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STC044-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC044-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2022-04395-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que José Fernando Ortega Cortés, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, interpuso en favor de Musa Abraham Besaile Fayad contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n° 11001-02-04-000-2007-03363-03 (Rad. Corte 27700 y 62083).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se deje sin efectos «el auto de primera instancia AEP-060-2022 del dieciocho (18) de mayo de 2022, de la Sala Especial de Primera Instancia y el auto de segunda instancia AP4544-2022 del cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre un H. Magistrado de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y el sindicado Musa Besaile Fayad» y, en consecuencia, se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia que profiera una nueva providencia en la que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de control de legalidad.
En sustento de lo anterior, adujo que la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación resolvió la situación jurídica del procesado Besaile Fayad y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y en esa misma decisión se fijaron los hechos jurídicamente relevantes y le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado por promover de manera efectiva la ilícita asociación, en calidad de autor y a título de dolo (AP2067-2018, 27 may.), injusto del que se declaró culpable vía preacuerdo con uno de los magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucción, para obtener una rebaja en el castigo del 50%; sin embrago la Colegiatura encartada negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo (AEP060-2022, 18 may.), apelaron el Magistrado Instructor y la defensa, denegó el recurso del funcionario, contra el que acudió en queja y la Sala de Casación declaró correctamente denegada esa apelación (AP3593-2022, 10 ag.), y desató la alzada de la defensa en la cual confirmó la decisión de primera instancia, con dos salvamentos de voto (AP4554-2022, 5 otc.).
Se dolió de que «el Magistrado Instructor al suscribir el acta de preacuerdo, siguiendo las pautas arriba señaladas, estaba plenamente facultado, legitimado y detentaba la competencia para obrar de la manera en que lo hizo amparado por el principio de favorabilidad; actuación procesal que se hizo sin vulnerar garantías fundamentales, todo lo contrario, llevándolas a cabo, por lo que, la negativa de analizar de fondo dicha solicitud de verificación del preacuerdo por parte de los juzgadores, devienen en un quebrantamiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al de la participación del procesado en la definición de caso, puesto que, siendo ellos los competentes para desatar dicho análisis, se sustrajeron de realizarlo bajo premisas puramente formales como la ausencia de legitimidad y competencia del Magistrado Instructor, siendo ello, un exceso ritual manifiesto».
2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a las pretensiones y se remitió a las disertaciones expuestas en el interlocutorio de segunda instancia. La Sala Especial de Primera Instancia hizo el recuento de lo allí rituado y resistió los anhelos. El Magistrado cognoscente de la Sala Especial de Instrucción coadyuvó en las aspiraciones. Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
Si bien es cierto la queja se dirige también en contra del auto que negó la solicitud de control de legalidad (CSJ AEP060-2022, 18 may.), se limitará el estudio del asunto a la última decisión que en el litigio profirió en segunda instancia la Sala de casación Penal de esta Corporación, dado que fue la providencia que desató definitivamente el reproche del impulsor (CSJ AP4544-2022, 5 oct.).
Precisado lo anterior se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada luce razonable y acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio. Ciertamente, para convalidar lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia, la magistratura de la alzada comenzó por resaltar que la actuación objeto de estudio fue un acto procesal suscrito por uno de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no por ésta, lo que en principio no sería susceptible de impugnación, porque la apelación solo es pasible para ejercer control respecto de los proveídos emanados por esa Sala. No obstante, dada la trascendencia de la decisión recurrida se ocupó del fondo del asunto.
En ese sentido inició por establecer el marco normativo que habría de regir el proceso contra aforados con las modificaciones a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política con la creación de las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia y en ese orden de ideas resaltó que el régimen aplicable es la Ley 600 de 2000.
Ahora al ocuparse de la favorabilidad por el tránsito de normas procesales relató que:
(…) la aplicación del principio de favorabilidad a leyes procesales en casos concretos, comporta una exigencia ineludible y apenas consecuente con el imperativo de que se mantenga la indemnidad del proceso judicial, esto es, que medie una necesaria consonancia o concordancia entre la normativa contrastada, en forma tal que no se sacrifique la identidad del trámite en que se procuran insertar.
Dicho de otra manera, si bien la ley procesal atañe a actos procesales en el momento en que los mismos están teniendo ocurrencia, hay hipótesis en que los efectos derivados de su regulación podrían ofrecer una solución favorable a la situación del incriminado, siendo tales supuestos en que emerge admisible emplear esta clase de normas retroactivamente, siempre y cuando, como se indicó, resulten conciliables dentro del sistema jurídico en el que se pretenden aplicar.
Por tanto, admitir la retroactividad de normas procesales de efectos sustanciales, exige que los sistemas de procedimiento cotejados tengan tal condición que logren armonizarse correctamente, es decir, que la solución de un conflicto de esta índole por tránsito de leyes sólo es aceptable cuando quiera que por su contenido es fácilmente constatable que forman parte de dos o más sistemas o estructuras procesales compatibles.
(…) cuando se intenta definir la orientación del método de juzgamiento de Ley 600, se afirma que se trata de un modelo mixto, esto es, inquisitivo con tendencia acusatoria, al tiempo que para identificar el contenido en la Ley 906, no hay reparos en convenir que corresponde a un sistema procesal marcadamente acusatorio; punto de referencia a partir del cual se han destacado diferencias abrumadoras que parecería hacerlos decididamente incompatibles, mismo fundamento que ha servido para sostener que su vigencia es propia de un paralelismo normativo, el cual por definición exigiría que deben coexistir sin contemplar efectos incidentes entre ambos, o lo que es igual, manteniendo una equidistancia capaz de evitar atrofias sistémicas.
No obstante que en orden a intentar depurar y precaver sin excepciones el ámbito de aplicación del sistema de juzgamiento de la Ley 906, el legislador previó en el artículo 6° -como ya lo había hecho con el mismo cometido el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 a través de norma similar- que “Las disposiciones de este Código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”, misma motivación por la cual recabó en el artículo 533: “El presente Código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005”, al valorar la conformidad con la Carta Política de dicha disposición (…).
En esa línea de pensamiento y luego de reseñar apartes de la sentencia C-592 de 2005, refirió que:
Justamente en respaldo de esta conclusión, fue muy clara en que la aplicación del sistema de Ley 906 a Ley 600, sólo procede con un criterio de favorabilidad frente a supuestos de hecho similares y compatibles, como lo había enfatizado prolijamente la Sala de Casación Penal según se observa en la propia decisión y sin que hacerlo conllevara trastorno alguno en la implementación de un sistema a otro.
(…) la Sala de Casación Penal ha sido cautelosa en orden a preservar los métodos de juzgamiento, a la hora de admitir la aplicación de regulaciones propias del sistema acusatorio de la Ley 906 a asuntos adelantados con base en la Ley 600, no solamente porque, como está visto, la declaración de constitucionalidad de preceptos que hacían evidente dicha eventualidad excepcional se produjo bajo el entendido que si bien no podía restringirse la favorabilidad, es absolutamente insuficiente en orden a su procedencia solamente pretender encontrar en la nueva regulación efectos benéficos, ya que difícilmente tratándose de métodos de investigación y juzgamiento de conductas bajo el prisma del derecho penal no se podrían hallar elementos coincidentes o semejantes, pues lo que se impone prevalente como se ha advertido, es el criterio según el cual los mismos deben ser compatibles dentro del sistema en que deben ser aplicados.
(…) Con sujeción al principio de favorabilidad, la Corte ha admitido la aplicación retroactiva de normas procesales de la Ley 906 a la Ley 600, estableciendo como presupuestos: i. que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii. que sobre ambas se exijan similares presupuestos fácticos y procesales y iii. que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se da cabida a la figura que se afirma favorable (Segunda Instancia, Rad. 55289, 27 de agosto de 2019).
Bajo esta línea argumentativa al descender al caso concreto reseñó:
(…) el recurrente, defensor de Musa Abraham Besaile Fayad, pese a reconocer que “los preacuerdos” son un instituto exógeno al procedimiento de la Ley 600 de 2000 por el que viene siendo investigado y por tanto, que se trata de un esquema propio de la Ley 906 de 2004, adujo como argumento destacado para reclamar se revoque la decisión de primera instancia que negó el control de legalidad sobre preacuerdo suscrito entre el procesado y un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, que sólo pretende “el máximo de beneficios” que podría obtener de aplicarse en su favor dicha figura.
El impugnante no explicó el fundamento de sus pretensiones desde la perspectiva de hacer evidente que se trata de una institución prevista en los dos ritos y caracterizada bajo similares presupuestos en las dos codificaciones, reduciéndose a pedir transpolar de un procedimiento a otro la misma, sólo con un criterio de beneficio, citando antecedentes relacionados con haberse aceptado por la jurisprudencia el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a asuntos adelantados por la Ley 600, así como con fundamento en la aclaración de voto del Magistrado Caldas Vera, de encontrar equivalente la sentencia anticipada al allanamiento a cargos.
(…) Necesario enfatizar en que la favorabilidad siendo un principio rector así como exige acreditar que la misma o similar figura que se reclama aplicable tiene regulación en los dos ordenamientos, al propio tiempo, no desvertebra, como ya se dijo, el procedimiento que le sirve de fuente. Pero para hacerlo, imprescindible es entonces parangonar las dos figuras compatibles, contraste que debe hacer evidentes las ventajas que una de ellas procura para el procesado.
El recurrente no realizó este imprescindible ejercicio, por la razón evidente que, como se dijo, los preacuerdos no tienen en el sistema de la Ley 600 ninguna figura que le pueda servir de referente.
A dicho cometido no acuden, ni por su origen ni por sus contenido y alcance, la sentencia anticipada, o los beneficios por colaboración propios de la Ley 600, sabido que al paso que la primera implica que dada una suficiencia probatoria, el procesado acepta los cargos que le son formulados para que el juez proceda a proferir sentencia; mientras que los beneficios por colaboración imponen a personas investigadas, juzgadas o condenadas precisamente colaborar para lograr eficacia en la administración de justicia, a cambio de beneficios derivados de identificar dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas que acrediten su responsabilidad, o la identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas o la localización del lugar donde se hayan personas secuestradas o desaparecidas.
Entre tanto, los preacuerdos son definidos como todo convenio o pacto celebrado entre dos partes (Fiscal e imputado) a cerca de los términos de la imputación y la aceptación total o parcial de la culpabilidad en orden a procurar una pena menor. El acta que los contiene debe estar sometida a control de legalidad.
Mas adelante, al adentrarse en el estudio y componentes de la figura del preacuerdo, sintetizó que:
(…) los preacuerdos en el diseño del ordenamiento de la Ley 906 de 2004 al que pertenecen, sólo pueden efectuarse entre partes: la Fiscalía, como acusadora y el imputado o acusado, es que no se puede admitir bajo ningún concepto este mecanismo de terminación anticipada del proceso dentro de la estructura procesal de la Ley 600 de 2000, que sirve de instrumento de juzgamiento a los Congresistas, mucho menos considerando la composición y grado de intervención creada para dicho cometido a través del Acto Legislativo 01 de 2018, como se ha advertido (Sala Especial de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia y Sala de Casación Penal); pues no le está dado a la Sala Especial de Instrucción celebrar preacuerdos y luego, como se ha pretendido en desarrollo de este asunto, actuar como sujeto procesal, pues dada su fisonomía orgánica y funcional no puede dicha Sala mutar a parte interesada y emprender la defensa de posturas jurídicas propias, ni hacer valer dicha postulación y tampoco, por ende, incidir en manera alguna en la presentación de pretensiones penales ante la Sala de Primera Instancia o ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Menos aceptar en forma parcial la viabilidad de dicha figura, a condición de que un hipotético preacuerdo sea admitido a través del control de su juridicidad y eso lograra inhibir eventuales reparos de legalidad; o como se indicó, que el mismo tuviera cabida antes de presentarse la acusación, pues en el trámite de Ley 600 con tal decisión cesa cualquier competencia de la Sala de Instrucción, lo anterior toda vez que, como fue advertido, estas hipótesis implicarían fraccionar la figura para atomizarla en supuestos parciales a conveniencia, que no son procesalmente admisibles, por configurar típicos casos de lex tertia, además de hacer evidente la manifiesta incompatibilidad frente a una institución ajena al procedimiento de dicha normativa.
Y en ese orden de ideas concluyó que:
(…) las negociaciones y preacuerdos configuran una de las instituciones más representativas del modelo de juzgamiento acusatorio. Método de investigación que se ha caracterizado como un sistema adversarial o de partes insertado dentro del Estatuto de Procedimiento Penal de 2004 y cuya naturaleza, postulados teóricos e implementación práctica, son adecuados a la intervención que en cada una de sus variables y en su composición tiene la Fiscalía General de la Nación ostentando dicha condición, misma que le permite defender sus actos ante los jueces.
No sucede lo propio con la Sala Especial de Instrucción que como órgano colegiado interviene en las fases de investigación y acusación, pues los Magistrados que la integran en ningún momento pueden sustentar o defender sus decisiones, modificando la índole o naturaleza de su intervención o su rol dentro de la actuación penal de la Ley 600 de 2000.
Por eso, al margen de pretender encontrar rasgos coincidentes entre esta figura procesal y otras propias del sistema de juzgamiento penal que privativamente determina el modo de juzgar a los Congresistas, es como se sabe inviable tomar aspectos de los dos ordenamientos para ensamblar uno híbrido, con el único pretexto de resultar la norma que no es inherente al método señalado en la Ley para investigar a estos aforados, más beneficiosa a sus intereses. Existiendo en la Ley procesal del año de 2000 sus propios instrumentos de terminación anticipada, tampoco es posible presentar la situación como deficitaria en relación con aquellas figuras concebidas inequívocamente para materializar el sistema acusatorio de responsabilidad penal.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021 memorada en STC13626-2022).
En suma, dado que las providencias cuestionadas en esta salvaguarda descansan en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
Finalmente, frente a la aspiración de que se acojan los razonamientos expuestos en los salvamentos de voto de la resolución objeto de escrutinio, impone señalarle al convocante que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos colegiados no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS