Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC108-2023 (2019-02012-00)
AC108-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02012-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Limitada, contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2021, a través del cual se admitió la demanda de revisión promovida por la señora Carmen Iriarte Uribe.
I. RECURSO DE REPOSICIÓN
Teniendo en cuenta que la causal en que se fundamentó el recurso de revisión instaurado contra la sentencia calendada el 20 de junio de 2017, se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, el término para acudir al mecanismo extraordinario es de dos (2) años, contados a partir del momento en que la decisión quedó ejecutoriada (art. 356 ejusdem).
En ese orden, como el mencionado fallo adquirió ejecutoria el 23 de junio de 2017 y la demanda de revisión se radicó el 25 de junio de 2019, esta última resultó extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2.- Revisado el expediente, de entrada se advierte que el recurso de reposición no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse:
2.2.- Según lo prevé el artículo 356 ídem, cuando se invoca la mencionada causal, el término para interponer el recurso de revisión no puede superar los «dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
2.3.- En la demanda inicial se explicó que la sentencia atacada por esta vía extraordinaria quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2017, por haberse dictado en estrados; por tal motivo, el bienio contemplado en el artículo 356 ejusdem fenecía al finalizar el día 20 de junio de 2019.
2.4.- En el «expediente digitalizado» se observa que la demanda de revisión se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 20 de junio de 2019 a las 4:51 p.m., tal como quedó plasmado en el sello de recibido obrante a folio 134 del cuaderno principal.
Dicha información aparece ratificada en el informe secretarial visto a folio 139, en el que se indicó:
SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La anterior demanda de revisión en nueve (9) folios, fue recibida en la fecha con un poder en un (1) folio, anexos en ciento veinticuatro (124) folios y dos discos compactos (…)
Por lo anterior, como no existe duda que la citada demanda se presentó oportunamente y, por lo tanto, dentro del término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, no se configuró la caducidad de la acción.
2.5.- Al margen de lo anterior, debe aclararse que la fecha del 25 de junio de 2019 que aparece consignada en el «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO», corresponde a la asignación aleatoria que se hizo de la demanda entre los distintos despachos de la Sala Civil, siendo ello totalmente independiente de la data en que acudió la señora Iriarte Uribe ante la jurisdicción para impetrar la acción.
2.6.- Con ese panorama, como la demanda de revisión se radicó tempestivamente, no se revocará la providencia atacada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
NO REPONER el auto de 16 de septiembre de 2021, proferido en el asunto en referencia.
En firme, ingrésense las diligencias al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada