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STC344-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC344-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00037-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Rivera Jaimes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Barrancabermeja y los intervinientes en el juicio nº 2019-00096.
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 9 de agosto de 2022, mediante el cual la magistratura convocada, con fundamento en una valoración probatoria que considera equivocada y además trasgresora del principio de no reformatio in peius, acogió la demanda de restitución formulada en su contra y le negó cualquier compensación económica alguna (pese a su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa) apoyándose para el efecto en una condena privativa de la libertad que le fue impuesta varios años atrás y que no guarda relación con los hechos ventilados al interior del proceso.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que la acción de tutela no puede ser usada a manera de instancia adicional.
2. Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación, y resaltó que de su parte no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de los involucrados en ese litigio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló contra quien aquí acciona.
Para el efecto, es importante señalar que aun cuando la fustigada providencia ya había sido escrutada constitucionalmente por esta Corporación (en fallo STC15824-2022, 24 nov.), no se configura realmente una temeridad que impida estudiar nuevamente el asunto, ya que en dicha oportunidad el hoy accionante no integró el extremo activo de la tramitación, ni tampoco los argumentos que aquí expuso fueron analizados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación cuestionada que acogió la demanda de restitución de tierras incoada en contra del aquí accionante sin reconocerle compensación económica alguna, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició precisando que «De acuerdo con la información plasmada en el certificado de tradición se aprecia que mediante escritura N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja se efectuó la adjudicación en sucesión del predio Azucena a favor de MARIA DEL CARMEN, AZUCENA y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO. Posteriormente, estos transfirieron el dominio a HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, a través de E.P. N° 091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. Teniendo en cuenta que, en el negocio por medio del cual perdieron relación los reclamantes con el predio, participaron como compradores dos personas y frente a una de ellas se vislumbra, de las pruebas que reposan en el expediente, una situación peculiar, habrá de estudiarse cómo se configuró el despojo respecto a cada uno en particular».
Seguidamente, anotó que, «principiando por HECTOR RIVERA JAIMES, quien a la fecha figura como único titular de derechos inscritos sobre el predio Azucena, se logró determinar que: El Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto profirió sentencia el 29 de junio de 199076 , dentro del proceso adelantado por la masacre ocurrida “en cercanías del Corregimiento LA ROCHELA, comprensión del Municipio de Simacota (Santander)” el día 18 de enero de 1989. Trámite en el que se le tuvo como sindicado y se le identificó como “Hijo de JULIAN RIVERA y CUSTODIA JAIMES, Natural de Barrancabermeja, nacido el 16 de julio de 1.953, (…) con c.c. No. 13.881.635 de Barrancabermeja, residente en Bucaramanga, soltero, hace vida marital con Graciela López Delgado, tiene una hija llamada Adriana Rivera López, de oficio agricultor y ganadero (…) se vinculó a la investigación, al demostrarse su reconocida militancia en el grupo de LOS MASETOS, a quienes se les atribuye la masacre de LA ROCHELA, y muchos de los desafueros y delitos cometidos en la zona del Magdalena Medio.” (Sic) Concluyó que las “pruebas, numerosas por cierto, y recavada oportunamente señala a HECTOR RIVERA JAIMES como uno de los participantes en los hechos investigados, Reuniéndose por tanto los requisitos del artículo 247 de C. de P.P. para proferir en su contra Sentencia Condenatoria.” (Sic) Así, fue declarado autor y responsable de los delitos de concierto para delinquir, disparos de armas de fuego y empleo de explosivos contra vehículos y, homicidio agravado con fines terroristas. Posteriormente, mediante sentencia del 14 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá77 resolvió el recurso de apelación interpuesto “por varios de los procesados o sus Defensores, así como por el Sr. Fiscal de primera instancia.” En concreto, frente a HECTOR RIVERA JAIMES estimó suficiente hacer “referencia al cúmulo de declaraciones ya referenciadas en las cuales se hace alusión a la forma como en compañía de su hermano y de Ricardo se ha dedicado al grupo de autodefensa, paramilitar o Maseto.” Sin embargo, consideró que “en cuanto a la participación suya en los hechos del 18 de enero, es realmente pobre el acopio de medios de convicción”. Y Concluyó el ad quem que no existía “la certeza exigida por la ley para condenar por los delitos de homicidio en sus diferentes modalidades ni por los restantes delitos por los cuales fuese condenado en la sentencia impugnada con excepción de los cargos por concierto para delinquir (…) distinta es la situación en cuanto a su pertenencia al grupo armado. Es que aparece tan abundante y reiterativa la prueba, proveniente de todos los habitantes de esas tierras en el sentido de que los dos hermanos Rivera, Julián y Héctor andaban involucrados en esos actos cometidos por quienes en forma despectiva recibieron el remoquete de Masetos que es imposible desconocer semejante realidad”. En consecuencia, resolvió condenarlo por el ilícito de concierto para delinquir «pero no por los restantes delitos por carencia de prueba demostrativa de su participación en los mismos”, concurriendo una causal de agravación “cual es el detentar la calidad de dirigente de la banda u organización”, quedando la pena definitiva en catorce años y ocho meses de prisión. Es de anotar que una vez examinado el aplicativo web de “Consulta de procesos” con el parámetro de búsqueda por nombre, no se evidenció que dicha decisión hubiere sido objeto de recursos extraordinarios».
Con base en lo anterior, consideró que «lo expuesto se constituye en la esencia de las presunciones tanto de derecho como legales consagradas en el aludido compendio normativo. En casos donde el despojo fue muy palpable, como el que ahora es objeto de estudio, debido a la injerencia directa de comprobados miembros de grupos armados en la ruptura del vínculo jurídico entre la tierra y la víctima, resultaba infundado y adverso a los propósitos que inspiraron la política de restitución pretender desvirtuarlo, dado que sencillamente ante esos supuestos fácticos este era tan sólido que el legislador entendió que no había manera de negarlo y por ello consagró una presunción de derecho cuya esencia es la de no admitir prueba en contrario (…). Teniendo en cuenta los medios de prueba referidos en precedencia se tiene que en este asunto están dados con suficiencia los elementos a partir de los cuales se estructura la presunción de derecho contenida en el numeral 1°82 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto comprobado está que a través de convenio previo a la compraventa y posteriormente a través de Escritura Pública N° 091 del 23 de enero de 2003 que la instrumentalizó se realizó la transferencia de la propiedad del bien reclamado, entre los señores AZUCENA, MARIA DEL CARMEN y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, como vendedores y HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, como compradores; que el negocio se llevó a cabo dentro del referente temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 y uno de los adquirentes fue condenado por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley.».
En lo concerniente a la buena fe del actor, expuso lo siguiente:
Y en cuanto a la calidad de segundo ocupante, puntualizó que «frente a HECTOR RIVERA JAIMES no es procedente el reconocimiento de tal condición, por cuanto establecido quedó que el despojo sufrido por los reclamantes se dio por cuenta suya, en virtud de la configuración de la presunción de derecho consagrada por la Ley 1448 de 2011, teniendo así relación directa con aquel, con lo cual no reúne uno de los requisitos para que sea declarado merecedor de medidas de atención».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS