STC044 2023

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STC044-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC044-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-04395-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que José Fernando Ortega Cortés,  Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el  Juzgamiento Penal, interpuso en favor de Musa  Abraham Besaile Fayad  contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Especial  de Instrucción de esta Corporación, partes, autoridades  y demás intervinientes en la causa n°  11001-02-04-000-2007-03363-03 (Rad. Corte 27700 y 62083).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió se deje sin efectos «el  auto de primera instancia AEP-060-2022  del dieciocho (18) de mayo de 2022,  de la Sala Especial de Primera Instancia y el auto de segunda  instancia AP4544-2022  del cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante las cuales se negó  la  solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre un H.  Magistrado de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia y el sindicado Musa  Besaile Fayad» y,  en consecuencia, se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia  que profiera una nueva providencia en la que se pronuncie de fondo  sobre la solicitud de control de legalidad.  

En  sustento de lo anterior, adujo que la Sala Especial de Instrucción  de esta Corporación resolvió la situación  jurídica del procesado Besaile Fayad y le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva y en esa misma decisión  se fijaron los hechos jurídicamente relevantes y le atribuyó  el delito de concierto  para delinquir agravado por promover de manera efectiva la ilícita  asociación, en  calidad de autor y a título de dolo (AP2067-2018, 27 may.),  injusto del que se declaró culpable vía  preacuerdo con  uno de los magistrados integrantes de la Sala Especial de  Instrucción,  para  obtener una rebaja en el castigo del 50%; sin embrago la Colegiatura  encartada negó  la solicitud de control de legalidad del preacuerdo (AEP060-2022,  18 may.), apelaron el Magistrado Instructor y la defensa, denegó  el recurso del funcionario, contra el que acudió en queja y la  Sala de Casación declaró correctamente denegada esa  apelación (AP3593-2022, 10 ag.), y desató la alzada de  la defensa en la cual confirmó la decisión de primera  instancia, con dos salvamentos de voto (AP4554-2022, 5 otc.).  

Se  dolió de que «el  Magistrado Instructor al suscribir el acta de preacuerdo, siguiendo  las pautas arriba señaladas, estaba plenamente facultado,  legitimado y detentaba la competencia para obrar de la manera en que  lo hizo amparado por el principio de favorabilidad;  actuación procesal que se hizo sin vulnerar garantías  fundamentales, todo lo contrario, llevándolas a cabo, por lo  que, la negativa de analizar de fondo dicha solicitud de verificación  del preacuerdo por parte de los juzgadores, devienen en un  quebrantamiento de los derechos al debido  proceso, a la  igualdad y  al de la  participación del procesado en la definición de caso,  puesto que, siendo ellos los competentes para desatar dicho análisis,  se sustrajeron de realizarlo bajo premisas puramente formales como la  ausencia de legitimidad y competencia del Magistrado Instructor,  siendo ello, un exceso  ritual manifiesto».  

2.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso  a las pretensiones y se remitió a las disertaciones expuestas  en el interlocutorio de segunda instancia. La Sala Especial de  Primera Instancia hizo el recuento de lo allí rituado y  resistió los anhelos. El Magistrado cognoscente de la Sala  Especial de Instrucción coadyuvó en las aspiraciones.  Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se  habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

Si  bien es cierto la queja se dirige también en contra del auto  que negó la solicitud de control de legalidad (CSJ  AEP060-2022, 18 may.), se limitará el estudio del asunto a la  última decisión que en el litigio profirió en  segunda instancia la Sala de casación Penal de esta  Corporación, dado que fue la providencia que desató  definitivamente el reproche del impulsor (CSJ AP4544-2022, 5 oct.).  

Precisado  lo anterior se advierte la denegación del resguardo porque la  decisión cuestionada luce razonable y acorde a la legislación  adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio. Ciertamente,  para convalidar lo resuelto por la Sala Especial de Primera  Instancia, la magistratura de la alzada comenzó por resaltar  que la actuación objeto de estudio fue un  acto procesal suscrito por uno de los integrantes de la Sala Especial  de Instrucción y no por ésta,  lo que en principio no sería susceptible de impugnación,  porque la apelación solo es pasible para ejercer control  respecto de los proveídos emanados por esa Sala. No obstante,  dada la trascendencia de la decisión recurrida se ocupó  del fondo del asunto.  

En  ese sentido inició por establecer el marco normativo que  habría de regir el proceso contra aforados con las  modificaciones a los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política con la creación de las  Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia y en ese  orden de ideas resaltó que el régimen aplicable es la  Ley 600 de 2000.  

Ahora  al ocuparse de la favorabilidad por el tránsito de normas  procesales relató que:  

(…)  la  aplicación del principio de favorabilidad a leyes procesales  en casos concretos, comporta una exigencia ineludible y apenas  consecuente con el imperativo de que se mantenga la indemnidad del  proceso judicial, esto es, que medie una necesaria consonancia o  concordancia entre la normativa contrastada, en forma tal que no se  sacrifique la identidad del trámite en que se procuran  insertar.  

Dicho  de otra manera, si bien la ley procesal atañe a actos  procesales en el momento en que los mismos están teniendo  ocurrencia, hay hipótesis en que los efectos derivados de su  regulación podrían ofrecer una solución  favorable a la situación del incriminado, siendo tales  supuestos en que emerge admisible emplear esta clase de normas  retroactivamente, siempre y cuando, como se indicó, resulten  conciliables dentro del sistema jurídico en el que se  pretenden aplicar.  

Por  tanto, admitir la retroactividad de normas procesales de efectos  sustanciales, exige que los sistemas de procedimiento cotejados  tengan tal condición que logren armonizarse correctamente, es  decir, que la solución de un conflicto de esta índole  por tránsito de leyes sólo es aceptable cuando quiera  que por su contenido es fácilmente constatable que forman  parte de dos o más sistemas o estructuras procesales  compatibles.  

(…)  cuando se intenta definir la orientación del método de  juzgamiento de Ley 600, se afirma que se trata de un modelo mixto,  esto es, inquisitivo con tendencia acusatoria, al tiempo que para  identificar el contenido en la Ley 906, no hay reparos en convenir  que corresponde a un sistema procesal marcadamente acusatorio; punto  de referencia a partir del cual se han destacado diferencias  abrumadoras que parecería hacerlos decididamente  incompatibles, mismo fundamento que ha servido para sostener que su  vigencia es propia de un paralelismo normativo, el cual por  definición exigiría que deben coexistir sin contemplar  efectos incidentes entre ambos, o lo que es igual, manteniendo una  equidistancia capaz de evitar atrofias sistémicas.  

No  obstante que en orden a intentar depurar y precaver sin excepciones  el ámbito de aplicación del sistema de juzgamiento de  la Ley 906, el legislador previó en el artículo 6°  -como ya lo había hecho con el mismo cometido el artículo  5° del Acto Legislativo 03 de 2002 a través de norma  similar- que “Las disposiciones de este Código se  aplicarán única y exclusivamente para la investigación  y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su  vigencia”, misma motivación por la cual recabó en  el artículo 533: “El presente Código regirá  para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del  año 2005”, al valorar la conformidad con la Carta  Política de dicha disposición (…).  

En  esa línea de pensamiento y luego de reseñar apartes de  la sentencia C-592 de 2005, refirió que:  

Justamente  en respaldo de esta conclusión, fue muy clara en que la  aplicación del sistema de Ley 906 a Ley 600, sólo  procede con un criterio de favorabilidad frente a supuestos de hecho  similares y compatibles, como lo había enfatizado prolijamente  la Sala de Casación Penal según se observa en la propia  decisión y sin que hacerlo conllevara trastorno alguno en la  implementación de un sistema a otro.  

(…)  la  Sala de Casación Penal ha sido cautelosa en orden a preservar  los métodos de juzgamiento, a la hora de admitir la aplicación  de regulaciones propias del sistema acusatorio de la Ley 906 a  asuntos adelantados con base en la Ley 600, no solamente porque, como  está visto, la declaración de constitucionalidad de  preceptos que hacían evidente dicha eventualidad excepcional  se produjo bajo el entendido que si bien no podía restringirse  la favorabilidad, es absolutamente insuficiente en orden a su  procedencia solamente pretender encontrar en la nueva regulación  efectos benéficos, ya que difícilmente tratándose  de métodos de investigación y juzgamiento de conductas  bajo el prisma del derecho penal no se podrían hallar  elementos coincidentes o semejantes, pues lo que se impone prevalente  como se ha advertido, es el criterio según el cual los mismos  deben ser compatibles dentro del sistema en que deben ser aplicados.  

(…)  Con sujeción al principio de favorabilidad, la Corte ha  admitido la aplicación retroactiva de normas procesales de la  Ley 906 a la Ley 600, estableciendo como presupuestos: i. que las  figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las  dos legislaciones; ii. que sobre ambas se exijan similares  presupuestos fácticos y procesales y iii. que con la  aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el  sistema procesal dentro del cual se da cabida a la figura que se  afirma favorable (Segunda Instancia, Rad. 55289, 27 de agosto de  2019).  

Bajo  esta línea argumentativa al descender al caso concreto reseñó:  

(…)  el  recurrente, defensor de Musa Abraham Besaile Fayad, pese a reconocer  que “los preacuerdos” son un instituto exógeno al  procedimiento de la Ley 600 de 2000 por el que viene siendo  investigado y por tanto, que se trata de un esquema propio de la Ley  906 de 2004, adujo como argumento destacado para reclamar se revoque  la decisión de primera instancia que negó el control de  legalidad sobre preacuerdo suscrito entre el procesado y un  Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, que sólo  pretende “el máximo de beneficios” que podría  obtener de aplicarse en su favor dicha figura.  

El  impugnante no explicó el fundamento de sus pretensiones desde  la perspectiva de hacer evidente que se trata de una institución  prevista en los dos ritos y caracterizada bajo similares presupuestos  en las dos codificaciones, reduciéndose a pedir transpolar de  un procedimiento a otro la misma, sólo con un criterio de  beneficio, citando antecedentes relacionados con haberse aceptado por  la jurisprudencia el incremento punitivo del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004 a asuntos adelantados por la Ley 600, así como  con fundamento en la aclaración de voto del Magistrado Caldas  Vera, de encontrar equivalente la sentencia anticipada al  allanamiento a cargos.  

(…)  Necesario  enfatizar en que la favorabilidad siendo un principio rector así  como exige acreditar que la misma o similar figura que se reclama  aplicable tiene regulación en los dos ordenamientos, al propio  tiempo, no desvertebra, como ya se dijo, el procedimiento que le  sirve de fuente. Pero para hacerlo, imprescindible es entonces  parangonar las dos figuras compatibles, contraste que debe hacer  evidentes las ventajas que una de ellas procura para el procesado.  

El  recurrente no realizó este imprescindible ejercicio, por la  razón evidente que, como se dijo, los preacuerdos no tienen en  el sistema de la Ley 600 ninguna figura que le pueda servir de  referente.  

A  dicho cometido no acuden, ni por su origen ni por sus contenido y  alcance, la sentencia anticipada, o los beneficios por colaboración  propios de la Ley 600, sabido que al paso que la primera implica que  dada una suficiencia probatoria, el procesado acepta los cargos que  le son formulados para que el juez proceda a proferir sentencia;  mientras que los beneficios por colaboración imponen a  personas investigadas, juzgadas o condenadas precisamente colaborar  para lograr eficacia en la administración de justicia, a  cambio de beneficios derivados de identificar dirigentes o cabecillas  de organizaciones delictivas que acrediten su responsabilidad, o la  identificación de bienes y fuentes de financiación de  organizaciones delictivas o la localización del lugar donde se  hayan personas secuestradas o desaparecidas.  

Entre  tanto, los preacuerdos son definidos como todo convenio o pacto  celebrado entre dos partes (Fiscal e imputado) a cerca de los  términos de la imputación y la aceptación total  o parcial de la culpabilidad en orden a procurar una pena menor. El  acta que los contiene debe estar sometida a control de legalidad.  

Mas  adelante, al adentrarse en el estudio y componentes de la figura del  preacuerdo, sintetizó que:  

(…)  los  preacuerdos en el diseño del ordenamiento de la Ley 906 de  2004 al que pertenecen, sólo pueden efectuarse entre partes:  la Fiscalía, como acusadora y el imputado o acusado, es que no  se puede admitir bajo ningún concepto este mecanismo de  terminación anticipada del proceso dentro de la estructura  procesal de la Ley 600 de 2000, que sirve de instrumento de  juzgamiento a los Congresistas, mucho menos considerando la  composición y grado de intervención creada para dicho  cometido a través del Acto Legislativo 01 de 2018, como se ha  advertido (Sala Especial de Instrucción, Sala Especial de  Primera Instancia y Sala de Casación Penal); pues no le está  dado a la Sala Especial de Instrucción celebrar preacuerdos y  luego, como se ha pretendido en desarrollo de este asunto, actuar  como sujeto procesal, pues dada su fisonomía orgánica y  funcional no puede dicha Sala mutar a parte interesada y emprender la  defensa de posturas jurídicas propias, ni hacer valer dicha  postulación y tampoco, por ende, incidir en manera alguna en  la presentación de pretensiones penales ante la Sala de  Primera Instancia o ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Menos  aceptar en forma parcial la viabilidad de dicha figura, a condición  de que un hipotético preacuerdo sea admitido a través  del control de su juridicidad y eso lograra inhibir eventuales  reparos de legalidad; o como se indicó, que el mismo tuviera  cabida antes de presentarse la acusación, pues en el trámite  de Ley 600 con tal decisión cesa cualquier competencia de la  Sala de Instrucción, lo anterior toda vez que, como fue  advertido, estas hipótesis implicarían fraccionar la  figura para atomizarla en supuestos parciales a conveniencia, que no  son procesalmente admisibles, por configurar típicos casos de  lex tertia, además de hacer evidente la manifiesta  incompatibilidad frente a una institución ajena al  procedimiento de dicha normativa.  

Y en  ese orden de ideas concluyó que:  

(…)  las  negociaciones y preacuerdos configuran una de las instituciones más  representativas del modelo de juzgamiento acusatorio. Método  de investigación que se ha caracterizado como un sistema  adversarial o de partes insertado dentro del Estatuto de  Procedimiento Penal de 2004 y cuya naturaleza, postulados teóricos  e implementación práctica, son adecuados a la  intervención que en cada una de sus variables y en su  composición tiene la Fiscalía General de la Nación  ostentando dicha condición, misma que le permite defender sus  actos ante los jueces.  

No  sucede lo propio con la Sala Especial de Instrucción que como  órgano colegiado interviene en las fases de investigación  y acusación, pues los Magistrados que la integran en ningún  momento pueden sustentar o defender sus decisiones, modificando la  índole o naturaleza de su intervención o su rol dentro  de la actuación penal de la Ley 600 de 2000.  

Por  eso, al margen de pretender encontrar rasgos coincidentes entre esta  figura procesal y otras propias del sistema de juzgamiento penal que  privativamente determina el modo de juzgar a los Congresistas, es  como se sabe inviable tomar aspectos de los dos ordenamientos para  ensamblar uno híbrido, con el único pretexto de  resultar la norma que no es inherente al método señalado  en la Ley para investigar a estos aforados, más beneficiosa a  sus intereses. Existiendo en la Ley procesal del año de 2000  sus propios instrumentos de terminación anticipada, tampoco es  posible presentar la situación como deficitaria en relación  con aquellas figuras concebidas inequívocamente para  materializar el sistema acusatorio de responsabilidad penal.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021 memorada en STC13626-2022).  

En  suma, dado que las providencias cuestionadas en esta salvaguarda  descansan en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

Finalmente,  frente a la aspiración de que se acojan los  razonamientos expuestos  en los salvamentos de voto de  la resolución objeto de escrutinio, impone señalarle al  convocante que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan  los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos  colegiados no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son  obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente  pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal  postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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