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STC345-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC345-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02184-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Julio César Acuña Lovera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2022-00206.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, integridad de los menores, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del ambiguo escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Julio César Acuña Lovera, promovió acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el proceso de restablecimiento de los derechos de su nieto.
El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá en sentencia de 5 de septiembre de 2022 concedió el amparo y, ordenó a la Defensoría de Familia accionada emitir respuesta completa, de fondo y congruente a las solicitudes presentadas por el actor el 6 de mayo y 28 de julio de 2022, y, no accedió a la conciliación que requirió con los padres del menor de edad, puesto que contaba con otros mecanismos judiciales para iniciar dicho trámite regulado en la Ley 2229 de 2022.
El señor Acuña Lovera impugnó la determinación y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en providencia de 23 de septiembre de 2022.
Adujo que, en los mencionados fallos las autoridades aquí accionadas, equivocadamente le indican que debe iniciar ante un Juez de Familia proceso de regulación de visitas entre abuelo y nieto, cuando lo que busca «es la protección psico-afectiva del menor K.S.C.T. vulnerados por su progenitora (…)».
2. Con fundamento en lo narrado, insistió en la protección de los derechos invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y manifestó que la decisión proferida se encuentra conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela.
2. El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá relató las actuaciones surtidas y solicitó declarar la improcedencia de la acción, e informó que el 5 de septiembre de 2022, profirió fallo de primera instancia amparando el derecho fundamental de petición de Julio César Acuña Lovera, decisión que fue impugnada, por lo que el expediente fue remitido al superior funcional.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy de Bogotá afirmó que ha cumplido con su función y ha contestado manera íntegra y de fondo, los derechos de petición formulados por el actor, y sostuvo, además, que, ha explicado al accionante, que existe un procedimiento definido y claro para sus pretensiones. Señaló que no se ha radicado una nueva solicitud de restablecimiento derechos ante esa entidad en favor del menor de edad, quien en valoración psicológica no manifestó ninguna vulneración a sus derechos.
4. La Comisaria Octava de Familia de Kennedy solicitó la desvinculación del trámite e informó que una vez revisado el Sistema Integrado de Gestión, así como los archivos físicos, se encontró que el 15 de febrero de 2022 Julio Cesar acuña Lovera, remitió correo electrónico solicitando citación por conflicto familiar con su ex compañera María Angélica Forero, compareciendo las partes el 23 de junio siguiente, audiencia en la cual en ningún momento se involucró al menor K.S.C.T.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo por tratarse de una acción de tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza, en la que se expone un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por las autoridades judiciales de conocimiento de la misma.
Destacó que el expediente tutelar objeto de reproche, se encontraba pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación ante la cual, el actor podía insistir en la protección de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó, «Solicito de conformidad valorar, y realizar el análisis minucioso a las respuestas emitidas por la defensora de Familia Dra. NAYARA SHESEINER PIEDRAHITA OLIVEROS, donde podrá encontrar primero que basa sus respuestas sobre hechos formulados por un tercero ya indicado en este escrito y no sobre mis derechos de petición, en el mismo sentido omite referirse a mi solicitud de ser escuchado negando un derecho constitucional. El cual se haberse atendido, tendríamos una situación muy diferente en favor de un niño que en concreto es mi nieto, teniendo también dentro de las funciones escuchar a las partes y conciliar en favor de los derechos de un menor de edad».
Agregó que, si bien existen otros medios como acudir a la vía ordinaria, en este evento la acción que presenta está dirigida a evitar un daño, y «debe velarse, de manera rigurosa y con carácter inmediato, la atención y bienestar de un menor. Que si bien es cierto la custodia y patria potestad está en cabeza de sus progenitores no se puede desconocer la súplica que elevo de ser escuchado y buscar lo mejor para K. S. C. T., su desarrollo psico-afectivo, toda vez que, de manera abrupta, le quitan su relación con quien el reconoce como su abuelo.
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio César Acuña Lovera acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy, por las decisiones proferidas en la acción de tutela nº 2022-00206 que formuló contra las dos últimas autoridades.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
4. Con todo, se observa que el demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional, tal y como se pudo constatar en el sistema de consulta.
5. Finalmente, se señala que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, -argumento de la impugnación- pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 9985-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS