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STC095-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC095-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00592-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la tutela promovida por Ederlinda Castro Quintana, contra el Juzgado 2° de Familia de esa ciudad y la IPS Somedyt E.U..
ANTECEDENTES
1. La accionante –trabajadora- pidió que se ordene a la IPS accionada -empleadora- conceder la licencia no remunerada o las vacaciones solicitadas, así como entregar el «protocolo de actuación para la atención de los casos de acoso laboral». También solicitó que se ordene al juzgado querellado «ampliar las razones por las cuales decidió no conceder» la tutela que ante él radicó.
En sustento, adujo que el 11 de octubre de 2022 solicitó a la IPS accionada una licencia no remunerada «o en su defecto» vacaciones, las cuales fueron denegadas el 15 siguiente. De esa negativa deriva la primera queja constitucional pues, en su criterio, la empleadora no fundamentó suficientemente su determinación (15 nov. 2022).
De otro lado, relató que presentó una acción de tutela ante el juzgado accionado con el fin –entre otros- de impedir su reintegro laboral dadas las patologías médicas que aduce padecer. Manifestó que el amparo fue denegado en fallo de 23 de agosto de 2022 tras descartar cada una de las censuras, pero no pudo impugnarlo porque fue recibido en su «bandeja de correo no deseado». De esa situación deriva su segunda censura pues considera que no se resolvió adecuadamente su salvaguarda.
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Resaltó que su veredicto no fue impugnado a pesar de ser notificado al correo electrónico de la censora, mismo al que se envió el admisorio del sumario, en tal sentido, pidió la denegación del amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad. Somedyt IPS pidió el fracaso de la salvaguarda.
3. La primera instancia descartó la existencia de temeridad y denegó el resguardo porque la petición de licencia o vacaciones sí fue contestada aunque de forma desfavorable a los intereses de la precursora. Destacó que de existir inconformidad con lo resuelto por la empleadora, la accionante tenía la posibilidad de acudir ante el juez laboral. En el mismo sentido, resaltó que no se acudió primigeniamente ante la IPS accionada a solicitar los protocolos que en esta senda pidio. Finalmente, se abstuvo de estudiar la queja contra el fallo de tutela reprochado porque no fue recurrido oportunamente.
4. La censora limitó su impugnación a reprochar que se le impusiera la carga de acudir a un proceso judicial para cuestionar la negativa a su licencia o vacaciones, dada la duración del mismo. Nada dijo en torno a que se negaran las pretensiones relativas a la remisión del «protocolo de actuación para la atención de los casos de acoso laboral». Tampoco impugnó lo resuelto en torno a la queja contra el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al reproche de la accionante, pronto se advierte la confirmación del veredicto objetado porque no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y lo expuesto no resulta suficiente para flexibilizar tal requisito.
En efecto, el reproche impugnaticio se reduce a que se negara el amparo porque la actora tiene la posibilidad de acudir ante un juez laboral a cuestionar que su empleadora le negara la petición de licencia no remunerada «o en su defecto» vacaciones. En criterio de la precursora, la duración de un proceso de esa naturaleza resulta lesivo a sus derechos fundamentales, razón por la que, a su parecer, resulta procedente la acción de tutela.
Al respecto, se advierte que en el caso concreto ese argumento no resulta suficiente para superar la subsidiariedad predicada en la medida que, ante el juez natural de ese tipo de asuntos, tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere procedentes conforme a su situación particular para obtener la oportuna protección del derecho que considera lesionado e impedir las consecuencias derivadas de la negativa que censura.
Ciertamente, es ese el juzgador competente para evaluar las circunstancias específicas de la precursora y resolver la disparidad de criterios entre los extremos laborales como en derecho corresponda, inclusive, durante su tramitación. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de cuyo tenor literal se extrae que:
«La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…)»
Finalmente, no se infiere del expediente la existencia de perjuicio insalvable que habilite la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, de suerte que no hay mérito para que se altere el desarrollo normal del trámite del eventual proceso, en tanto, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la [accionante] denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En definitiva, comoquiera que la actora tiene la posibilidad de acudir ante los jueces laborales a ventilar su inconformidad, además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS