STC344 2023

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STC344-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC344-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00037-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Héctor Rivera Jaimes contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma especialidad de Barrancabermeja y los intervinientes  en el juicio nº 2019-00096.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandataria judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 9 de agosto de 2022, mediante el cual  la magistratura convocada, con fundamento en una valoración  probatoria que considera equivocada  y  además trasgresora del principio de no  reformatio in peius,  acogió la demanda de restitución formulada en su contra  y le negó cualquier compensación económica  alguna (pese a su condición de adquirente de buena fe exenta  de culpa) apoyándose para el efecto en una condena privativa  de la libertad que le fue impuesta varios años atrás y  que no guarda relación con los hechos ventilados al interior  del proceso.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de  censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto,  pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio  por considerar que la acción de tutela no puede ser usada a  manera de instancia adicional.  

2.        Ecopetrol  S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia  Nacional de Hidrocarburos, dijeron carecer de legitimación en  la causa.  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de lo acontecido en el  trámite que incumbe a esta actuación, y resaltó  que de su parte no se ha trasgredido ningún derecho  fundamental de los involucrados en ese litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la encartada lesionó la garantía  invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de  restitución de tierras que se formuló contra quien aquí  acciona.  

Para  el efecto, es importante señalar que aun cuando la fustigada  providencia ya había sido escrutada constitucionalmente por  esta Corporación (en fallo STC15824-2022, 24 nov.), no se  configura realmente una temeridad que impida estudiar nuevamente el  asunto, ya que en dicha oportunidad el hoy accionante no integró  el extremo activo de la tramitación, ni tampoco los argumentos  que aquí expuso fueron analizados.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación cuestionada que  acogió la demanda de restitución de tierras incoada en  contra del aquí accionante sin reconocerle compensación  económica alguna, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició precisando que «De  acuerdo con la información plasmada en el certificado de  tradición se aprecia que mediante escritura N° 2089 del 14  de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja  se efectuó la adjudicación en sucesión del  predio Azucena a favor de MARIA DEL CARMEN, AZUCENA y JUAN CARLOS  CALA SARMIENTO. Posteriormente, estos transfirieron el dominio a  HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, a través  de E.P. N° 091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría  Primera de Barrancabermeja. Teniendo en cuenta que, en el negocio por  medio del cual perdieron relación los reclamantes con el  predio, participaron como compradores dos personas y frente a una de  ellas se vislumbra, de las pruebas que reposan en el expediente, una  situación peculiar, habrá de estudiarse cómo se  configuró el despojo respecto a cada uno en particular».  

Seguidamente,  anotó que, «principiando  por HECTOR RIVERA JAIMES, quien a la fecha figura como único  titular de derechos inscritos sobre el predio Azucena, se logró  determinar que: El Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto  profirió sentencia el 29 de junio de 199076 , dentro del  proceso adelantado por la masacre ocurrida “en cercanías  del Corregimiento LA ROCHELA, comprensión del Municipio de  Simacota (Santander)” el día 18 de enero de 1989.  Trámite en el que se le tuvo como sindicado y se le identificó  como “Hijo de JULIAN RIVERA y CUSTODIA JAIMES, Natural de  Barrancabermeja, nacido el 16 de julio de 1.953, (…) con c.c.  No. 13.881.635 de Barrancabermeja, residente en Bucaramanga, soltero,  hace vida marital con Graciela López Delgado, tiene una hija  llamada Adriana Rivera López, de oficio agricultor y ganadero  (…) se vinculó a la investigación, al  demostrarse su reconocida militancia en el grupo de LOS MASETOS, a  quienes se les atribuye la masacre de LA ROCHELA, y muchos de los  desafueros y delitos cometidos en la zona del Magdalena Medio.”  (Sic) Concluyó que las “pruebas, numerosas por cierto, y  recavada oportunamente señala a HECTOR RIVERA JAIMES como uno  de los participantes en los hechos investigados, Reuniéndose  por tanto los requisitos del artículo 247 de C. de P.P. para  proferir en su contra Sentencia Condenatoria.” (Sic) Así,  fue declarado autor y responsable de los delitos de concierto para  delinquir, disparos de armas de fuego y empleo de explosivos contra  vehículos y, homicidio agravado con fines terroristas.  Posteriormente, mediante sentencia del 14 de noviembre de 1990, el  Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá77 resolvió  el recurso de apelación interpuesto “por varios de los  procesados o sus Defensores, así como por el Sr. Fiscal de  primera instancia.” En concreto, frente a HECTOR RIVERA JAIMES  estimó suficiente hacer “referencia al cúmulo de  declaraciones ya referenciadas en las cuales se hace alusión a  la forma como en compañía de su hermano y de Ricardo se  ha dedicado al grupo de autodefensa, paramilitar o Maseto.” Sin  embargo, consideró que “en cuanto a la participación  suya en los hechos del 18 de enero, es realmente pobre el acopio de  medios de convicción”. Y Concluyó el ad quem que  no existía “la certeza exigida por la ley para condenar  por los delitos de homicidio en sus diferentes modalidades ni por los  restantes delitos por los cuales fuese condenado en la sentencia  impugnada con excepción de los cargos por concierto para  delinquir (…) distinta es la situación en cuanto a su  pertenencia al grupo armado. Es que aparece tan abundante y  reiterativa la prueba, proveniente de todos los habitantes de esas  tierras en el sentido de que los dos hermanos Rivera, Julián y  Héctor andaban involucrados en esos actos cometidos por  quienes en forma despectiva recibieron el remoquete de Masetos que es  imposible desconocer semejante realidad”. En consecuencia,  resolvió condenarlo por el ilícito de concierto para  delinquir «pero no por los restantes delitos por carencia de  prueba demostrativa de su participación en los mismos”,  concurriendo una causal de agravación “cual es el  detentar la calidad de dirigente de la banda u organización”,  quedando la pena definitiva en catorce años y ocho meses de  prisión. Es de anotar que una vez examinado el aplicativo web  de “Consulta de procesos” con el parámetro de  búsqueda por nombre, no se evidenció que dicha decisión  hubiere sido objeto de recursos extraordinarios».  

Con  base en lo anterior, consideró que «lo  expuesto se constituye en la esencia de las presunciones tanto de  derecho como legales consagradas en el aludido compendio normativo.  En casos donde el despojo fue muy palpable, como el que ahora es  objeto de estudio, debido a la injerencia directa de comprobados  miembros de grupos armados en la ruptura del vínculo jurídico  entre la tierra y la víctima, resultaba infundado y adverso a  los propósitos que inspiraron la política de  restitución pretender desvirtuarlo, dado que sencillamente  ante esos supuestos fácticos este era tan sólido que el  legislador entendió que no había manera de negarlo y  por ello consagró una presunción de derecho cuya  esencia es la de no admitir prueba en contrario (…). Teniendo  en cuenta los medios de prueba referidos en precedencia se tiene que  en este asunto están dados con suficiencia los elementos a  partir de los cuales se estructura la presunción de derecho  contenida en el numeral 1°82 del artículo 77 de la Ley  1448 de 2011, en tanto comprobado está que a través de  convenio previo a la compraventa y posteriormente a través de  Escritura Pública N° 091 del 23 de enero de 2003 que la  instrumentalizó se realizó la transferencia de la  propiedad del bien reclamado, entre los señores AZUCENA, MARIA  DEL CARMEN y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, como vendedores y HECTOR  RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, como  compradores; que el negocio se llevó a cabo dentro del  referente temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 y uno de los  adquirentes fue condenado por pertenencia, colaboración o  financiación de grupos armados que actúan por fuera de  la ley.».  

En  lo concerniente a la buena fe del actor, expuso lo siguiente:  

Y  en cuanto a la calidad de segundo ocupante, puntualizó que  «frente  a HECTOR RIVERA JAIMES no es procedente el reconocimiento de tal  condición, por cuanto establecido quedó que el despojo  sufrido por los reclamantes se dio por cuenta suya, en virtud de la  configuración de la presunción de derecho consagrada  por la Ley 1448 de 2011, teniendo así relación directa  con aquel, con lo cual no reúne uno de los requisitos para que  sea declarado merecedor de medidas de atención».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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