STC467 2023

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STC467-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC467-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00230-01   

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  dirime la impugnación que promovió Ligia del Mar  Hernández Ruíz, quien actúa en representación  de sus menores hijos Marcela y Pedro Andrés Pardo Hernández  contra el fallo de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la acción  de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, extensiva a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso de declaración  de unión marital de hecho No. 05154318400120210013500 y en el  proceso de sucesión No. 051543184001 2022 00226.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida          en el proceso de declaración de unión marital de hecho          mencionado (2 agosto 2022), con el fin que se ordene al Juzgado          accionado que rehaga la actuación con plena garantía          de su derecho al debido proceso, previo a la designación de          un apoderado de oficio o contractual. De otro lado, solicitó          que se le ordene a la referida autoridad judicial que se abstenga de          admitir y tramitar el proceso de sucesión del causante Jorge          Alberto Pardo iniciado por María Mónica Quiroga Pérez.  

Como  soporte de su pedimento adujo que, en la sentencia cuya revocatoria  pretende, el Juzgado accionado declaró que entre María  Mónica Quiroga Pérez y Jorge Alberto Pardo (QEPD)  existió una unión marital de hecho durante el periodo  comprendido entre el 25 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de  2021. A su juicio, en el trámite procesal al que fueron  convocados sus menores hijos como herederas del difunto, se  presentaron varias irregularidades tales como: la demanda fue  admitida sin el lleno de todos los requisitos; aunque le otorgó  poder a un abogado, sin el lleno de los requisitos legales, el  mandato fue aportado al expediente por la parte demandante, lo que  condujo que se le reconociera personería a dicho profesional.  También señaló que no contó con una  adecuada defensa técnica, toda vez que el mencionado  profesional nunca le informó sobre el trámite que se  adelantaba, lo que condujo a que no fuera debidamente notificada de  las actuaciones surtidas; además, no contestó la  demanda y no ejerció su defensa, lo que impidió  demostrar que para la fecha en que se reconoció la existencia  de la unión marital, el causante convivía con la aquí  actora.  

De  otro lado adujo que el Juzgado no valoró íntegramente  todas las pruebas aportadas por la parte demandante, dentro de las  cuales se encontraban los registros de nacimiento de sus hijos.  Señaló que, aunque en el decreto de pruebas se incluyó  su interrogatorio de parte, no le fue enviado oportunamente el enlace  de acceso a la audiencia y aunque el abogado se lo remitió  tardíamente, ante problemas de interferencia, el Juez la  desconectó de la audiencia para lo cual adujo que no debía  estar ahí. También manifestó que su abogado le  informó erradamente la fecha de la audiencia de fallo.  

            

María  Mónica Quiroga Pérez señaló que la  gestora contó con plenas garantías para ejercer la  defensa de los intereses de sus hijos.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió  sentencia en la que declaró improcedente el resguardo por  ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que las quejas  formuladas por la actora no fueron ventiladas en el proceso.  

            

4. La          actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos          expuestos en el escrito de tutela a los cuales adicionó que,          tratándose de asuntos relacionados con menores, el requisito          de subsidiariedad debió flexibilizarse en aras de          salvaguardar sus derechos.  

También  adujo que se encuentra en riesgo el mínimo vital de sus hijos,  toda vez que ante el mismo despacho accionado, la demandante promovió  el proceso de sucesión de Jorge  Alberto Pardo, trámite en el cual la demandante «establece  una ÚNICA cifra por valor de ($6.860.000) SEIS MILLONES  OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS, sin que se estableciera mes a mes una  determinada suma de dinero, con el fin de poder brindar a mis hijos,  herederos determinados una calidad de vida, garantizarles el mínimo  vital, una educación y entre otros derechos fundamentales con  los que gozan los niños, niñas y adolescentes. Pues  evidencia de ello, en la cual se aportó tan solo unos recibos  de pago por cifras diferentes y totalmente desproporcionadas al valor  total del recaudo por parte de la hoy vinculada señora MARÍA  MÓNICA ALZATE PÉREZ. Misma que ha administrado desde la  fecha del deceso del causante, de los bienes tanto sociales como  propios y de los frutos que generan los mismos a través del  pago de los cánones de arrendamientos, y que de manera  arbitraria no ha proporcionado, lo que por ley les corresponde».  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada por la gestora no está llamada a  prosperar toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito  de subsidiariedad; además, la falta de defensa técnica  alegada, en sí misma, no da lugar a la procedencia de la  acción constitucional. De otro lado, las quejas presentadas  frente a lo acontecido en el proceso de sucesión en comento no  fueron expuestas en el escrito de tutela, por lo que corresponden a  hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en el trámite  de la impugnación.  

Advierte  la Sala que tratándose del proceso de declaración de  unión marital de hecho, la solicitante no hizo uso de los  medios ordinarios que tenía a su alcance para ejercer la  defensa de sus intereses, toda vez que ninguna de las irregularidades  descritas en el libelo fueron puestas en conocimiento del Juzgado  accionado, por el contrario la gestora permitió que su  representación fuera ejercida por el abogado a quien le otorgó  poder. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional  del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Destáquese  que la incuria referida no resulta excusable al señalar que el  apoderado del gestor no ejerció su labor en debida forma, toda  vez  que la aquí interesada está facultada para denunciar  tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.    En  eventos como ese, la Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ. STC, 22 en.  1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Aunado  a lo anterior no se evidencia que existan circunstancias especiales  que pongan en riesgo los derechos de los menores agenciados, razón  por la cual no hay lugar a flexibilizar el requisito mencionado.  

De  otro lado, pese a que en la impugnación la promotora del  amparo también presentó quejas respecto del trámite  surtido en el proceso de sucesión, debe destacarse que, aunque  en el escrito inicial invocó como pretensión que no se  admitiera la demanda de tal naturaleza, no fue aducido hecho alguno  que justificara dicha solicitud y tampoco uno que tuviera relación  con lo aducido en la impugnación, por lo que dichos  reparos sin lugar a duda constituyen hechos nuevos que no fueron  puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Por  lo expuesto,  se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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