Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC045-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC045-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04417-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Proyectos Montajes y Construcciones S.A. PROMOCON S.A. instauró contra la Sala Cuarta de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00343-00.
ANTECEDENTES
1. La empresa gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (2 diciembre 2022) para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se resuelvan exclusivamente los argumentos aducidos en el recurso de apelación.
En sustento indicó que en su contra fue tramitado un proceso ejecutivo con el fin de efectuar el cobro de unas facturas. El asunto le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, al proferir sentencia, declaró probada la excepción de transacción alegada por la aquí actora y negó las pretensiones (26 agosto 2022).
La referida decisión fue objeto de apelación. El Tribunal accionado revocó dicha determinación y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de algunos valores cobrados señalados en el mandamiento de pago (2 diciembre 2022). A juicio de la empresa actora, la Magistratura desbordó los reparos que soportaron la apelación toda vez que la recurrente no alegó nada relacionado con el cobro de intereses de mora; además, incurrió en defecto fáctico toda vez que soslayó la existencia del contrato de transacción celebrado entre las partes, el cual versó sobre los valores cobrados, desconoció lo expresado en los interrogatorios de parte y no advirtió la mala fe de la ejecutada quien omitió informar sobre los pagos que recibió.
2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y señaló que lo pretendido por la gestora es usar la acción de tutela como una tercera instancia de decisión; además, remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Revisada la actuación surtida en el proceso ejecutivo referido, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no desbordó los reparos aducidos en la impugnación, por el contrario, estableció que los mismos se ciñeron a lo siguiente:
«(…) La censora insistió en que la cláusula tercera del aludido contrato estipuló que si el deudor omitía cualquiera de las obligaciones del pluricitado documento había lugar al cobro judicial de toda la acreencia. Entonces, como no se cancelaron oportunamente los intereses moratorios ni los servicios profesionales de la abogada apelante, erró el Juzgador al tener por transigida la deuda, situación que, por demás, ya había desatado este Tribunal en anterior ocasión, al tener por demostrado el mérito ejecutivo de las facturas por el incumplimiento del pacto de transacción.
De otra parte, recabó en el documento privado en el cual Promocon S.A. y Bel Star S.A. acordaron el pago de los réditos sancionatorios a favor de Impak A.L. Técnicos Ltda., para concluir que si le era exigible a la ejecutada, el desembolso de los importes a cargo de la última de las mencionadas».
A continuación, hizo un recuento de la naturaleza del contrato de transacción y procedió analizar las estipulaciones contractuales fijadas en el negocio celebrado entre las partes, para así dilucidar: 1) el acuerdo al que llegaron, 2) las obligaciones cumplidas, dentro de las cuales estaban los saldos del capital de las facturas y 3) establecer cuáles obligaciones quedaron parcialmente transadas, como sucedió con los intereses moratorios, pues sobre los mismos se pactó el plazo en que debían pagarse, pero el pago de los mismo quedó a cargo de un empresa ajena al contrato, de suerte que ese último acuerdo no podía ser aceptado. Sobre el particular precisó:
«Con sustento en lo apenas expuesto, encuentra la Sala que por parte de Impak A.L. Técnicos Ltda. y Proyectos Montajes y Construcciones S.A.: i) se transigieron los derechos de capital adeudados por la segunda, ii) se acordó el pago de los servicios legales prestados por la togada Semanate Quevedo y iii) se obligó, si se quiere indirectamente a Bel Star S.A. al importe de los intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2019.
Sobre los primeros, no existe asomo de duda que Promocon S.A. efectuó los reembolsos pactados. Así lo confesó el representante legal de Impak A.L. Técnicos Ltda. en interrogatorio de parte rendido ante el a-Quo, cuando el Juez, luego de enunciar en su orden el valor íntegro de las cuotas y las fechas de vencimiento que se anotaron en precedencia le cuestionó: “La pregunta es, ¿si la sociedad demandada pagó estas sumas y si las pagó en las fechas establecidas o si por el contrario, dejó de pagar alguna de esas sumas o las pagó tardíamente?, a lo cual el señor Aurelio Pimiento respondió de manera contundente: “Si señor, sí las pagó”.
En punto al segundo convenio, esto es, los rubros a favor de Nayibe Semanate Quevedo, dígase que ésta es una materia respecto a la cual no es posible extender los efectos de la transacción celebrada, pues no fueron materia objeto de la demanda o, como indica el precepto 312 del Código General del Proceso una cuestión debatida dentro del pleito.
Por ende, al margen de si se cumplió o no con lo estipulado entre aquellos, lo cierto es que no se podían transigir con destino a este litigio los honorarios ya referidos y, menos aún, declarar la inobservancia del clausulado décimo con el fin de seguir el cobro integral de las sumas insertas en los cartulares.
Ya en punto a los intereses moratorios, es importante recordar que, en línea de principio, el negocio jurídico no puede afectar ni para bien ni para mal a quien le son extraños, tesis de relatividad e inoponibilidad que no es del todo absoluta (…)
En concordancia con lo expuesto, encuentra el Tribunal que, como acertadamente advirtió el Funcionario de primer grado, el acuerdo de pago de los intereses de mora a cargo de Bel Star S.A. no podía exigírsele a Promocon S.A. y tampoco tenerlo por incumplido por la primera de las mencionadas, al ser ésta una tercera relativa del pacto de transacción en razón a su conocimiento de las demás relaciones jurídicas que existían entre los litigantes y la involucrada.
Con todo, lo apenas dicho no comporta razón suficiente para restarle validez al negocio transigido, pues del análisis al clausulado es claro que respecto de los réditos sancionatorios se efectuó un arreglo parcial a modo de condición suspensiva, la cual sujetaba la terminación del cobro judicial al reembolso de los mismos, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, por cuenta de Bel Star quien obraría en nombre de Promocon. (…).
Por ende, debe concluirse que sobre el punto existió transacción parcial frente a los plazos para la liquidación de los intereses por la tardanza, esto es, desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta la preanotada calenda, pero no respecto de quien debía pagarlos, pues se reitera, se impuso la obligación de dar en un tercero que no consintió su celebración.
Conforme a las anteriores consideraciones, el reproche de la apoderada de Impak A.L. Técnicos Ltda. debe salir avante. (Subrayas de la Sala).
En otras palabras, el análisis del contrato llevó a concluir al Tribunal que lo referente al pago de los intereses moratorios de las obligaciones consignadas en las facturas no fue debidamente transado, pues el desembolso de los mismos quedó a cargo de una sociedad que fue ajena al pacto contractual, lo que condujo a que modificara la decisión de primera instancia para seguir adelante la ejecución por los rubros no transados.
Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS