STC466 2023

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STC466-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC466-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2022-02604-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de  diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Leonardo Alberto Caro González, contra los Juzgados  Veintisiete Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  rendición de cuentas rad. 2010-00743.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Jhon Israel Pardo Rodríguez promovió en su contra y  de su hermano Giovanny Caro González, proceso de rendición  provocada de cuentas «por  supuestos recaudos de administración y pago de cánones  de arrendamiento, producidos por bienes de la sucesión del  causante Luis Caro»,  padre de los demandados.  

Explicó  que el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá admitió  la demanda sin  tener en cuenta la no aportación de contratos de arrendamiento  que demostraran la causación de los cánones reclamados,  que el acta de conciliación que soporta el proceso en no es  válida por falta de requisitos formales, y la existencia del  proceso de sucesión de Luis Caro en el Juzgado Trece de  Familia de Bogotá.  

Cuestionó  las conductas y comportamientos que el demandante desplegó en  el curso de litigio, en especial en los hechos y pretensiones de la  demanda, pues omitió y ocultó información que  incidió en la errada resolución que el funcionario  judicial dio al particular, e incluso en las determinaciones  adoptadas por el referido Juzgado de Familia.  

Indicó  que  actualmente el expediente se encuentra en el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad  «(…)  del  trámite de rendición provocada de cuentas que se  adelantó en el Juzgado 27 Civil del Circuito y el consecuente  proceso de ejecución que se ha promovido en el Juzgado 1º  del Circuito de ejecución de sentencias, bajo radicado  2010-743, por cuanto este último no se ha agotado al hallarse  pendiente la entrega de las hijuelas rematadas por actor y apoderado  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  adujo que el proceso de rendición provocada de cuentas  cuestionado se adelantó de acuerdo con las normas que lo  regulan, sin desconocer los derechos fundamentales del accionante.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, expuso que allí se adelanta la  ejecución de la sentencia proferida en el juicio declarativo  referido, en el cual ha proferido decisiones en los términos  previstos en la ley, con respeto por las garantías de las  partes.  

3.  El abogado quien dijo actuar como apoderado judicial de Jhon Israel  Pardo Rodríguez, expresó que en esta acción de  tutela no se encuentra presente el requisito de la inmediatez, pues  las actuaciones reprochadas fueron proferidas por las autoridades  judiciales accionadas con una antelación superior a seis  meses, plazo fijado por la jurisprudencia como razonable para  promover solicitudes de esa índole.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo tras  advertir la ausencia del requisito de la inmediatez, por cuanto «(…)  entre  las fechas en que se surtieron las actuaciones que reprocha el actor,  específicamente, admisión de la demanda y decreto de la  rendición de cuentas (autos de 25 de enero de 2011, 21 de  junio de 2011 y 14 de julio de 2011), y la radicación de la  demanda de tutela (25 de noviembre de 2022 según acta de  reparto) transcurrieron más de diez (10) años, sin que  se hubiera justificado idóneamente la tardanza en acudir a  este reclamo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia  de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre  fundamental (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante explicó que la acción de tutela cumple con  el requisito echado de menos, teniendo en cuenta que hace poco tiempo  se agotaron los recursos procedentes, los términos fueron  suspendidos sucesivamente por cuenta del confinamiento provocado por  la pandemia Covid-19 y se desconoció el precedente  jurisprudencial frente a la flexibilidad de la inmediatez. Por lo  demás, se remitió a las exposiciones del escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES   

2.  Para dar solución a la controversia planteada, debe tenerse  presente que el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo  dentro del que se debe reclamar la protección constitucional,  esta Corte ha enseñado que el tiempo que debe transcurrir  entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional  contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que  aquella no pierda su esencia y naturaleza (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022, STC9625-2022  y, STC15443-2022  entre  muchas otras).  

3.  Bajo esa óptica, se tiene que en esta queja se discuten las  actuaciones judiciales adelantadas por los Juzgados Veintisiete Civil  del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, en el proceso de rendición  provocada promovido por Jhon Israel Pardo Rodríguez contra  Giovanny y Leonardo Alberto Caro González.  

El  accionante reprocha las providencias de 25 de enero de 2011, a través  de la cual se admitió la demanda, de 21 de junio de 2011 por  la que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del  artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, se  acogió «el  valor estimado en la demanda en cuantía de $80´000.000,  en contra de los demandados»,  de 14 de julio de 2011, por la que se libró mandamiento de  pago por la suma referida, y de 18 de agosto de 2011 que ordenó  seguir adelante la ejecución.  

4.  Según se desprende del acontecer procesal, los demandados  fueron notificados mediante aviso, en los términos de los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil,  y durante el traslado de la demanda guardaron silencio.  

4.1  Luego, el 18 de noviembre de 2011 el accionante confirió poder  y su apoderado presentó incidente de nulidad por indebida  notificación y por las irregularidades que igualmente alega en  esta acción de tutela, el que rechazó de plano el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá el 1º de marzo de 2017.  

4.2  Posteriormente, su abogado con argumentos similares formuló un  nuevo incidente de nulidad, el que igualmente rechazó el  citado Juzgado de Ejecución mediante auto de 25 de febrero de  2021.  

Decisiones  todas estas que se encuentran en firme y ejecutoriadas.  

5.  En ese orden, como bien lo explicó el Tribunal constitucional,  se superó ampliamente el término de seis  (6) meses estimado por esta Sala como razonable para acudir  oportunamente  a esta jurisdicción    en  tanto que, la  demanda constitucional se radicó el 25 de noviembre de 2022,  es decir, más de diez años después de que el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió  las decisiones reprochadas, así como más de veinte  meses desde la última de las determinaciones censuradas que  profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad.  

En  esa medida, el prolongado silencio del accionante, equivale a una  aceptación de las decisiones atacadas, como así lo ha  entendido esta Corte al exponer que el análisis preliminar del  requisito de la inmediatez debe efectuarse con mayor rigor, puesto  que «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y  STC8249-2022 entre muchas).  

Igualmente  debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado  la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede  cuando la dilación en proponer este mecanismo extraordinario  está debidamente justificada, y en este sentido la Sala en  STC3949-2021 citando lo expuesto por la Corte Constitucional, señaló,  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición  (…)» (reiterada en STC11145-2022).  

Sin  embargo, en este asunto, no se advierte la existencia de ninguna de  las hipótesis señaladas, puesto que el accionante no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  apatía en acudir oportunamente a esta vía excepcional.  

6.  Súmese a lo anterior que, aun si se contabilizará la  suspensión de términos judiciales decretada por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuenta del  confinamiento provocado por la pandemia del Covid-19, el resultado  sería el mismo, toda vez que esa suspensión i)  es  ínfima respecto al silencio prolongado del accionante para  presentar esta acción constitucional, con relación a  las actuaciones del Juzgado Veintisiete accionado, e incluso ii)  anterior  a las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución convocado.  

7.  Entonces, como el impugnante no acudió oportunamente a la  acción de tutela, tal circunstancia impide que se aborde el  estudio de fondo de la problemática planteada. Motivo  suficiente para que, la sentencia objeto de impugnación sea  confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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