STC046 2023

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STC046-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC046-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04426-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Inversiones Puerto Puerto S.A.S. instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los Juzgados Octavo y Veinticuatro Civiles del Circuito  de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso de  cancelación de hipoteca con radicado No.  2020-00198-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo «REVOCAR  y DEJAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO»  la sentencia calendada 24 de noviembre de 2022, que le fue  desfavorable y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal  aludido profiera una nueva decisión.  

En razón de  lo anterior, adujo que Global Diesel S. en C. constituyó a su  favor la hipoteca abierta sin límite de cuantía  respecto del predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-20107117 para garantizar el pago de  $300.000.000,oo que recibió a título de préstamo  mediante el giro de 3 cheques; y comoquiera que, según su  contabilidad, quedó un saldo insoluto de $100.000.000,oo  promovió en contra de dicha sociedad el litigio en el que se  reconoció la existencia de la obligación pero en  cantidad de $10.000.000,oo1.  

Señaló  de otra parte, que la mentada empresa incoo en contra suya el juicio  para cancelar la garantía real2,  trámite en el cual, aun cuando, por un lado, puso de presente  la existencia de la otra controversia, y por el otro, se reconoció  que no había prueba del pago total de la acreencia, la  Colegiatura convocada revocó la decisión de primer  grado, para en su lugar acoger las pretensiones extintivas, tras  declarar la «prescripción»  de lo adeudado; en su sentir no solo, se desconoció el fallo  que le resultó favorable, sino que, se equiparó  indebidamente la existencia de una obligación frente al título  ejecutivo y además se aplicó de forma errónea el  término de 5 años «relativo  a la caducidad de la acción ejecutiva».  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el  link de acceso al expediente digital; la titular del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de la citada ciudad informó que la  sentencia que profirió en el juicio con rad. 2019-00585-00 fue  objeto de recurso de apelación que se concedió el 7 de  diciembre pasado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (24 nov. 2022), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio;  y estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, en lo que interesa para la solución  del presente asunto, en últimas, revocar la sentencia de  primer grado, para declarar la inexistencia de obligaciones entre las  partes y como consecuencia ordenar la cancelación del graven  hipotecario, después de analizar los diferentes medios de  prueba, entre ellos, el instrumento público, los  interrogatorios de parte, los testimonios y las documentales  allegadas sobre 3 cheques y una misiva, puntualizó que «[e]n  cuanto concierne al saldo de la deuda por los cheques, pronto se  deduce que, para los fines que aquí nos conciernen, de un  lado, no hay certeza de la existencia actual de la obligación  y, de otro, aun considerando que existió, la misma  prescribió».  

En  esa línea, luego de memorar senda jurisprudencia y doctrina,  precisó que en la carta del 6 de febrero de 2014, la demandada  y aquí accionante, informó que se le adeudaba un saldo  de $100.000.000.oo «sin  embargo, no (…)  arrimó medio suasorio que constituya título ejecutivo  que lo respalde»;  destacó  entonces el testimonio del otrora mandatario judicial de aquella, que  dio cuenta de un proceso ejecutivo fallido porque el instrumento  público báculo de la acción incumplía con  los requisitos del artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil.  

Señaló  en relación al juicio verbal con rad. 2019-00585-00, que si  bien se promovió con el fin de que se declare la existencia de  la mentada obligación, lo cierto era que ello no «constituye  elemento que configure ésta, precisamente  [porque]  ese es el objeto del proceso y sólo hasta la sentencia en  firme es que al respecto se decide»,  luego a la sazón, «sin  contar aquí con medio suasorio que acredite un título  ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la  obligación»;  agregó que en todo caso de «admiti[r]  que por el préstamo otorgado siendo parcialmente atendido,  según el dicho de la demandada, quedó un saldo, éste  habría prescrito si se toma la fecha de aquella misiva y  aplicando el plazo de la acción ejecutiva, el quinquenio se  consumó el 6 de febrero del año 2019».  

De  otra parte, en punto a la acreencia que correspondía a las  costas procesales impuestas en otro juicio a la demandante y a favor  de la demandada, advirtió que aun cuando dicha suma estaría  cobijada con la garantía real, de la revisión del  expediente judicial y el dicho del representante legal de la  acreedora, se concluía que la obligación fue  solucionada con antelación a la radicación de la  controversia criticada, razones que advirtió suficientes para  acceder a la cancelación del tan referido gravamen.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, que la citada Corporación analizó  integralmente  los medios de prueba recaudados junto con los argumentos expuestos  por ambas partes, y fueron estos los que permitieron inferir que en  el proceso criticado no se acreditó la existencia de la  obligación a través del medio idóneo y eficaz  como era un justo título, carga demostrativa que a voces del  artículo 167 del Código General del Proceso le  correspondía a la parte aquí inconforme.  

Nótese  además que las consideraciones expuestas en relación a  la prescripción, no advierten mayor injerencia en la decisión  criticada, pues se trata de una tesis secundaria que parte de un  supuesto, y lo cierto es, que la motivación principal del  fallo en cuestión deja sentada la inexistencia de la acreencia  no por la aplicación de la citada figura extintiva, sino  porque, se itera, no se demostró en el asunto en particular,  con los documentos idóneos, el presunto crédito a cargo  de la sociedad demandante; sin contar, que la sentencia proferida en  el otro juicio no tiene injerencia en el asunto cuestionado, pues a  más que se dictó con posterioridad al fallo que ahora  se cuestiona, aquella no ha cobrado ejecutoria en razón del  recurso de apelación que se formuló y que está  pendiente de resolverse.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente no  sobra recordar que aun cuando hayan fallos judiciales que aborden el  estudio de una misma temática, estos pueden distar en sus  conclusiones, pues ciertamente, como se aprecia en el presente  asunto, pueden perseguir un objetivo diferente, su trámite por  la naturaleza podría ser disímil y conforme al  principio de congruencia de que tratan los artículos 42-5 y  281 del Código General del Proceso, dichas providencias deben  proferirse en consonancia con los hechos, las pretensiones planteados  en cada uno de los juicios y atendiendo en su conjunto las pruebas  legalmente recaudadas, respectivamente.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Inversiones  Puerto Puerto S.A.S.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. 2019-00585-00, el Juzgado Octavo Civil del          Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de          noviembre de 2022.  

2          Rad. 2020-00198-01, sentencia de segunda          instancia proferida el 24 de noviembre de 2022.      

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