STC459 2023

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STC459-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC459-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2022-00581-01    

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por C.I.  Tecnología Alimentaria S.A.S. -C.I. Talsa- contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja,  trámite al cual fueron vinculadas María Fernanda Díaz  Gabanzo y las partes e intervinientes en el asunto n.º  2018-00838.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad convocante, por medio de apoderado judicial, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al          acceso a la administración de justicia, debido proceso e          igualdad «en          conexidad con la confianza legítima y, de la buena fe»,          supuestamente          vulnerados por las autoridades censuradas.  

            

2. Del          escrito introductor y          los medios de prueba allegados,          se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  en el trámite del ejecutivo rad. 2018-00838, promovido por  C.I. Talsa contra María  Fernanda Díaz Gabanzo,  el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja en auto del 26 de  enero de 2021, requirió a la demandante para que surtiera la  notificación del extremo pasivo, so pena de imponer la sanción  contemplada en el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

Seguidamente,  la actora pidió oficiar a «LAS  EMPRESAS DE TELEFONIA CELULAR: CLARO; VIRGIN MOBILE; MOVISTAR; TIGO;  AVANTEL, UFF MOBILE; ÉXITO MOVIL; ETB (…) LAS CÁMARAS  DE COMERCIO, SUPERINTENDENCIAS, ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS,  O UTILIZAR AQUELLAS QUE ESTÉN INFORMADAS EN PÁGINAS WEB  O EN REDES’ SOCIALES»,  a fin de obtener «INFORMACIÓN  DE LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS O SITIOS DE LA PARTE POR  NOTIFICAR».  

De  conformidad con lo anterior, en proveído del 11 de febrero de  2021, el estrado cognoscente instó a la ejecutante para que  «indi[cara]  exactamente a que entidades solicita se requiera».  

Inconforme,  la promotora presentó recursos de reposición y  apelación, argumentando que «la  solicitud se ajusta a derecho, motivo por el cual se deberá  atender (…) positivamente la misma»;  no obstante, el 4 de marzo de 2021, el despacho enjuiciado se  pronunció: (i)  manteniendo el auto confutado en tanto coligió que «es  deber de las partes (…) abstenerse de elevar peticiones  desproporcionadas e innecesarias que atenten contra el buen  funcionamiento del aparato jurisdiccional»;  y,  (ii)  «NEGA[NDO]  el  (…) [remedio] subsidiario  (…) por tratarse de un proceso  de única instancia y por qué la decisión (…)  por su naturaleza no es apelable».  

Posteriormente,  en resolución del 11 de marzo de esa anualidad, la referida  agencia judicial decretó la terminación del trámite  por desistimiento tácito.  

El  26 del mismo mes, la querellante promovió nulidad, pues a su  juicio el «auto  de fecha 2021-03-04 (…), no fue notificado en debida forma»,  sin  embargo, «el  [juez] de instancia dispuso no dar curso al incidente (…)  en razón a que el proceso se enc[ontraba] terminado».  Determinación  que, en virtud de la alzada propuesta, fue confirmada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

Expuso  la sociedad accionante que «en  dicha providencia se incurrió en defecto procedimental y  fáctico, por deficiente motivación; al no tener en  cuenta la génesis de la ruptura procesal (…)  consistente en indebida notificación»,  pues consideró que, «la  información (…) [respecto de los autos del 4 y 11  de marzo de 2021] [que] fue notificado (sic) por estado en  el micrositio web del [despacho] y registrado en el sistema de  gestión judicial TYBA, es sustancialmente diferente a la que  aparece registrada en el en el portal web de la Rama Judicial.  www.ramajudicial.gov.co, en fecha 2021-03-11».  

Agregó  que la determinación del 4 de marzo de 2021 «deneg[ó]  por indebida interpretación judicial la apelación  subsidiaria, por señalar, erróneamente, que se trataba  de un proceso de única instancia, es de menor cuantía».  

Finalmente,  expuso que «el  enteramiento de las providencia (sic), acaeció en fecha  viernes, 26 mar 2021, luego el (…) recurso de reposición  y subsidio de queja [respecto del auto del 4 de marzo de 2021,  que niega la apelación] ya no tendría cabida por  extemporáneo encontrando como único camino la nulidad  promocionada en cuanto no se garantiza el conocimiento real de las  decisiones judiciales».  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene «dejar  sin efecto el auto proferido DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022»;  y, en lugar, «se  dicte una nueva providencia en la que se dé continuidad al  trámite incidental que separe y estudie las actuaciones que se  adelantaron antes de la declaratoria del desistimiento tácito.  (…) Y, las actuaciones que le son posteriores».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja realizó un  recuento del asunto confutado y expuso que «no  le asiste razón a la parte accionante, al indicar que existe  deficiente motivación, pues por el contrario, fue debida y  acertadamente motivada; tampoco es de recibo lo que argumenta, en el  sentido que se consignó que se trataba de proceso de única  instancia, pues es un asunto irrelevante, tanto así que se  concedió el recurso de apelación y se tramitó el  mismo».  

2.        El  despacho Cuarto Civil Municipal de esa ciudad señaló  que «[e]n las decisiones censuradas no se incurrió  en ninguna de las anteriores causales de P.A.T.C.P.J.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, arguyendo que, de  conformidad con «lo  reportado por la OFICINA DE SOPORTE TÉCNICO APLICATIVO  JUSTICIA XXI WEB DEAJ – UNIDAD DE INFORMÁTICA (…)  [y]  [c]onsultado  el sistema de notificaciones de la RAMA JUDICIAL (…) el  tribunal concluye, contrario a lo afirmado por el accionante, que  tanto en la página web de la RAMA JUDICIAL de consulta de  procesos unificada como en el TYBA sí aparecen los registros  del auto del 4 de marzo de 2021 y del 11 de marzo de 2021; en  consecuencia, como la omisión que, según el accionante,  originó la vulneración de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso se  fundamenta, en primer lugar, en que el 11 de marzo de 2021 consultó  la página de la rama judicial y el auto del 4 de marzo de 2021  no se encontraba registrado, se sigue concluir que, por este aspecto,  la acción de tutela es improcedente».  

Agregó  que «[e]n  relación con las decisiones de no proceder al estudio de las  nulidades procesales porque el proceso había terminado por  desistimiento tácito y el expediente se encontraba archivado,  no es procedente la acción de tutela, pues estas no son ni  arbitrarias, ni carentes de fundamento».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la sociedad recurrente, para  insistir en su pretensión, resaltando que «aparece  palmario y que al ser contrastadas con lo reportado por la OFICINA DE  SOPORTE TÉCNICO APLICATIVO JUSTICIA XXI WEB DEAJ –  UNIDAD DE INFORMÁTICA, no sostiene lo esgrimido por el estrado  constitucional encauzado, por el contrario demuestra, con las  capturas de pantalla arrimadas al proceso, la falta de rigor ante la  exigencia probatoria, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002,  ante la falta del procedimiento técnico, DEAJIF14-1648, para  identificar la trazabilidad de la información relacionada con  la incongruencia de los estados dispuestos por este despacho en el  micrositio; la página web de consulta y, el aplicativo TYBA».  

Indicó  que «la  «información» insertada en «estados»  del aplicativo “TYBA” es la verdadera y la de la página  web de la Rama Judicial, Portal siglo XXI: www.ramajudicial.gov.co,  es errónea, o no contiene la información procesal real  de las decisiones judiciales y no cumplen con el sustrato sobre el  que certifica que las decisiones que allí se promulgan».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por  la gestora, por  cuanto: (i)  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja mantuvo  incólume la determinación del ad  quem,  por medio de la cual, resolvió no dar curso a la nulidad  propuesta por el actor en el ejecutivo rad. 2018-00838; y  (ii)  el despacho Cuarto Civil Municipal de esa ciudad supuestamente no  notificó en debida forma los autos del 4 y 11 de marzo de  2021, al interior del trámite referenciado.            

2. De          la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión cuestionada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte,  mediante  el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja  mantuvo en firme la determinación de no impartirle trámite  a la nulidad propuesta por el convocante en el ejecutivo rad.  2018-00838, no  se advierte la  configuración de una vía  de hecho, como pasa  a explicarse.  

En  efecto, al resolver sobre el recurso de apelación formulado  contra el auto del 6 de abril de 2021, por medio del cual «no  se da curso al incidente de nulidad propuesto, en razón a que  el proceso se encuentra terminado y archivado por desistimiento  tácito desde el 11 de marzo de 2021»,  el estrado fustigado realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el asunto confutado y sobre las mismas precisó  que:  

«(…)  Contra  [el]  auto [del  11 de febrero de 2021],  el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de apelación. (…) De lo que se infiere  que (…) pudo visualizar el proveído de 11 de febrero de  2021, lo que le permitió interponer los recursos indicados.  

(…)  Los recursos interpuestos fueron resueltos en providencia de 04 de  marzo de 2021, en el que se mantuvo el auto de 11 de febrero de 2021  y se negó el recuso subsidiario de apelación. Frente al  numeral segundo de dicha providencia, era viable que la parte  demandante interpusiera el recurso de reposición y en subsidio  el de queja, sin que haya evidencia de que los hubiese presentado.  

(…)  Por  auto de 11 de marzo de 2021, se decretó la terminación  del proceso, por desistimiento tácito, (…) sin que  fuese interpuesto recurso alguno contra esta decisión.  

(…)  El 26 de marzo de 2021, (…) el apoderado de la parte  demandante presentó incidente de nulidad trámite  procesal (…) En  proveído de 06 de abril de 2021, el Juzgado de instancia  dispuso no dar curso al incidente de nulidad».  

Seguidamente,  advirtió que «le  asiste razón al Juzgado cognoscente, en el sentido de no  imprimir trámite alguno al incidente de nulidad, por cuanto  así lo dispone el artículo 134 inciso 3º del  C.G.P.».  

En  ese sentido, concluyó que «si  se decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito en auto de 11 de marzo de 2021, está decisión  quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2021, es decir, que para  la fecha de interposición de la nulidad, que lo fue el 26 de  marzo de 2021, el proceso ya se encontraba archivado, por lo que ya  no era viable alegar ninguna nulidad».  

Finalmente,  informó que «no es  procedente que solicite, al interponer este recurso, que se declare  la nulidad respecto de la providencia de 04 de marzo de 2021 y de  todo lo actuado a partir de esa fecha; que se deje sin efecto la  providencia que decretó la terminación por  desistimiento tácito y que se dé trámite a la  apelación, por cuanto el recurso de alzada se circunscribe al  auto de 06 de abril de 202» y de  esta manera confirmo el proveído atacado.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  intereses.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, en STC12580-2022, 21  sep. 2022, rad. 01062-01).  

4.        Precisión  adicional.  

Finalmente,  respecto de los cuestionamientos realizados por la accionante sobre  la notificación de los autos del 4 y 11 de marzo de 2021  proferidos, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja,  advierte la  Sala que, una vez verificados los estados electrónicos del  referido estrado, en el portal web  de la Rama Judicial, se encontró que las citadas decisiones  fueron debidamente informadas por ese medio1  y su contenido fue publicado en el Sistema Justicia  XXI web  -TYBA-  

Así  las cosas, colige la Corte que la sociedad querellante no acreditó  haber interpuesto los recursos procedentes en el tiempo oportuno para  ello, situación que torna inviable la injerencia del juez  constitucional en virtud del carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque  la resolución cuestionada  es razonable,  puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1(i)          Proveído del 4 de marzo de 2021:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36615822/58806025/juzgado+municipal+-+civil+004+barrancabermeja_05-03-2021.pdf/88f26094-c67e-4b50-a6de-a0a7256be3e0;        y, (ii) determinación          del 11 del mismo mes:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36615822/58806025/juzgado+municipal+-+civil+004+barrancabermeja_12-03-2021.pdf/f25b45c2-8dda-4d00-8876-07c1b89ac232.

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