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STC466-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC466-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-02604-01
(Aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Leonardo Alberto Caro González, contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas rad. 2010-00743.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Jhon Israel Pardo Rodríguez promovió en su contra y de su hermano Giovanny Caro González, proceso de rendición provocada de cuentas «por supuestos recaudos de administración y pago de cánones de arrendamiento, producidos por bienes de la sucesión del causante Luis Caro», padre de los demandados.
Explicó que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda sin tener en cuenta la no aportación de contratos de arrendamiento que demostraran la causación de los cánones reclamados, que el acta de conciliación que soporta el proceso en no es válida por falta de requisitos formales, y la existencia del proceso de sucesión de Luis Caro en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
Cuestionó las conductas y comportamientos que el demandante desplegó en el curso de litigio, en especial en los hechos y pretensiones de la demanda, pues omitió y ocultó información que incidió en la errada resolución que el funcionario judicial dio al particular, e incluso en las determinaciones adoptadas por el referido Juzgado de Familia.
Indicó que actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad «(…) del trámite de rendición provocada de cuentas que se adelantó en el Juzgado 27 Civil del Circuito y el consecuente proceso de ejecución que se ha promovido en el Juzgado 1º del Circuito de ejecución de sentencias, bajo radicado 2010-743, por cuanto este último no se ha agotado al hallarse pendiente la entrega de las hijuelas rematadas por actor y apoderado (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, adujo que el proceso de rendición provocada de cuentas cuestionado se adelantó de acuerdo con las normas que lo regulan, sin desconocer los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, expuso que allí se adelanta la ejecución de la sentencia proferida en el juicio declarativo referido, en el cual ha proferido decisiones en los términos previstos en la ley, con respeto por las garantías de las partes.
3. El abogado quien dijo actuar como apoderado judicial de Jhon Israel Pardo Rodríguez, expresó que en esta acción de tutela no se encuentra presente el requisito de la inmediatez, pues las actuaciones reprochadas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas con una antelación superior a seis meses, plazo fijado por la jurisprudencia como razonable para promover solicitudes de esa índole.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras advertir la ausencia del requisito de la inmediatez, por cuanto «(…) entre las fechas en que se surtieron las actuaciones que reprocha el actor, específicamente, admisión de la demanda y decreto de la rendición de cuentas (autos de 25 de enero de 2011, 21 de junio de 2011 y 14 de julio de 2011), y la radicación de la demanda de tutela (25 de noviembre de 2022 según acta de reparto) transcurrieron más de diez (10) años, sin que se hubiera justificado idóneamente la tardanza en acudir a este reclamo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental (…)».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante explicó que la acción de tutela cumple con el requisito echado de menos, teniendo en cuenta que hace poco tiempo se agotaron los recursos procedentes, los términos fueron suspendidos sucesivamente por cuenta del confinamiento provocado por la pandemia Covid-19 y se desconoció el precedente jurisprudencial frente a la flexibilidad de la inmediatez. Por lo demás, se remitió a las exposiciones del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
2. Para dar solución a la controversia planteada, debe tenerse presente que el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha enseñado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su esencia y naturaleza (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022, STC9625-2022 y, STC15443-2022 entre muchas otras).
3. Bajo esa óptica, se tiene que en esta queja se discuten las actuaciones judiciales adelantadas por los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso de rendición provocada promovido por Jhon Israel Pardo Rodríguez contra Giovanny y Leonardo Alberto Caro González.
El accionante reprocha las providencias de 25 de enero de 2011, a través de la cual se admitió la demanda, de 21 de junio de 2011 por la que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, se acogió «el valor estimado en la demanda en cuantía de $80´000.000, en contra de los demandados», de 14 de julio de 2011, por la que se libró mandamiento de pago por la suma referida, y de 18 de agosto de 2011 que ordenó seguir adelante la ejecución.
4. Según se desprende del acontecer procesal, los demandados fueron notificados mediante aviso, en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y durante el traslado de la demanda guardaron silencio.
4.1 Luego, el 18 de noviembre de 2011 el accionante confirió poder y su apoderado presentó incidente de nulidad por indebida notificación y por las irregularidades que igualmente alega en esta acción de tutela, el que rechazó de plano el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 1º de marzo de 2017.
4.2 Posteriormente, su abogado con argumentos similares formuló un nuevo incidente de nulidad, el que igualmente rechazó el citado Juzgado de Ejecución mediante auto de 25 de febrero de 2021.
Decisiones todas estas que se encuentran en firme y ejecutoriadas.
5. En ese orden, como bien lo explicó el Tribunal constitucional, se superó ampliamente el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción en tanto que, la demanda constitucional se radicó el 25 de noviembre de 2022, es decir, más de diez años después de que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió las decisiones reprochadas, así como más de veinte meses desde la última de las determinaciones censuradas que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
En esa medida, el prolongado silencio del accionante, equivale a una aceptación de las decisiones atacadas, como así lo ha entendido esta Corte al exponer que el análisis preliminar del requisito de la inmediatez debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).
Igualmente debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en proponer este mecanismo extraordinario está debidamente justificada, y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo expuesto por la Corte Constitucional, señaló,
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (reiterada en STC11145-2022).
Sin embargo, en este asunto, no se advierte la existencia de ninguna de las hipótesis señaladas, puesto que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su apatía en acudir oportunamente a esta vía excepcional.
6. Súmese a lo anterior que, aun si se contabilizará la suspensión de términos judiciales decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuenta del confinamiento provocado por la pandemia del Covid-19, el resultado sería el mismo, toda vez que esa suspensión i) es ínfima respecto al silencio prolongado del accionante para presentar esta acción constitucional, con relación a las actuaciones del Juzgado Veintisiete accionado, e incluso ii) anterior a las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución convocado.
7. Entonces, como el impugnante no acudió oportunamente a la acción de tutela, tal circunstancia impide que se aborde el estudio de fondo de la problemática planteada. Motivo suficiente para que, la sentencia objeto de impugnación sea confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS