STC095 2023

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STC095-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC095-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00592-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 5  de diciembre de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena en la tutela promovida por Ederlinda Castro  Quintana, contra el Juzgado 2° de Familia de esa ciudad y la IPS  Somedyt E.U..  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante –trabajadora-  pidió que se ordene a la IPS accionada -empleadora-  conceder  la licencia no remunerada o las vacaciones solicitadas, así  como entregar el «protocolo  de actuación para la atención de los casos de acoso  laboral».  También solicitó que se ordene al juzgado querellado  «ampliar  las razones por las cuales decidió no conceder» la  tutela que ante él radicó.  

En  sustento, adujo que el 11 de octubre de 2022 solicitó a la IPS  accionada una licencia no remunerada «o  en su defecto» vacaciones,  las cuales fueron denegadas el 15 siguiente. De esa negativa deriva  la primera queja constitucional pues, en su criterio, la empleadora  no fundamentó suficientemente su determinación (15 nov.  2022).  

De  otro lado, relató que presentó una acción de  tutela ante el juzgado accionado con el fin –entre  otros- de  impedir su reintegro laboral dadas las patologías médicas  que aduce padecer. Manifestó que el amparo fue denegado en  fallo de 23 de agosto de 2022 tras descartar cada una de las  censuras, pero no pudo impugnarlo porque fue recibido en su «bandeja  de correo no deseado».  De esa situación deriva su segunda censura pues considera que  no se resolvió adecuadamente su salvaguarda.  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. Resaltó que su  veredicto no fue impugnado a pesar de ser notificado al correo  electrónico de la censora, mismo al que se envió el  admisorio del sumario, en tal sentido, pidió la denegación  del amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad. Somedyt  IPS pidió el fracaso de la salvaguarda.  

3.  La primera instancia descartó la existencia de temeridad y  denegó el resguardo porque la petición de licencia o  vacaciones sí fue contestada aunque de forma desfavorable a  los intereses de la precursora. Destacó que de existir  inconformidad con lo resuelto por la empleadora, la accionante tenía  la posibilidad de acudir ante el juez laboral. En el mismo sentido,  resaltó que no se acudió primigeniamente ante la IPS  accionada a solicitar los protocolos que en esta senda pidio.  Finalmente, se abstuvo de estudiar la queja contra el fallo de tutela  reprochado porque no fue recurrido oportunamente.  

4.  La censora limitó su impugnación a reprochar que se le  impusiera la carga de acudir a un proceso judicial para cuestionar la  negativa a su licencia o vacaciones, dada la duración del  mismo.  Nada dijo en torno a que se negaran las pretensiones relativas a la  remisión del «protocolo  de actuación para la atención de los casos de acoso  laboral».  Tampoco impugnó lo resuelto en torno a la queja contra el  juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al reproche de la accionante, pronto se advierte la  confirmación del veredicto objetado porque no se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad y lo expuesto no resulta suficiente  para flexibilizar tal requisito.  

En  efecto, el reproche impugnaticio se reduce a que se negara el amparo  porque la actora tiene la posibilidad de acudir ante un juez laboral  a cuestionar que su empleadora le negara la petición de  licencia no remunerada «o  en su defecto» vacaciones.  En criterio de la precursora, la duración de un proceso de esa  naturaleza resulta lesivo a sus derechos fundamentales, razón  por la que, a su parecer, resulta procedente la acción de  tutela.  

Al  respecto, se advierte que en el caso concreto ese argumento no  resulta suficiente para superar la subsidiariedad predicada en la  medida que, ante el juez natural de ese tipo de asuntos, tiene la  posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere  procedentes conforme a su situación particular para obtener la  oportuna protección del derecho que considera lesionado e  impedir las consecuencias derivadas de la negativa que censura.  

Ciertamente,  es ese el juzgador competente para evaluar las circunstancias  específicas de la precursora y resolver la disparidad de  criterios entre los extremos laborales como en derecho corresponda,  inclusive, durante su tramitación. Lo anterior de conformidad  con lo establecido por el artículo 2° del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de cuyo tenor literal  se extrae que:  

«La  Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social conoce de:  

(…)  

5.  La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de  trabajo y del sistema de seguridad social integral que no  correspondan a otra autoridad (…)»  

Finalmente,  no se infiere del expediente la existencia de perjuicio insalvable  que habilite la intervención constitucional, siquiera de forma  transitoria, de suerte que no hay mérito para que se altere el  desarrollo normal del trámite del eventual proceso, en tanto,  «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  [accionante] denota una gravedad y urgencia de tal entidad que  conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y  procedimientos establecidos por el legislador»  (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).  

En  definitiva, comoquiera que la actora tiene la posibilidad de acudir  ante los jueces laborales a ventilar su inconformidad, además  de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable  que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no  queda opción diferente a confirmar el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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