STC345 2023

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STC345-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC345-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02184-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de noviembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Julio César Acuña Lovera   contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado  Itinerante de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -ICBF- y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de  Kennedy, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional nº 2022-00206.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, igualdad, integridad de los menores, entre otros,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  ambiguo escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que  Julio César Acuña Lovera, promovió acción  de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la  Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy, con el fin  de obtener la protección de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, en el proceso de restablecimiento  de los derechos de su nieto.  

El  Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá  en sentencia de 5 de septiembre de 2022 concedió el amparo y,  ordenó a la  Defensoría de Familia accionada emitir  respuesta completa, de fondo y congruente a las solicitudes  presentadas por el actor el 6 de mayo y 28 de julio de 2022, y, no  accedió a la conciliación que requirió con los  padres del menor de edad, puesto que contaba con otros mecanismos  judiciales para iniciar dicho trámite regulado en la Ley 2229  de 2022.  

El  señor Acuña  Lovera  impugnó la determinación y, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó en providencia de 23 de  septiembre de 2022.  

Adujo  que, en los mencionados fallos las autoridades aquí  accionadas, equivocadamente le indican que debe iniciar ante un Juez  de Familia proceso de regulación de visitas entre abuelo y  nieto, cuando lo que busca «es  la protección psico-afectiva del menor K.S.C.T. vulnerados por  su progenitora  (…)».  

2.  Con fundamento en lo narrado, insistió en la protección  de los derechos invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su decisión y manifestó que la decisión  proferida se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.  Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo es  improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela.  

2.  El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá  relató las actuaciones surtidas y solicitó declarar la  improcedencia de la acción, e informó que el 5 de  septiembre de 2022, profirió fallo de primera instancia  amparando el derecho fundamental de petición de Julio César  Acuña Lovera, decisión que fue impugnada, por lo que el  expediente fue remitido al superior funcional.  

3.  La Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy de Bogotá  afirmó que ha cumplido con su función y ha contestado  manera íntegra y de fondo, los derechos de petición  formulados por el actor, y sostuvo, además, que, ha explicado  al accionante, que existe un procedimiento definido y claro para sus  pretensiones. Señaló que no se ha radicado una nueva  solicitud de restablecimiento derechos ante esa entidad en favor del  menor de edad, quien en valoración psicológica no  manifestó ninguna vulneración a sus derechos.  

4.  La Comisaria Octava de Familia de Kennedy solicitó la  desvinculación del trámite e informó que una vez  revisado el Sistema Integrado de Gestión, así como los  archivos físicos, se encontró que el 15 de febrero de  2022 Julio Cesar acuña Lovera, remitió correo  electrónico solicitando citación por conflicto familiar  con su ex compañera María Angélica Forero,  compareciendo las partes el 23 de junio siguiente, audiencia en la  cual en ningún momento se involucró al menor K.S.C.T.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo por tratarse de una acción de tutela que se dirige  contra otro trámite de igual naturaleza, en la que se expone  un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por las  autoridades judiciales de conocimiento de la misma.  

Destacó  que el expediente tutelar objeto de reproche, se encontraba pendiente  de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  Corporación ante la cual, el actor podía insistir en la  protección de sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, reiterando los argumentos iniciales, a  los que adicionó, «Solicito  de conformidad valorar, y realizar el análisis minucioso a las  respuestas emitidas por la defensora de Familia Dra. NAYARA SHESEINER  PIEDRAHITA OLIVEROS, donde podrá encontrar primero que basa  sus respuestas sobre hechos formulados por un tercero ya indicado en  este escrito y no sobre mis derechos de petición, en el mismo  sentido omite referirse a mi solicitud de ser escuchado negando un  derecho constitucional. El cual se haberse atendido, tendríamos  una situación muy diferente en favor de un niño que en  concreto es mi nieto, teniendo también dentro de las funciones  escuchar a las partes y conciliar en favor de los derechos de un  menor de edad».  

Agregó  que, si bien existen otros medios como acudir a la vía  ordinaria, en este evento la acción que presenta está  dirigida a evitar un daño, y «debe  velarse, de manera rigurosa y con carácter inmediato, la  atención y bienestar de un menor. Que si bien es cierto la  custodia y patria potestad está en cabeza de sus progenitores  no se puede desconocer la súplica que elevo de ser escuchado y  buscar lo mejor para K. S. C. T., su desarrollo psico-afectivo, toda  vez que, de manera abrupta, le quitan su relación con quien el  reconoce como su abuelo.  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio César  Acuña Lovera acude a este mecanismo en busca de la protección  de los derechos que considera vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de  Familia del Centro Zonal de Kennedy, por las decisiones proferidas en  la acción de tutela nº 2022-00206 que formuló  contra las dos últimas autoridades.  

Al respecto, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador  constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional.  

4. Con todo, se  observa que el demandante tiene a su alcance la revisión del  fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de  insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos  expuestos por las autoridades judiciales accionadas, teniendo en  cuenta que el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a la  Corte Constitucional, tal y como se pudo constatar en el sistema de  consulta.  

5.  Finalmente,  se señala que tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  -argumento de la impugnación- pues para tal evento se requiere  que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia  más allá de lo puramente eventual, y que sólo  pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la  tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  9985-2022).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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