AC 108 2023

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AC108-2023 (2019-02012-00)

        

AC108-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02012-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por  Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., como vocera  y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes  Frigorífico San Martín de Porres Limitada, contra el  auto proferido el 16 de septiembre de 2021, a través del cual  se admitió la demanda de revisión promovida por la  señora Carmen Iriarte Uribe.  

            

I. RECURSO          DE REPOSICIÓN  

Teniendo  en cuenta que la causal en que se fundamentó el recurso de  revisión instaurado contra la sentencia calendada el 20 de  junio de 2017, se encuadra dentro de la hipótesis consagrada  en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, el término para acudir al mecanismo  extraordinario es de dos (2) años, contados a partir del  momento en que la decisión quedó ejecutoriada (art.  356 ejusdem).  

En  ese orden, como el mencionado fallo adquirió ejecutoria el 23  de junio de 2017 y la demanda de revisión se radicó el  25 de junio de 2019, esta última resultó extemporánea.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        De  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, el «recurso  de reposición procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.-        Revisado  el expediente, de entrada se advierte que el recurso de reposición  no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a  exponerse:  

2.2.-        Según  lo prevé el artículo 356  ídem, cuando  se invoca la mencionada causal, el término para interponer el  recurso de revisión no puede superar los «dos  (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia».  

2.3.-        En  la demanda inicial se explicó que la sentencia atacada por  esta vía extraordinaria quedó ejecutoriada el 20 de  junio de 2017, por haberse dictado en estrados; por tal motivo, el  bienio contemplado en el artículo 356 ejusdem  fenecía al  finalizar el día 20 de junio de 2019.  

2.4.-        En  el «expediente  digitalizado»  se observa que la demanda de revisión se radicó en la  Secretaría de esta Corporación el 20 de junio de 2019 a  las 4:51 p.m., tal como quedó plasmado en el sello de recibido  obrante a folio 134 del cuaderno principal.  

Dicha  información aparece ratificada en el informe secretarial visto  a folio 139, en el que se indicó:  

SECRETARÍA  SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

La  anterior demanda de revisión en nueve (9) folios, fue recibida  en la fecha con un poder en un (1) folio, anexos en ciento  veinticuatro (124) folios y dos discos compactos (…)  

Por  lo anterior, como no existe duda que la citada demanda se presentó  oportunamente y, por lo tanto, dentro del término previsto en  el artículo 356 del Código General del Proceso, no se  configuró la caducidad de la acción.  

2.5.-        Al  margen de lo anterior, debe aclararse que la fecha del 25 de junio de  2019 que aparece consignada en el «ACTA  INDIVIDUAL DE REPARTO»,  corresponde a la asignación aleatoria que se hizo de la  demanda entre los distintos despachos de la Sala Civil, siendo ello  totalmente independiente de la data en que acudió la señora  Iriarte Uribe ante la jurisdicción para impetrar la acción.  

2.6.-        Con  ese panorama, como la demanda de revisión se radicó  tempestivamente, no se revocará la providencia atacada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

NO  REPONER el  auto de 16  de septiembre de 2021, proferido en el asunto en referencia.  

En  firme, ingrésense las diligencias al despacho para proveer.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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