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STC046-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC046-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04426-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Inversiones Puerto Puerto S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Octavo y Veinticuatro Civiles del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso de cancelación de hipoteca con radicado No. 2020-00198-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo «REVOCAR y DEJAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO» la sentencia calendada 24 de noviembre de 2022, que le fue desfavorable y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal aludido profiera una nueva decisión.
En razón de lo anterior, adujo que Global Diesel S. en C. constituyó a su favor la hipoteca abierta sin límite de cuantía respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20107117 para garantizar el pago de $300.000.000,oo que recibió a título de préstamo mediante el giro de 3 cheques; y comoquiera que, según su contabilidad, quedó un saldo insoluto de $100.000.000,oo promovió en contra de dicha sociedad el litigio en el que se reconoció la existencia de la obligación pero en cantidad de $10.000.000,oo1.
Señaló de otra parte, que la mentada empresa incoo en contra suya el juicio para cancelar la garantía real2, trámite en el cual, aun cuando, por un lado, puso de presente la existencia de la otra controversia, y por el otro, se reconoció que no había prueba del pago total de la acreencia, la Colegiatura convocada revocó la decisión de primer grado, para en su lugar acoger las pretensiones extintivas, tras declarar la «prescripción» de lo adeudado; en su sentir no solo, se desconoció el fallo que le resultó favorable, sino que, se equiparó indebidamente la existencia de una obligación frente al título ejecutivo y además se aplicó de forma errónea el término de 5 años «relativo a la caducidad de la acción ejecutiva».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital; la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad informó que la sentencia que profirió en el juicio con rad. 2019-00585-00 fue objeto de recurso de apelación que se concedió el 7 de diciembre pasado.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (24 nov. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, en lo que interesa para la solución del presente asunto, en últimas, revocar la sentencia de primer grado, para declarar la inexistencia de obligaciones entre las partes y como consecuencia ordenar la cancelación del graven hipotecario, después de analizar los diferentes medios de prueba, entre ellos, el instrumento público, los interrogatorios de parte, los testimonios y las documentales allegadas sobre 3 cheques y una misiva, puntualizó que «[e]n cuanto concierne al saldo de la deuda por los cheques, pronto se deduce que, para los fines que aquí nos conciernen, de un lado, no hay certeza de la existencia actual de la obligación y, de otro, aun considerando que existió, la misma prescribió».
En esa línea, luego de memorar senda jurisprudencia y doctrina, precisó que en la carta del 6 de febrero de 2014, la demandada y aquí accionante, informó que se le adeudaba un saldo de $100.000.000.oo «sin embargo, no (…) arrimó medio suasorio que constituya título ejecutivo que lo respalde»; destacó entonces el testimonio del otrora mandatario judicial de aquella, que dio cuenta de un proceso ejecutivo fallido porque el instrumento público báculo de la acción incumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló en relación al juicio verbal con rad. 2019-00585-00, que si bien se promovió con el fin de que se declare la existencia de la mentada obligación, lo cierto era que ello no «constituye elemento que configure ésta, precisamente [porque] ese es el objeto del proceso y sólo hasta la sentencia en firme es que al respecto se decide», luego a la sazón, «sin contar aquí con medio suasorio que acredite un título ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la obligación»; agregó que en todo caso de «admiti[r] que por el préstamo otorgado siendo parcialmente atendido, según el dicho de la demandada, quedó un saldo, éste habría prescrito si se toma la fecha de aquella misiva y aplicando el plazo de la acción ejecutiva, el quinquenio se consumó el 6 de febrero del año 2019».
De otra parte, en punto a la acreencia que correspondía a las costas procesales impuestas en otro juicio a la demandante y a favor de la demandada, advirtió que aun cuando dicha suma estaría cobijada con la garantía real, de la revisión del expediente judicial y el dicho del representante legal de la acreedora, se concluía que la obligación fue solucionada con antelación a la radicación de la controversia criticada, razones que advirtió suficientes para acceder a la cancelación del tan referido gravamen.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que la citada Corporación analizó integralmente los medios de prueba recaudados junto con los argumentos expuestos por ambas partes, y fueron estos los que permitieron inferir que en el proceso criticado no se acreditó la existencia de la obligación a través del medio idóneo y eficaz como era un justo título, carga demostrativa que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía a la parte aquí inconforme.
Nótese además que las consideraciones expuestas en relación a la prescripción, no advierten mayor injerencia en la decisión criticada, pues se trata de una tesis secundaria que parte de un supuesto, y lo cierto es, que la motivación principal del fallo en cuestión deja sentada la inexistencia de la acreencia no por la aplicación de la citada figura extintiva, sino porque, se itera, no se demostró en el asunto en particular, con los documentos idóneos, el presunto crédito a cargo de la sociedad demandante; sin contar, que la sentencia proferida en el otro juicio no tiene injerencia en el asunto cuestionado, pues a más que se dictó con posterioridad al fallo que ahora se cuestiona, aquella no ha cobrado ejecutoria en razón del recurso de apelación que se formuló y que está pendiente de resolverse.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente no sobra recordar que aun cuando hayan fallos judiciales que aborden el estudio de una misma temática, estos pueden distar en sus conclusiones, pues ciertamente, como se aprecia en el presente asunto, pueden perseguir un objetivo diferente, su trámite por la naturaleza podría ser disímil y conforme al principio de congruencia de que tratan los artículos 42-5 y 281 del Código General del Proceso, dichas providencias deben proferirse en consonancia con los hechos, las pretensiones planteados en cada uno de los juicios y atendiendo en su conjunto las pruebas legalmente recaudadas, respectivamente.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Inversiones Puerto Puerto S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. 2019-00585-00, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de noviembre de 2022.
2 Rad. 2020-00198-01, sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2022.