 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto  Laboral de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral con rad. 2019-00025-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  dejen sin valor y efecto los fallos que le fueron adversos (4 feb.  2021, 29 abr. 2021 y 7 sep. 2022), y que como consecuencia de esto se  ordene emitir una nueva decisión que niegue las pretensiones  de la demanda.  

En  sustento, adujo que toda vez que negó el reconocimiento de una  pensión de jubilación derivada de la convención  colectiva 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minera S.A., el señor Libardo Larios Pulgar  promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite  en el cual la Corporación convocada no casó la decisión  del Tribunal aludido que confirmó la decisión de primer  grado, en cuanto que dispuso el pago de la mesada pensional tras  advertir que el demandante cumplía con las condiciones para el  acceso a dicha prestación, como eran, más de 20 años  de servicios y 55 años de edad; advierte que en las anteriores  decisión se omitió que el último de los  requisitos se perfeccionó hasta el 17 de abril de 2011, cuando  ya había fenecido la vigencia del mentado pacto laboral -31  jul. 2010-, de allí que no había lugar a acceder a tal  reconocimiento.  

2.        El  Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral precisó  que la providencia criticada se fundó en las normas y la  jurisprudencia que de vieja data tiene esa Colegiatura; la Magistrada  que conoció del asunto en segunda instancia, se pronunció  en igual sentido.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues la entidad accionante para cuestionar las  determinaciones referidas tiene a su alcance el recurso  extraordinario de revisión; agregó que analizada la  decisión que zanjó el asunto, «no  es posible deducir un abuso del derecho por parte de Libardo Larios  Pulgar, sino una divergencia de criterios respecto de la  interpretación del texto convencional».  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela y  en el perjuicio irremediable que le causaría el pago de dicha  mesada y su retroactivo, comoquiera que el citado mecanismo no  suspende la ejecución de la sentencia que decidió de  fondo el asunto criticado.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a  esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas  providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  Sobre el punto, dicho canon establece que:  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

Así  las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un  caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022,  STC7508-2022 entre otros).  

Ahora  bien, la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta  se tiene que los efectos de la decisión cuestionada pueden ser  debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley  797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro  público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en  la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:  

(…)  [e]l  artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Entonces,  contrario a lo afirmado por la inconforme, dicho medio de control es  idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos  por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder  de vista que, conforme lo relievó el órgano límite  constitucional tal mecanismo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

Finalmente,  la accionante asegura que el reclamo tuitivo lo presentó por  la urgencia del tema, toda vez que el procedimiento del referido  instrumento hace que su definición no sea expedita, lo que  pospone en el tiempo la afectación al Sistema General de  Pensiones.  

No  obstante, dicho argumento no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  pensional»  concedida a Libardo  Larios Pulgar,  se ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional,  carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto acredite,  en aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el  ordenamiento jurídico.  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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