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STC461-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC461-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01301-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Andrés Arrieta Mendívil le instauró al Juzgado Dieciséis de Familia y la Comisaría de Familia CAPIV, ambos de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia, todas de dicha urbe, y demás involucrados en el consecutivo 1429-2017.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos a la «igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y el acceso a la administración de justicia», para que se «Dej[ara] sin efectos el AUTO dictado en audiencia de fecha 27 de octubre de 2022, proferido por la COMISARIA DE FAMILIA CAPIV» y, en consecuencia, se le ordenara «imprim[ir] el trámite correspondiente» al pleito reseñado.
Del pliego inaugural y las piezas arrimadas se extracta, que contra el actor cursó «proceso administrativo» por «violencia intrafamiliar» (rad. 1429-2017), en el que la Comisaría decretó «medida de protección» en favor de Flor María Urrea López y de sus hijos Sebastián y Pablo Arrieta López (23 jun. 2017), consistente en el «desalojo del hogar» de aquel, quien además debe «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra ellos», así como «de penetrar en cualquier lugar en donde se encontrará la primera».
La agraviada formuló «incidente de incumplimiento» a la «medida de protección» (19 sep. 2019), por lo que Arrieta Mendívil fue sancionado con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales (22 oct.), decisión confirmada en consulta por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital (21 en. 2020), quien con posterioridad convirtió dicha penalidad en nueve (9) días de arresto (19 may. 2021), ante la falta de pago de la misma, resolución que recurrió el quejoso.
Flor María inició un segundo «incidente de incumplimiento» (28 sep. 2022), el cual culminó con «sanción de treinta y cinco (35) días de arresto» (27 oct.), proveído que aún no ha sido revisado en aquél grado jurisdiccional.
El accionante sostuvo que la comentada «sanción» contraviene lo previsto en el «literal b) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000», porque «la medida fue en el año de 2017 y la sanción de arresto me la imponen en [octubre] de 2022, cinco (5) años después», amén que no puede obedecer la «orden de desalojo», ya que «no posee recursos para irse a vivir a otro lugar».
2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se limitó a historiar las actuaciones que desplegó con ocasión de la «medida de protección» controvertida, siendo la última de ellas la directriz de 19 de mayo de 2021, por medio de la cual «ordena la conversión de multa en arresto».
La Comisaría de Familia CAPIV de esta ciudad defendió su proceder, enfatizando, en cuanto a la última «sanción» (27 oct. 2022), que «esta decisión no está en firme hasta ahora», pues falta agotar el «Grado Jurisdiccional de Consulta».
La Fiscalía 364 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de dicha urbe, informó que le fue asignada la «noticia criminal N° 110016000050202236092» (3 oct. 2022), originada en la compulsa de copias que realizó la referida Comisaria de Familia, para que se adelantara la investigación por el presunto delito de «violencia intrafamiliar» del que fue víctima Flor María Urrea López por parte de su compañero sentimental Jorge Andrés Arrieta Mendívil el 28 de septiembre de 2022, por lo que señaló como fecha para recibir descargos el 28 de octubre siguiente.
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «revisada la actuación adelantada por la Comisaría de Familia CAPIV con ocasión de la decisión del segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección en cuanto a la imposición de sanción de treinta y cinco (35) días de arresto, no se advierte que se hubiere incurrido en vía de hecho que constituya la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante», dado que «el agresor no ha cumplido con la medida de desalojo de la residencia que comparte con la denunciante FLOR MARÍA URREA LÓPEZ, y sus hijos, como tampoco con la sanción impuesta por el incumplimiento de la primera medida de protección consistente en arresto de nueve días, no obstante las órdenes impartidas en ese sentido y que fueron notificada en estrados al demandado quien se encontraba presente al momento de su imposición, lo que permite concluir que el incumplimiento por parte de JORGE ANDRÉS ARRIETA MENDÍVIL, se mantiene en el tiempo desde la misma resolución de la medida de protección, por lo tanto, en este caso sí procede la aplicación del término previsto en el literal b) del art. 7° de la Ley 294 de 1996, por cuanto se itera, el incumplimiento se mantiene en el tiempo, luego el límite de tiempo al que alude en la norma se encuentra vigente».
Agregó, que «no hay lugar a adoptar ninguna decisión frente al Despacho Judicial [criticado], por no estar demostrada que el citado funcionario haya conocido y decidido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del segundo incidente de incumplimiento».
Acotó, «en cuanto a la reclamación que hace el accionante frente a la medida de desalojo decretada en su contra», acotó que «este no es el escenario para debatirlo, por cuanto la misma data de la fecha en que fue impuesta la medida de protección, luego era en esa oportunidad y no ahora, porque a la fecha no se encuentra presente el principio de inmediatez para ventilar vía acción de tutela la reclamación en cuanto a dicha determinación se refiere».
Finalmente, conminó al Comisario recriminado «para que de inmediato, adopte las medidas necesarias y en forma oportuna para lograr el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas desde el inicio, así como las sanciones por desacato del agresor, haciendo uso de todos los mecanismos y/ o herramientas que tiene a su alcance, tomando en consideración ante todo la situación de peligro en que se encuentra la salud mental de la promotora de la medida de protección, por la situación de violencia intrafamiliar suscitada con su compañero sentimental, según dan cuenta los antecedentes que obran en el expediente, y además, para que igualmente, de INMEDIATO remita las comunicaciones y oficios en la forma prevista en la Ley 2123 de 2022, y no imponga dicha carga en la accionante».
2.- Refutó el gestor, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la réplica de Jorge Andrés Arrieta Mendívil, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado, por los motivos que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que la primera aspiración del impulsor, es que se revoque el pronunciamiento emitido por la Comisaría de Familia CAPIV de Bogotá el 27 de octubre de 2022 en el «proceso administrativo» con «medida de protección» n° 1429-2017, mediante el cual resolvió: «DECLARAR probado el segundo incumplimiento por parte del señor Jorge Andrés Arrieta Mendívil (…), en calidad de incidentado, por haber incumplido la M.P. No.838 del 2017, como aparece probado en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia sancionar[lo] CON (35) TREINTA Y CINCO DIAS DE ARRESTO» y, en derivación de ello, «Remitir las actuaciones al Juzgado 16 de Familia de Bogotá para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta» (archivo MP 838-2017 RUG 1429-2017 DESACATOS Y RTA. TUTELA.pdf., págs. 301 a 303), con «medida» n° 1429-2017, toda vez que, a su juicio, no se dan los supuestos previstos en el literal b) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000; sin embargo, dicha entidad informó que, respecto de dicho «castigo» no se ha surtido el «grado jurisdiccional de consulta», situación que se corrobora con lo comunicado por el Juzgado Dieciséis de Familia del mismo lugar, de tal suerte que, el socorro se torna prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Colegiatura ha instruido, sobre dicha temática, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC15394-2022, entre otras).
En conclusión, es incuestionable que tal ambición no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad».
1.2.- De otro lado, basta decir, en relación con el reproche endilgado por el querellante a la «medida de protección» de «desalojo», que este tampoco puede salir avante, comoquiera que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que desde la data en que ésta se promulgó (23 jun. 2017) hasta la radicación de la «demanda de tutela» (24 nov. 2022), transcurrieron aproximadamente cinco (5) años, cinco (5) meses y un (1) día, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Frente a ese tópico, esta Magistratura ha predicado que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en la STC15708-2022, entre otras).
Por consiguiente, la tardanza en deprecar la salvaguarda de sus garantías básicas descarta, de paso, la presencia de un perjuicio de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión de una solución por este sendero excepcional.
2.- Ergo, como se anunció, el dictamen fustigado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos vertidos en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS