Asistente Jurídico Inteligente
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STC467-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC467-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00230-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación que promovió Ligia del Mar Hernández Ruíz, quien actúa en representación de sus menores hijos Marcela y Pedro Andrés Pardo Hernández contra el fallo de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho No. 05154318400120210013500 y en el proceso de sucesión No. 051543184001 2022 00226.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso de declaración de unión marital de hecho mencionado (2 agosto 2022), con el fin que se ordene al Juzgado accionado que rehaga la actuación con plena garantía de su derecho al debido proceso, previo a la designación de un apoderado de oficio o contractual. De otro lado, solicitó que se le ordene a la referida autoridad judicial que se abstenga de admitir y tramitar el proceso de sucesión del causante Jorge Alberto Pardo iniciado por María Mónica Quiroga Pérez.
Como soporte de su pedimento adujo que, en la sentencia cuya revocatoria pretende, el Juzgado accionado declaró que entre María Mónica Quiroga Pérez y Jorge Alberto Pardo (QEPD) existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2021. A su juicio, en el trámite procesal al que fueron convocados sus menores hijos como herederas del difunto, se presentaron varias irregularidades tales como: la demanda fue admitida sin el lleno de todos los requisitos; aunque le otorgó poder a un abogado, sin el lleno de los requisitos legales, el mandato fue aportado al expediente por la parte demandante, lo que condujo que se le reconociera personería a dicho profesional. También señaló que no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que el mencionado profesional nunca le informó sobre el trámite que se adelantaba, lo que condujo a que no fuera debidamente notificada de las actuaciones surtidas; además, no contestó la demanda y no ejerció su defensa, lo que impidió demostrar que para la fecha en que se reconoció la existencia de la unión marital, el causante convivía con la aquí actora.
De otro lado adujo que el Juzgado no valoró íntegramente todas las pruebas aportadas por la parte demandante, dentro de las cuales se encontraban los registros de nacimiento de sus hijos. Señaló que, aunque en el decreto de pruebas se incluyó su interrogatorio de parte, no le fue enviado oportunamente el enlace de acceso a la audiencia y aunque el abogado se lo remitió tardíamente, ante problemas de interferencia, el Juez la desconectó de la audiencia para lo cual adujo que no debía estar ahí. También manifestó que su abogado le informó erradamente la fecha de la audiencia de fallo.
María Mónica Quiroga Pérez señaló que la gestora contó con plenas garantías para ejercer la defensa de los intereses de sus hijos.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia en la que declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que las quejas formuladas por la actora no fueron ventiladas en el proceso.
4. La actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela a los cuales adicionó que, tratándose de asuntos relacionados con menores, el requisito de subsidiariedad debió flexibilizarse en aras de salvaguardar sus derechos.
También adujo que se encuentra en riesgo el mínimo vital de sus hijos, toda vez que ante el mismo despacho accionado, la demandante promovió el proceso de sucesión de Jorge Alberto Pardo, trámite en el cual la demandante «establece una ÚNICA cifra por valor de ($6.860.000) SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS, sin que se estableciera mes a mes una determinada suma de dinero, con el fin de poder brindar a mis hijos, herederos determinados una calidad de vida, garantizarles el mínimo vital, una educación y entre otros derechos fundamentales con los que gozan los niños, niñas y adolescentes. Pues evidencia de ello, en la cual se aportó tan solo unos recibos de pago por cifras diferentes y totalmente desproporcionadas al valor total del recaudo por parte de la hoy vinculada señora MARÍA MÓNICA ALZATE PÉREZ. Misma que ha administrado desde la fecha del deceso del causante, de los bienes tanto sociales como propios y de los frutos que generan los mismos a través del pago de los cánones de arrendamientos, y que de manera arbitraria no ha proporcionado, lo que por ley les corresponde».
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada por la gestora no está llamada a prosperar toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la falta de defensa técnica alegada, en sí misma, no da lugar a la procedencia de la acción constitucional. De otro lado, las quejas presentadas frente a lo acontecido en el proceso de sucesión en comento no fueron expuestas en el escrito de tutela, por lo que corresponden a hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en el trámite de la impugnación.
Advierte la Sala que tratándose del proceso de declaración de unión marital de hecho, la solicitante no hizo uso de los medios ordinarios que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, toda vez que ninguna de las irregularidades descritas en el libelo fueron puestas en conocimiento del Juzgado accionado, por el contrario la gestora permitió que su representación fuera ejercida por el abogado a quien le otorgó poder. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Destáquese que la incuria referida no resulta excusable al señalar que el apoderado del gestor no ejerció su labor en debida forma, toda vez que la aquí interesada está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Aunado a lo anterior no se evidencia que existan circunstancias especiales que pongan en riesgo los derechos de los menores agenciados, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el requisito mencionado.
De otro lado, pese a que en la impugnación la promotora del amparo también presentó quejas respecto del trámite surtido en el proceso de sucesión, debe destacarse que, aunque en el escrito inicial invocó como pretensión que no se admitiera la demanda de tal naturaleza, no fue aducido hecho alguno que justificara dicha solicitud y tampoco uno que tuviera relación con lo aducido en la impugnación, por lo que dichos reparos sin lugar a duda constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS