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STC459-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC459-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00581-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por C.I. Tecnología Alimentaria S.A.S. -C.I. Talsa- contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas María Fernanda Díaz Gabanzo y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2018-00838.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad «en conexidad con la confianza legítima y, de la buena fe», supuestamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que en el trámite del ejecutivo rad. 2018-00838, promovido por C.I. Talsa contra María Fernanda Díaz Gabanzo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja en auto del 26 de enero de 2021, requirió a la demandante para que surtiera la notificación del extremo pasivo, so pena de imponer la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Seguidamente, la actora pidió oficiar a «LAS EMPRESAS DE TELEFONIA CELULAR: CLARO; VIRGIN MOBILE; MOVISTAR; TIGO; AVANTEL, UFF MOBILE; ÉXITO MOVIL; ETB (…) LAS CÁMARAS DE COMERCIO, SUPERINTENDENCIAS, ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS, O UTILIZAR AQUELLAS QUE ESTÉN INFORMADAS EN PÁGINAS WEB O EN REDES’ SOCIALES», a fin de obtener «INFORMACIÓN DE LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS O SITIOS DE LA PARTE POR NOTIFICAR».
De conformidad con lo anterior, en proveído del 11 de febrero de 2021, el estrado cognoscente instó a la ejecutante para que «indi[cara] exactamente a que entidades solicita se requiera».
Inconforme, la promotora presentó recursos de reposición y apelación, argumentando que «la solicitud se ajusta a derecho, motivo por el cual se deberá atender (…) positivamente la misma»; no obstante, el 4 de marzo de 2021, el despacho enjuiciado se pronunció: (i) manteniendo el auto confutado en tanto coligió que «es deber de las partes (…) abstenerse de elevar peticiones desproporcionadas e innecesarias que atenten contra el buen funcionamiento del aparato jurisdiccional»; y, (ii) «NEGA[NDO] el (…) [remedio] subsidiario (…) por tratarse de un proceso de única instancia y por qué la decisión (…) por su naturaleza no es apelable».
Posteriormente, en resolución del 11 de marzo de esa anualidad, la referida agencia judicial decretó la terminación del trámite por desistimiento tácito.
El 26 del mismo mes, la querellante promovió nulidad, pues a su juicio el «auto de fecha 2021-03-04 (…), no fue notificado en debida forma», sin embargo, «el [juez] de instancia dispuso no dar curso al incidente (…) en razón a que el proceso se enc[ontraba] terminado». Determinación que, en virtud de la alzada propuesta, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Expuso la sociedad accionante que «en dicha providencia se incurrió en defecto procedimental y fáctico, por deficiente motivación; al no tener en cuenta la génesis de la ruptura procesal (…) consistente en indebida notificación», pues consideró que, «la información (…) [respecto de los autos del 4 y 11 de marzo de 2021] [que] fue notificado (sic) por estado en el micrositio web del [despacho] y registrado en el sistema de gestión judicial TYBA, es sustancialmente diferente a la que aparece registrada en el en el portal web de la Rama Judicial. www.ramajudicial.gov.co, en fecha 2021-03-11».
Agregó que la determinación del 4 de marzo de 2021 «deneg[ó] por indebida interpretación judicial la apelación subsidiaria, por señalar, erróneamente, que se trataba de un proceso de única instancia, es de menor cuantía».
Finalmente, expuso que «el enteramiento de las providencia (sic), acaeció en fecha viernes, 26 mar 2021, luego el (…) recurso de reposición y subsidio de queja [respecto del auto del 4 de marzo de 2021, que niega la apelación] ya no tendría cabida por extemporáneo encontrando como único camino la nulidad promocionada en cuanto no se garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene «dejar sin efecto el auto proferido DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022»; y, en lugar, «se dicte una nueva providencia en la que se dé continuidad al trámite incidental que separe y estudie las actuaciones que se adelantaron antes de la declaratoria del desistimiento tácito. (…) Y, las actuaciones que le son posteriores».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento del asunto confutado y expuso que «no le asiste razón a la parte accionante, al indicar que existe deficiente motivación, pues por el contrario, fue debida y acertadamente motivada; tampoco es de recibo lo que argumenta, en el sentido que se consignó que se trataba de proceso de única instancia, pues es un asunto irrelevante, tanto así que se concedió el recurso de apelación y se tramitó el mismo».
2. El despacho Cuarto Civil Municipal de esa ciudad señaló que «[e]n las decisiones censuradas no se incurrió en ninguna de las anteriores causales de P.A.T.C.P.J.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, arguyendo que, de conformidad con «lo reportado por la OFICINA DE SOPORTE TÉCNICO APLICATIVO JUSTICIA XXI WEB DEAJ – UNIDAD DE INFORMÁTICA (…) [y] [c]onsultado el sistema de notificaciones de la RAMA JUDICIAL (…) el tribunal concluye, contrario a lo afirmado por el accionante, que tanto en la página web de la RAMA JUDICIAL de consulta de procesos unificada como en el TYBA sí aparecen los registros del auto del 4 de marzo de 2021 y del 11 de marzo de 2021; en consecuencia, como la omisión que, según el accionante, originó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso se fundamenta, en primer lugar, en que el 11 de marzo de 2021 consultó la página de la rama judicial y el auto del 4 de marzo de 2021 no se encontraba registrado, se sigue concluir que, por este aspecto, la acción de tutela es improcedente».
Agregó que «[e]n relación con las decisiones de no proceder al estudio de las nulidades procesales porque el proceso había terminado por desistimiento tácito y el expediente se encontraba archivado, no es procedente la acción de tutela, pues estas no son ni arbitrarias, ni carentes de fundamento».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la sociedad recurrente, para insistir en su pretensión, resaltando que «aparece palmario y que al ser contrastadas con lo reportado por la OFICINA DE SOPORTE TÉCNICO APLICATIVO JUSTICIA XXI WEB DEAJ – UNIDAD DE INFORMÁTICA, no sostiene lo esgrimido por el estrado constitucional encauzado, por el contrario demuestra, con las capturas de pantalla arrimadas al proceso, la falta de rigor ante la exigencia probatoria, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, ante la falta del procedimiento técnico, DEAJIF14-1648, para identificar la trazabilidad de la información relacionada con la incongruencia de los estados dispuestos por este despacho en el micrositio; la página web de consulta y, el aplicativo TYBA».
Indicó que «la «información» insertada en «estados» del aplicativo “TYBA” es la verdadera y la de la página web de la Rama Judicial, Portal siglo XXI: www.ramajudicial.gov.co, es errónea, o no contiene la información procesal real de las decisiones judiciales y no cumplen con el sustrato sobre el que certifica que las decisiones que allí se promulgan».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la gestora, por cuanto: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja mantuvo incólume la determinación del ad quem, por medio de la cual, resolvió no dar curso a la nulidad propuesta por el actor en el ejecutivo rad. 2018-00838; y (ii) el despacho Cuarto Civil Municipal de esa ciudad supuestamente no notificó en debida forma los autos del 4 y 11 de marzo de 2021, al interior del trámite referenciado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja mantuvo en firme la determinación de no impartirle trámite a la nulidad propuesta por el convocante en el ejecutivo rad. 2018-00838, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver sobre el recurso de apelación formulado contra el auto del 6 de abril de 2021, por medio del cual «no se da curso al incidente de nulidad propuesto, en razón a que el proceso se encuentra terminado y archivado por desistimiento tácito desde el 11 de marzo de 2021», el estrado fustigado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto confutado y sobre las mismas precisó que:
«(…) Contra [el] auto [del 11 de febrero de 2021], el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. (…) De lo que se infiere que (…) pudo visualizar el proveído de 11 de febrero de 2021, lo que le permitió interponer los recursos indicados.
(…) Los recursos interpuestos fueron resueltos en providencia de 04 de marzo de 2021, en el que se mantuvo el auto de 11 de febrero de 2021 y se negó el recuso subsidiario de apelación. Frente al numeral segundo de dicha providencia, era viable que la parte demandante interpusiera el recurso de reposición y en subsidio el de queja, sin que haya evidencia de que los hubiese presentado.
(…) Por auto de 11 de marzo de 2021, se decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, (…) sin que fuese interpuesto recurso alguno contra esta decisión.
(…) El 26 de marzo de 2021, (…) el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad trámite procesal (…) En proveído de 06 de abril de 2021, el Juzgado de instancia dispuso no dar curso al incidente de nulidad».
Seguidamente, advirtió que «le asiste razón al Juzgado cognoscente, en el sentido de no imprimir trámite alguno al incidente de nulidad, por cuanto así lo dispone el artículo 134 inciso 3º del C.G.P.».
En ese sentido, concluyó que «si se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en auto de 11 de marzo de 2021, está decisión quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2021, es decir, que para la fecha de interposición de la nulidad, que lo fue el 26 de marzo de 2021, el proceso ya se encontraba archivado, por lo que ya no era viable alegar ninguna nulidad».
Finalmente, informó que «no es procedente que solicite, al interponer este recurso, que se declare la nulidad respecto de la providencia de 04 de marzo de 2021 y de todo lo actuado a partir de esa fecha; que se deje sin efecto la providencia que decretó la terminación por desistimiento tácito y que se dé trámite a la apelación, por cuanto el recurso de alzada se circunscribe al auto de 06 de abril de 202» y de esta manera confirmo el proveído atacado.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, en STC12580-2022, 21 sep. 2022, rad. 01062-01).
4. Precisión adicional.
Finalmente, respecto de los cuestionamientos realizados por la accionante sobre la notificación de los autos del 4 y 11 de marzo de 2021 proferidos, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, advierte la Sala que, una vez verificados los estados electrónicos del referido estrado, en el portal web de la Rama Judicial, se encontró que las citadas decisiones fueron debidamente informadas por ese medio1 y su contenido fue publicado en el Sistema Justicia XXI web -TYBA-
Así las cosas, colige la Corte que la sociedad querellante no acreditó haber interpuesto los recursos procedentes en el tiempo oportuno para ello, situación que torna inviable la injerencia del juez constitucional en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la resolución cuestionada es razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1(i) Proveído del 4 de marzo de 2021: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36615822/58806025/juzgado+municipal+-+civil+004+barrancabermeja_05-03-2021.pdf/88f26094-c67e-4b50-a6de-a0a7256be3e0; y, (ii) determinación del 11 del mismo mes: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36615822/58806025/juzgado+municipal+-+civil+004+barrancabermeja_12-03-2021.pdf/f25b45c2-8dda-4d00-8876-07c1b89ac232.
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