STC162 2023

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STC162-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC162-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02191-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 03 de noviembre de 2022 por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Heliodoro  Cortés Cortés contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía Octava  Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, ambos de Neiva, trámite que se extendió al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso,  presuntamente transgredido por los accionados.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 11 de mayo del 20151,  el accionante formuló denuncia penal por los delitos de fraude  procesal y falsedad documental en contra de Margoth Díaz  Quintero, la cual fue asignada a la Fiscalía Quinta Local de  Estructura de Apoyo -EDA- bajo el radicado no. 410016000584201500593.  Posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía 8 Seccional de  Neiva2.  

2.2.   Denunció que el proceso fue objeto de dilaciones  injustificadas por la aludida autoridad, «quien  en todo momento pretendía archivar el tramite procesal hasta  que llego una situación o circunstancia en que la Procuradora  delegada para asuntos penales de Neiva Dra. NANCY ESPERANZA RAMIREZ  CASTRO; le reclamo sobre la posible existencia del delito de falsedad  documental y fraude procesal efectivamente cometido por la indicada y  solamente así enderezo el tramite la Fiscalía y por fin  profirió resolución acusatoria en contra de la citada  ciudadana».  Increpó que, en todo caso, la resolución acusatoria  únicamente se refirió al delito de fraude procesal3.  

2.3.  El 25 de marzo del 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva llevó a cabo audiencia de formulación de  acusación. En ella, la Fiscalía acusó a la  señora Díaz como autora del delito de Fraude Procesal.  

2.4.  Manifiesta el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva dictó una providencia -no determina  cuál- en la que «dieron  su concepto de que la acción penal ya se encontraba prescrita  en lo que tiene que ver con la falsedad documental al haberse  presentado título ejecutivo por la parte demandante cobrando  obligaciones que eran totalmente ajenas a ese titulo aportado».  

En  tal sentido, considera que la Fiscalía y el Tribunal erraron  al considerar prescrita la acción penal, comoquiera que «el  termino prescriptivo de las acciones penales en las cuales las  conductas ejecutadas como punibles tienen el carácter de  ejecución continuada, dicho termino prescriptivo empieza a  correr cuando cesa o haya cesado la continuidad de la ejecución  de las mismas; en el presente caso es evidente que el titulo  ejecutivo presentado por la aquí acusada; aun en los presentes  días permanece incorporado en ese proceso ejecutivo surtiendo  los respetivos efectos jurídicos de manera continuada (…)».  

2.5.  Aseveró que, el 06 de octubre del 2022, presentó ante  el Centro de Servicios Judiciales de Neiva solicitud para que «se  ordene la realización de una audiencia con la finalidad de que  se ordene la iniciación de una investigación penal  contra Margoth Díaz quintero, Dr. Edgar Adolfo Garzón  Lozano, por haber incurrido en presunto delito de falsedad en  documento privado».  

2.6.  No obstante, el Centro de Servicios Judiciales le devolvió la  petición «por  cuanto al revisar la misma, se evidencia que se trata de iniciar una  denuncia penal»,  frente a lo cual no tiene facultades pues la competencia radica en la  Fiscalía General de la Nación4.  En atención a ello, el actor volvió a radicar solicitud  de insistencia para que «se  analice de nuevo la solicitud realizada en el día de hoy, para  que se ordene la reiniciación procesal de una conducta  criminal cuyo tramite fue objeto de archivo por haber operado  presuntamente el fenómeno prescriptivo de la acción  penal».  

3.  Bajo tales consideraciones, instó a que se ordene a los  accionados «que  deberán proceder de inmediato o sea, dentro de las 12 horas  siguientes al momento de la notificación de la sentencia de  tutela a emitir las ordenes, providencias y/o decisiones tendientes  al restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales y así  se ordene la iniciación procesal instructiva de la acción  penal al descubrirse que en ningún momento ni siquiera a  llegado a iniciarse el tiempo para que llegue a operar el fenómeno  prescriptivo de la acción penal».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Neiva informó que en su Despacho cursa en etapa de  investigación el asunto bajo radicado 410016000584201500593.  Explicó que la acusación únicamente se formuló  por el delito de fraude procesal puesto que «de  acuerdo a los hechos denunciados e investigados éste  comportamiento  (el de falsedad en documento privado)  se  subsume en el Fraude Procesal imputado; Y de otra parte, porque  cuando le fueron reasignadas las diligencias al Despacho a cargo del  suscrito en la fecha del 24 de julio del 2019 ya habían  transcurrido los 09 años que consagra el punible de Falsedad  de Documento Privado como pena máxima; pues como se anotó  el cuestionado documento pagaré 00444 fue usado como soporte  de la demanda ejecutiva el 09 de abril del 2010 cuando la misma fue  presentada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Villavieja-H (fecha desde la cual comenzó a correr el término  prescriptivo para ese delito contra la Fe Pública)».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  aseveró que la queja elevada en su contra no se ajusta a la  realidad procesal. Informó que la única oportunidad en  que la Colegiatura conoció en segunda instancia del proceso  2015-00593-00 «lo  hizo para resolver sobre “el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, contra  la decisión emitida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Neiva, mediante la cual negó la solicitud de preclusión  incoada por el mismo ente fiscal”, actuación tramitada  exclusivamente por el reato de fraude procesal».  

Insistió  en que no es cierto que los miembros del cuerpo colegiado hubieran  sostenido que la acción penal de falsedad documental hubiera  prescrito. Ahora, «aunque  el tutelante pretende que se continúe con el trámite de  la acción penal por él incoada contra la señora  Margot Díaz Quintero, ello escapa de la competencia del  Tribunal».  

3.-  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva relató que, en  el curso del proceso objeto de revisión, «se  realizó la audiencia de formulación de acusación  el 25 de marzo de la presente anualidad y se inició la  audiencia preparatoria el 28 de septiembre de 2022, encontrándose  pendiente de continuarla el 22 de febrero de 2023 a las 03:30 de la  tarde, fecha notificada a los sujetos procesales en estrados».  

4.-  El Centro de Servicios Judiciales SPA Neiva indicó que,  efectivamente, el demandante presentó petición en la  que solicitó que se fijara fecha de audiencia para iniciar la  investigación penal en contra de Margoth Días Quintero  y Édgar Adolfo Garzón Lozano. No obstante, se le  comunicó que «debe  dirigir su petición ante la Fiscalía General de la  Nación, ya que este despacho no tiene competencia para  adelantar este tipo de investigaciones, situación que fue  reiterada al solicitante ante la insistencia de la misma».  Aclaró que el Centro de Servicios «realiza  el reparto de las audiencias penales que se le solicitan, atendiendo  a la solicitud que se le realiza, y en atención a ello,  determina la competencia del Juez que debe dar trámite a la  solicitud, petición que para el caso en concreto se encuentra  enfocada a que se adelante el trámite de una investigación  penal, diligencias que no le corresponde adelantar a los señores  Jueces sino a la Fiscalía».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Frente  a la actuación de la Fiscalía, la Sala Penal de esta  Corte Suprema de Justicia no observó irregularidad alguna  «pues  todo deja ver y así lo manifestó en la respuesta a la  tutela, que acorde con los hechos y elementos materiales de prueba  estimó que el comportamiento se subsumía en el delito  de fraude procesal, y esa fue la conducta que le fue imputada a la  implicada y por la que se presentó acusación, proceder  que a no dudarlo está acorde con las facultades que le asisten  al ente instructor».  Además de ello, le señaló al accionante que  cualquier observación al escrito de acusación debió  haberlo expresado en desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación, «escenario  apto para que la fiscalía lo aclare, adicione o corrija en ese  mismo acto».  No obstante, no está acreditado que la víctima hubiera  expresado alguna inconformidad respecto a la acusación  presentada por la Fiscalía. Por ende, no se cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

Por  otro lado, el que la Fiscalía hubiera considerado que la  conducta punible de falsedad en documento privado prescribió,  tampoco «da  cuenta irregularidad alguna, pues ya se dijo, corresponde a la  Fiscalía investigar los comportamientos que revistan la  entidad de delito y sobre los que sea pertinente seguir adelante la  indagación, siendo precisamente uno de los fenómenos  que impide el ejercicio de la acción penal el fenómeno  extintivo de la acción conforme con los presupuestos  enunciados en el artículo 83 del Código Penal; además,  como ya se indicó, la audiencia de formulación de  acusación era el escenario apto para que el quejoso hubiese  presentado la inconformidad que ahora expresa».  

Ahora  bien, frente al trámite dado por el Centro de Servicios  Judiciales de Neiva, tampoco se encontró algún  compromiso de los derechos fundamentales del accionante. Ello pues  «al  entender que lo pretendido por el peticionario era que se iniciara el  trámite a una denuncia, respondió como debía  hacerlo, esto es, que no era el competente para atender su pedimento  y que debía dirigirse ante la Fiscalía General de la  Nación, sin que esa respuesta comporte anomalía alguna,  con mayor razón si la entidad, como lo indicó la  Secretaria, tiene a su cargo el reparto de las audiencias penales que  son solicitadas, pero no está atender solicitudes como la  presentada por Cortés Cortés».  

Finalmente,  aclaró que la vinculación de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva obedeció a los  iniciales cuestionamientos efectuados por el promotor del amparo. Sin  embargo, «en  el curso del trámite no se observó intervención  alguna del juez colegiado, ni expresión alguna de su criterio  respecto de tal ítem, lo que indica que ninguna afectación  de derechos fundamentales es susceptible de análisis en esta  oportunidad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien adujo que los argumentos del a  quo deben considerarse «como  presuntamente carentes de un verdadero criterio objetivo, ya que de  ninguna manera puede tenerse como que sea obligatorio denunciar  conductas punibles que no sean estrictamente querellables como en el  presente caso, pues se trata de delito de presunta falsedad  documental presentado ante el JUZGADO DE VILLAVIEJA en un proceso  ejecutivo».  

Por  otro lado, en lo que tiene que ver «con  los argumentos dados en el fallo de tutela sobre el hecho , de que  era mi obligación presentar una nueva denuncia penal para que  se investigara la conducta de falsedad documental al haber quedado  por fuera de la imputación de la Fiscalía»,  los considera afirmaciones evasivas «como  para que permanezca oculta la comisión de esa conduta punible  pasando por alto la obligatoriedad que le asiste a la Juez de  Villavieja a los Jueces de Tutela y a los Magistrados de la Corte  Suprema».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, y de acuerdo con el escrito impugnatorio, el  accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso  en el proceso penal de radicado 2015-00593-00,  comoquiera  que  la Fiscalía  Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva  omitió incluir dentro del escrito de acusación el  delito de falsedad en documento privado.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser confirmada por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello por  cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, al no  haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta el  impugnante para obtener lo que por esta vía pretende a través  de las figuras prescritas por el legislador para tal fin.  

En  efecto, véase que los reparos que tuviera la víctima  contra el escrito de acusación presentado por el Fiscal  debieron haber sido enarbolados en el desarrollo de la audiencia de  formulación de acusación. En efecto, conforme lo  prescribe el canon 339 del Código de Procedimiento Penal,  «[a]bierta  por  el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y  las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337,  para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato».  Además, conforme a la sentencia C-209 del 2007, debe  entenderse que «la  víctima también puede intervenir en la audiencia de  formulación de acusación para efectuar observaciones al  escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de  incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades».  

Véase  que dicha diligencia se llevó a cabo el 25 de marzo del 2022  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva. En la cual estuvieron presentes el señor  Cortés y su apoderada. Sin embargo, al concedérsele la  palabra a las partes e intervinientes, estas «expresaron  no tener causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y  nulidades»5.  De manera que ninguna observación efectuó ni la víctima  ni su apoderado frente al escrito.  

Memórese  que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  Así  pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó  que:  

«tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle».  

Por  su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:  

«[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”   (CSJ  STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

De  manera que no es cierto lo aseverado por el accionante en su escrito  de impugnación cuando alega que el a  quo  indicó «de  (sic)  que era mi obligación presentar una nueva denuncia penal para  que se investigara la conducta de falsedad documental al haber  quedado por fuera de la imputación de la Fiscalía».  Por cuanto a lo que se refería la Homóloga Penal era a  que no se hallaba acreditado el requisito general de subsidiariedad  de la acción de tutela; sin cuyo cumplimiento es inane  efectuar un estudio de fondo de la controversia. Al respecto, la  Corte Constitucional ha destacado que:  

«El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los  derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los  asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten  para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección»  (T-375 del 2018).  

3.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a quo constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 35 del PDF          «003Demanda».  

2          Hecho que          se obtiene del relato rendido por la Fiscalía 8 Seccional de          Neiva en el informe obrante en PDF «0007Memorial».  

3          Página 64 del PDF          «003Demanda».  

4          Página 79 del PDF          «003Demanda».  

5          Página          51 del PDF «0013Memorial».  

      

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