Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC079-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC079-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02343-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2019-00025-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se dejen sin valor y efecto los fallos que le fueron adversos (4 feb. 2021, 29 abr. 2021 y 7 sep. 2022), y que como consecuencia de esto se ordene emitir una nueva decisión que niegue las pretensiones de la demanda.
En sustento, adujo que toda vez que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación derivada de la convención colectiva 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minera S.A., el señor Libardo Larios Pulgar promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual la Corporación convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la decisión de primer grado, en cuanto que dispuso el pago de la mesada pensional tras advertir que el demandante cumplía con las condiciones para el acceso a dicha prestación, como eran, más de 20 años de servicios y 55 años de edad; advierte que en las anteriores decisión se omitió que el último de los requisitos se perfeccionó hasta el 17 de abril de 2011, cuando ya había fenecido la vigencia del mentado pacto laboral -31 jul. 2010-, de allí que no había lugar a acceder a tal reconocimiento.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral precisó que la providencia criticada se fundó en las normas y la jurisprudencia que de vieja data tiene esa Colegiatura; la Magistrada que conoció del asunto en segunda instancia, se pronunció en igual sentido.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues la entidad accionante para cuestionar las determinaciones referidas tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión; agregó que analizada la decisión que zanjó el asunto, «no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Libardo Larios Pulgar, sino una divergencia de criterios respecto de la interpretación del texto convencional».
4. La gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela y en el perjuicio irremediable que le causaría el pago de dicha mesada y su retroactivo, comoquiera que el citado mecanismo no suspende la ejecución de la sentencia que decidió de fondo el asunto criticado.
CONSIDERACIONES
En efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que:
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Así las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre otros).
Ahora bien, la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta se tiene que los efectos de la decisión cuestionada pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Entonces, contrario a lo afirmado por la inconforme, dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó el órgano límite constitucional tal mecanismo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Finalmente, la accionante asegura que el reclamo tuitivo lo presentó por la urgencia del tema, toda vez que el procedimiento del referido instrumento hace que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones.
No obstante, dicho argumento no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada pensional» concedida a Libardo Larios Pulgar, se ponga en grave riesgo el demarcado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad querellante hasta tanto acredite, en aquel contexto judicial, que lo otorgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico.
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS