STC461 2023

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STC461-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC461-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01301-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela a esta,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  7 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Andrés  Arrieta Mendívil le instauró al Juzgado Dieciséis  de Familia y la Comisaría de Familia CAPIV, ambos de la misma  ciudad, extensiva a  la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos  de Familia, todas de dicha urbe,  y demás involucrados en el consecutivo 1429-2017.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos a la «igualdad,  al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y el acceso  a la administración de justicia»,  para que se «Dej[ara]  sin  efectos el AUTO dictado en audiencia de fecha 27 de octubre de 2022,  proferido por la COMISARIA DE FAMILIA CAPIV»  y,  en consecuencia, se le ordenara «imprim[ir]  el trámite correspondiente»  al pleito reseñado.  

Del  pliego inaugural y las piezas arrimadas se extracta, que contra el  actor cursó «proceso  administrativo»  por «violencia  intrafamiliar»  (rad.  1429-2017),  en el que la Comisaría decretó «medida  de protección»  en favor de Flor María Urrea López  y de sus hijos Sebastián y Pablo Arrieta López  (23  jun. 2017),  consistente en el «desalojo  del hogar»  de aquel, quien además debe «abstenerse  de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato,  amenaza u ofensa contra ellos»,  así como «de  penetrar en cualquier lugar en donde se encontrará la  primera».  

La  agraviada formuló «incidente  de incumplimiento»  a la «medida  de protección»  (19 sep. 2019), por  lo que Arrieta Mendívil fue sancionado con multa de tres  (3) salarios mínimos legales mensuales (22 oct.), decisión  confirmada en consulta por el Juzgado Dieciséis de Familia de  esta capital (21 en. 2020),  quien con posterioridad convirtió dicha penalidad en nueve (9)  días de arresto (19 may. 2021), ante la falta de pago de la  misma, resolución que recurrió el quejoso.  

Flor  María inició un segundo «incidente  de incumplimiento»  (28 sep. 2022), el cual culminó con «sanción  de treinta y cinco (35) días de arresto»  (27 oct.), proveído que aún no ha sido revisado en  aquél  grado jurisdiccional.  

El  accionante sostuvo que la comentada «sanción»  contraviene  lo previsto en el «literal  b) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por  el artículo 4º de la Ley 575 de 2000»,  porque «la  medida fue en el año de 2017 y la sanción de arresto me  la imponen en [octubre]  de 2022, cinco (5) años después»,  amén que no puede obedecer la «orden  de desalojo»,  ya que «no  posee recursos para irse a vivir a otro lugar».  

2.-  El  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se limitó  a historiar las actuaciones que desplegó con ocasión de  la «medida  de protección»  controvertida, siendo la última de ellas la directriz de 19 de  mayo de 2021, por medio de la cual «ordena  la conversión de multa en arresto».  

La  Comisaría de Familia CAPIV de esta ciudad defendió su  proceder, enfatizando, en cuanto a la última «sanción»  (27 oct. 2022), que «esta  decisión no está en firme hasta ahora»,  pues falta agotar el «Grado  Jurisdiccional de Consulta».  

La Fiscalía  364 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de dicha urbe,  informó que le fue asignada la «noticia  criminal N° 110016000050202236092»  (3  oct. 2022), originada en la compulsa de copias que realizó la  referida Comisaria de Familia, para que se adelantara la  investigación por el presunto delito de «violencia  intrafamiliar»  del  que fue víctima Flor María Urrea  López  por parte de su compañero sentimental Jorge  Andrés Arrieta Mendívil  el 28 de septiembre de 2022, por lo que señaló como  fecha para recibir descargos el 28 de octubre siguiente.  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego,  porque «revisada  la actuación adelantada por la Comisaría de Familia  CAPIV con ocasión de la decisión del segundo incidente  de incumplimiento a la medida de protección en cuanto a la  imposición de sanción de treinta y cinco (35) días  de arresto, no se advierte que se hubiere incurrido en vía de  hecho que constituya la violación al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia del accionante»,  dado que «el  agresor no ha cumplido con la medida de desalojo de la residencia que  comparte con la denunciante FLOR MARÍA URREA LÓPEZ, y  sus hijos, como tampoco con la sanción impuesta por el  incumplimiento de la primera medida de protección consistente  en arresto de nueve días, no obstante las órdenes  impartidas en ese sentido y que fueron notificada en estrados al  demandado quien se encontraba presente al momento de su imposición,  lo que  permite concluir que el incumplimiento por parte de JORGE  ANDRÉS ARRIETA MENDÍVIL,  se mantiene en el tiempo desde la misma resolución de la  medida de protección, por lo tanto, en este caso sí  procede la aplicación del término previsto en el  literal b) del art. 7° de la Ley 294 de 1996, por cuanto se  itera, el incumplimiento se mantiene en el tiempo, luego el límite  de tiempo al que alude en la norma se encuentra vigente».  

Agregó,  que  «no  hay lugar a adoptar ninguna decisión frente al Despacho  Judicial [criticado],  por no estar demostrada que el citado funcionario haya conocido y  decidido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión  del segundo incidente de incumplimiento».  

Acotó,  «en  cuanto a la reclamación que hace el accionante frente a la  medida de desalojo decretada en su contra»,  acotó que  «este  no es el escenario para debatirlo, por cuanto la misma data de la  fecha en que fue impuesta la medida de protección, luego era  en esa oportunidad y no ahora, porque a la fecha no se encuentra  presente el principio de inmediatez para ventilar vía acción  de tutela la reclamación en cuanto a dicha determinación  se refiere».  

Finalmente,  conminó al Comisario recriminado «para  que de inmediato, adopte las medidas necesarias y en forma oportuna  para lograr  el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas desde  el inicio, así como las sanciones por desacato del agresor,  haciendo uso de todos los mecanismos y/ o herramientas que tiene a su  alcance, tomando en consideración ante todo la situación  de peligro en que se encuentra la salud mental de la promotora de la  medida de protección, por la situación de violencia  intrafamiliar suscitada con su compañero sentimental, según  dan cuenta los antecedentes que obran en el expediente, y además,  para que igualmente, de INMEDIATO remita las comunicaciones y oficios  en la forma prevista en la Ley 2123 de 2022, y no imponga dicha carga  en la accionante».  

2.-  Refutó el gestor, sin expresar las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la réplica de Jorge  Andrés Arrieta Mendívil,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado,  por los motivos que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese que la primera aspiración del impulsor,  es que se revoque el pronunciamiento emitido por la Comisaría  de Familia CAPIV de Bogotá el 27 de octubre de 2022 en el  «proceso  administrativo»  con  «medida  de protección»  n° 1429-2017,  mediante el cual resolvió: «DECLARAR  probado el segundo incumplimiento por parte del señor Jorge  Andrés Arrieta Mendívil (…),  en calidad de incidentado, por haber incumplido la M.P. No.838 del  2017, como aparece probado en la parte motiva de esta providencia y  en consecuencia sancionar[lo]  CON (35) TREINTA Y  CINCO DIAS DE ARRESTO»  y, en derivación de ello, «Remitir  las actuaciones al Juzgado 16 de Familia de Bogotá para que se  surta el Grado Jurisdiccional de Consulta»  (archivo  MP 838-2017 RUG 1429-2017 DESACATOS Y RTA. TUTELA.pdf., págs.  301 a 303),  con  «medida»  n° 1429-2017,  toda vez que, a su juicio, no se dan los supuestos previstos en el  literal  b) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por  el artículo 4º de la Ley 575 de 2000;  sin  embargo, dicha entidad informó que, respecto de dicho  «castigo»  no se ha surtido el «grado  jurisdiccional de consulta»,  situación que se corrobora con lo comunicado por el Juzgado  Dieciséis de Familia del mismo lugar, de  tal suerte que, el socorro se torna prematuro, por lo que cualquier  declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Colegiatura ha instruido, sobre dicha temática, que este medio  de defensa no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC15394-2022,  entre otras).  

En  conclusión, es incuestionable que tal ambición no  cumple el presupuesto de la «subsidiariedad».  

1.2.-  De  otro lado, basta decir, en relación con el reproche endilgado  por el querellante a la «medida  de protección»  de «desalojo»,  que este  tampoco  puede salir avante, comoquiera que  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia, si en cuenta se tiene que desde  la data en que ésta se promulgó (23 jun. 2017) hasta la  radicación de la «demanda  de tutela»  (24  nov. 2022),  transcurrieron aproximadamente cinco (5) años, cinco (5) meses  y un (1) día, es decir, se superó con creces el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Frente  a ese tópico, esta Magistratura ha predicado que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en  la STC15708-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, la tardanza en deprecar la salvaguarda de sus garantías  básicas descarta, de paso, la presencia de un perjuicio de las  connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión de  una solución por este sendero excepcional.  

2.-  Ergo, como se anunció, el  dictamen fustigado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por los motivos vertidos en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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