STC045 2023

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STC045-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC045-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04417-00   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Proyectos Montajes y Construcciones S.A.  PROMOCON S.A. instauró contra la Sala Cuarta de decisión  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 31  Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00343-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          de segunda instancia emitida en el proceso en comento (2 diciembre          2022) para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la          que se resuelvan exclusivamente los argumentos aducidos en el          recurso de apelación.  

En  sustento indicó que en su contra fue tramitado un proceso  ejecutivo con el fin de efectuar el cobro de unas facturas. El asunto  le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá  quien libró mandamiento de pago y decretó medidas  cautelares; sin embargo, al proferir sentencia, declaró  probada la excepción de transacción alegada por la aquí  actora y negó las pretensiones (26 agosto 2022).  

La  referida decisión fue objeto de apelación. El Tribunal  accionado revocó dicha determinación y ordenó  seguir adelante con la ejecución respecto de algunos valores  cobrados señalados en el mandamiento de pago (2 diciembre  2022). A juicio de la empresa actora, la Magistratura desbordó  los reparos que soportaron la apelación toda vez que la  recurrente no alegó nada relacionado con el cobro de intereses  de mora; además, incurrió en defecto fáctico  toda vez que soslayó la existencia del contrato de transacción  celebrado entre las partes, el cual versó sobre los valores  cobrados, desconoció lo expresado en los interrogatorios de  parte y no advirtió la mala fe de la ejecutada quien omitió  informar sobre los pagos que recibió.  

            

2. El          Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación          y señaló que lo pretendido por la gestora es usar la          acción de tutela como una tercera instancia de decisión;          además, remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Revisada  la actuación surtida en el proceso ejecutivo referido,  encuentra la Sala que el Tribunal accionado no desbordó los  reparos aducidos en la impugnación, por el contrario,  estableció que los mismos se ciñeron a lo siguiente:  

«(…)  La  censora insistió en que la cláusula tercera del aludido  contrato estipuló que si el deudor omitía cualquiera de  las obligaciones del pluricitado documento había lugar al  cobro judicial de toda la acreencia. Entonces, como no se cancelaron  oportunamente los intereses moratorios ni los servicios profesionales  de la abogada apelante, erró el Juzgador al tener por  transigida la deuda, situación que, por demás, ya había  desatado este Tribunal en anterior ocasión, al tener por  demostrado el mérito ejecutivo de las facturas por el  incumplimiento del pacto de transacción.  

De  otra parte, recabó en el documento privado en el cual Promocon  S.A. y Bel Star S.A. acordaron el pago de los réditos  sancionatorios a favor de Impak A.L. Técnicos Ltda., para  concluir que si le era exigible a la ejecutada, el desembolso de los  importes a cargo de la última de las mencionadas».  

A  continuación, hizo un recuento de la naturaleza del contrato  de transacción y procedió analizar las estipulaciones  contractuales fijadas en el negocio celebrado entre las partes, para  así dilucidar: 1) el acuerdo al que llegaron, 2) las  obligaciones cumplidas, dentro de las cuales estaban los saldos del  capital de las facturas y 3) establecer cuáles obligaciones  quedaron parcialmente transadas, como sucedió con los  intereses moratorios, pues sobre los mismos se pactó el plazo  en que debían pagarse, pero el pago de los mismo quedó  a cargo de un empresa ajena al contrato, de suerte que ese último  acuerdo no podía ser aceptado. Sobre el particular precisó:  

«Con  sustento en lo apenas expuesto, encuentra la Sala que por parte de  Impak A.L. Técnicos Ltda. y Proyectos Montajes y  Construcciones S.A.: i) se transigieron los derechos de capital  adeudados por la segunda, ii) se acordó el pago de los  servicios legales prestados por la togada Semanate Quevedo y iii) se  obligó, si se quiere indirectamente a Bel Star S.A. al importe  de los intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2019.  

Sobre  los primeros, no existe asomo de duda que Promocon S.A. efectuó  los reembolsos pactados. Así lo confesó el  representante legal de Impak A.L. Técnicos Ltda. en  interrogatorio de parte rendido ante el a-Quo, cuando el Juez, luego  de enunciar en su orden el valor íntegro de las cuotas y las  fechas de vencimiento que se anotaron en precedencia le cuestionó:  “La pregunta es, ¿si la sociedad demandada pagó  estas sumas y si las pagó en las fechas establecidas o si por  el contrario, dejó de pagar alguna de esas sumas o las pagó  tardíamente?, a lo cual el señor Aurelio Pimiento  respondió de manera contundente: “Si señor, sí  las pagó”.  

En  punto al segundo convenio, esto es, los rubros a favor de Nayibe  Semanate Quevedo, dígase que ésta es una materia  respecto a la cual no es posible extender los efectos de la  transacción celebrada, pues no fueron materia objeto de la  demanda o, como indica el precepto 312 del Código General del  Proceso una cuestión debatida dentro del pleito.  

Por  ende, al margen de si se cumplió o no con lo estipulado entre  aquellos, lo cierto es que no se podían transigir con destino  a este litigio los honorarios ya referidos y, menos aún,  declarar la inobservancia del clausulado décimo con el fin de  seguir el cobro integral de las sumas insertas en los cartulares.  

Ya  en punto a los intereses moratorios, es importante recordar que, en  línea de principio, el negocio jurídico no puede  afectar ni para bien ni para mal a quien le son extraños,  tesis de relatividad e inoponibilidad que no es del todo absoluta (…)  

En  concordancia con lo expuesto, encuentra el Tribunal que, como  acertadamente advirtió el Funcionario de primer grado, el  acuerdo de pago de los intereses de mora a cargo de Bel Star S.A. no  podía exigírsele a Promocon S.A. y tampoco tenerlo por  incumplido por la primera de las mencionadas, al ser ésta una  tercera relativa del pacto de transacción en razón a su  conocimiento de las demás relaciones jurídicas que  existían entre los litigantes y la involucrada.  

Con  todo, lo apenas dicho no comporta razón suficiente para  restarle validez al negocio transigido, pues del análisis al  clausulado es claro que respecto de los réditos sancionatorios  se efectuó un arreglo parcial a modo de condición  suspensiva, la cual sujetaba la terminación del cobro judicial  al reembolso de los mismos, a más tardar el 30 de septiembre  de 2019, por cuenta de Bel Star quien obraría en nombre de  Promocon. (…).  

Por  ende, debe concluirse que sobre el punto existió transacción  parcial frente a los plazos para la liquidación de los  intereses por la tardanza, esto es, desde el vencimiento de cada una  de las facturas y hasta la preanotada calenda, pero no respecto de  quien debía pagarlos, pues se reitera, se impuso la obligación  de dar en un tercero que no consintió su celebración.  

Conforme  a las anteriores consideraciones, el reproche de la apoderada de  Impak A.L. Técnicos Ltda. debe salir avante. (Subrayas  de la Sala).  

En  otras palabras, el análisis del contrato llevó a  concluir al Tribunal que lo referente al pago de los intereses  moratorios de las obligaciones consignadas en las facturas no fue  debidamente transado, pues el desembolso de los mismos quedó a  cargo de una sociedad que fue ajena al pacto contractual, lo que  condujo a que modificara la decisión de primera instancia para  seguir adelante la ejecución por los rubros no transados.  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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