STC343 2023

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STC343-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC343-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00922-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  1° de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luis  Fernando Bohórquez Castro  contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n°  2014-00125.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de abogada, el actor reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que  estima transgredidos por la autoridad convocada, al no haber tenido  en cuenta la postura que presentó por cuenta del crédito  en su condición de cesionario, dentro de la diligencia de  remate realizada el 17 de noviembre de 2022 respecto del vehículo  de placas SZL-122, pese a que su apoderada contaba con el respectivo  poder para que «licite,  presente postura o solicite la adjudicación del vehículo»,  según  lo establecido en artículo 452 del Código General del  Proceso, y aunque cuestionó en reposición lo resuelto,  se mantuvo lo decidido adjudicando el bien a otro postor, por lo que  pidió la nulidad de lo actuado, la que fue desestimada.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las fustigadas  providencias y que, en su lugar, «se  profiera una nueva decisión ajustada a derecho, en la cual se  tenga en cuenta la postura de remate presentada por la suscrita en  [su]  nombre  (…) -al ser esta la mayor ofrecida por mucho- y (…), se  ordene la adjudicación en su nombre, a efectos de que se  obtenga el restablecimiento de los derechos fundamentales  conculcados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  juez accionada defendió la legalidad de su proceder, y recalcó  igualmente que el promotor del resguardo todavía tiene a su  favor el recurso de alzada propuesto contra la decisión que  negó la nulidad propuesta, el cual no ha sido objeto de  pronunciamiento por parte del tribunal.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo por considerar prematura su formulación, toda vez  que «actualmente  se encuentra en trámite un recurso de apelación contra  el auto que denegó el incidente de nulidad, mismo que debe ser  resuelto por quien ostenta la competencia para ello, en este caso, el  Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y  recalcando que aquí se trata de conjurar un perjuicio  irremediable que habilita la implorada protección, de manera  transitoria, más aún cuando la «solución  de nulidad va encaminada a atacar la legalidad de la diligencia de  remate».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por el juzgador constitucional de primer grado.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

De  acuerdo con lo anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

3.          Solución al caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional por  incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, pues el juzgador de conocimiento ad  quem todavía  no ha resuelto el recurso de apelación que el aquí  convocante elevó con el mismo propósito de su demanda  de tutela, esto es, obtener la invalidez de la subasta llevada a cabo  el 17 de noviembre pasado, por cuanto su apoderada supuestamente sí  estaba facultada para hacer postura por cuenta del crédito.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022, 27 abr.  2022, rad. 00474-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

4.        Ausencia  de un perjuicio irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  -subsidiariedad- no se revierte aún bajo el argumento de un  eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño “grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ  STC5765-2022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que la misma resulta  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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