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STC162-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC162-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02191-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2022 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Heliodoro Cortés Cortés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Fiscalía Octava Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Neiva, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por los accionados.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 11 de mayo del 20151, el accionante formuló denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad documental en contra de Margoth Díaz Quintero, la cual fue asignada a la Fiscalía Quinta Local de Estructura de Apoyo -EDA- bajo el radicado no. 410016000584201500593. Posteriormente, fue reasignada a la Fiscalía 8 Seccional de Neiva2.
2.2. Denunció que el proceso fue objeto de dilaciones injustificadas por la aludida autoridad, «quien en todo momento pretendía archivar el tramite procesal hasta que llego una situación o circunstancia en que la Procuradora delegada para asuntos penales de Neiva Dra. NANCY ESPERANZA RAMIREZ CASTRO; le reclamo sobre la posible existencia del delito de falsedad documental y fraude procesal efectivamente cometido por la indicada y solamente así enderezo el tramite la Fiscalía y por fin profirió resolución acusatoria en contra de la citada ciudadana». Increpó que, en todo caso, la resolución acusatoria únicamente se refirió al delito de fraude procesal3.
2.3. El 25 de marzo del 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En ella, la Fiscalía acusó a la señora Díaz como autora del delito de Fraude Procesal.
2.4. Manifiesta el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dictó una providencia -no determina cuál- en la que «dieron su concepto de que la acción penal ya se encontraba prescrita en lo que tiene que ver con la falsedad documental al haberse presentado título ejecutivo por la parte demandante cobrando obligaciones que eran totalmente ajenas a ese titulo aportado».
En tal sentido, considera que la Fiscalía y el Tribunal erraron al considerar prescrita la acción penal, comoquiera que «el termino prescriptivo de las acciones penales en las cuales las conductas ejecutadas como punibles tienen el carácter de ejecución continuada, dicho termino prescriptivo empieza a correr cuando cesa o haya cesado la continuidad de la ejecución de las mismas; en el presente caso es evidente que el titulo ejecutivo presentado por la aquí acusada; aun en los presentes días permanece incorporado en ese proceso ejecutivo surtiendo los respetivos efectos jurídicos de manera continuada (…)».
2.5. Aseveró que, el 06 de octubre del 2022, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva solicitud para que «se ordene la realización de una audiencia con la finalidad de que se ordene la iniciación de una investigación penal contra Margoth Díaz quintero, Dr. Edgar Adolfo Garzón Lozano, por haber incurrido en presunto delito de falsedad en documento privado».
2.6. No obstante, el Centro de Servicios Judiciales le devolvió la petición «por cuanto al revisar la misma, se evidencia que se trata de iniciar una denuncia penal», frente a lo cual no tiene facultades pues la competencia radica en la Fiscalía General de la Nación4. En atención a ello, el actor volvió a radicar solicitud de insistencia para que «se analice de nuevo la solicitud realizada en el día de hoy, para que se ordene la reiniciación procesal de una conducta criminal cuyo tramite fue objeto de archivo por haber operado presuntamente el fenómeno prescriptivo de la acción penal».
3. Bajo tales consideraciones, instó a que se ordene a los accionados «que deberán proceder de inmediato o sea, dentro de las 12 horas siguientes al momento de la notificación de la sentencia de tutela a emitir las ordenes, providencias y/o decisiones tendientes al restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales y así se ordene la iniciación procesal instructiva de la acción penal al descubrirse que en ningún momento ni siquiera a llegado a iniciarse el tiempo para que llegue a operar el fenómeno prescriptivo de la acción penal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva informó que en su Despacho cursa en etapa de investigación el asunto bajo radicado 410016000584201500593. Explicó que la acusación únicamente se formuló por el delito de fraude procesal puesto que «de acuerdo a los hechos denunciados e investigados éste comportamiento (el de falsedad en documento privado) se subsume en el Fraude Procesal imputado; Y de otra parte, porque cuando le fueron reasignadas las diligencias al Despacho a cargo del suscrito en la fecha del 24 de julio del 2019 ya habían transcurrido los 09 años que consagra el punible de Falsedad de Documento Privado como pena máxima; pues como se anotó el cuestionado documento pagaré 00444 fue usado como soporte de la demanda ejecutiva el 09 de abril del 2010 cuando la misma fue presentada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja-H (fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo para ese delito contra la Fe Pública)».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aseveró que la queja elevada en su contra no se ajusta a la realidad procesal. Informó que la única oportunidad en que la Colegiatura conoció en segunda instancia del proceso 2015-00593-00 «lo hizo para resolver sobre “el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, contra la decisión emitida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante la cual negó la solicitud de preclusión incoada por el mismo ente fiscal”, actuación tramitada exclusivamente por el reato de fraude procesal».
Insistió en que no es cierto que los miembros del cuerpo colegiado hubieran sostenido que la acción penal de falsedad documental hubiera prescrito. Ahora, «aunque el tutelante pretende que se continúe con el trámite de la acción penal por él incoada contra la señora Margot Díaz Quintero, ello escapa de la competencia del Tribunal».
3.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva relató que, en el curso del proceso objeto de revisión, «se realizó la audiencia de formulación de acusación el 25 de marzo de la presente anualidad y se inició la audiencia preparatoria el 28 de septiembre de 2022, encontrándose pendiente de continuarla el 22 de febrero de 2023 a las 03:30 de la tarde, fecha notificada a los sujetos procesales en estrados».
4.- El Centro de Servicios Judiciales SPA Neiva indicó que, efectivamente, el demandante presentó petición en la que solicitó que se fijara fecha de audiencia para iniciar la investigación penal en contra de Margoth Días Quintero y Édgar Adolfo Garzón Lozano. No obstante, se le comunicó que «debe dirigir su petición ante la Fiscalía General de la Nación, ya que este despacho no tiene competencia para adelantar este tipo de investigaciones, situación que fue reiterada al solicitante ante la insistencia de la misma». Aclaró que el Centro de Servicios «realiza el reparto de las audiencias penales que se le solicitan, atendiendo a la solicitud que se le realiza, y en atención a ello, determina la competencia del Juez que debe dar trámite a la solicitud, petición que para el caso en concreto se encuentra enfocada a que se adelante el trámite de una investigación penal, diligencias que no le corresponde adelantar a los señores Jueces sino a la Fiscalía».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Frente a la actuación de la Fiscalía, la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia no observó irregularidad alguna «pues todo deja ver y así lo manifestó en la respuesta a la tutela, que acorde con los hechos y elementos materiales de prueba estimó que el comportamiento se subsumía en el delito de fraude procesal, y esa fue la conducta que le fue imputada a la implicada y por la que se presentó acusación, proceder que a no dudarlo está acorde con las facultades que le asisten al ente instructor». Además de ello, le señaló al accionante que cualquier observación al escrito de acusación debió haberlo expresado en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, «escenario apto para que la fiscalía lo aclare, adicione o corrija en ese mismo acto». No obstante, no está acreditado que la víctima hubiera expresado alguna inconformidad respecto a la acusación presentada por la Fiscalía. Por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, el que la Fiscalía hubiera considerado que la conducta punible de falsedad en documento privado prescribió, tampoco «da cuenta irregularidad alguna, pues ya se dijo, corresponde a la Fiscalía investigar los comportamientos que revistan la entidad de delito y sobre los que sea pertinente seguir adelante la indagación, siendo precisamente uno de los fenómenos que impide el ejercicio de la acción penal el fenómeno extintivo de la acción conforme con los presupuestos enunciados en el artículo 83 del Código Penal; además, como ya se indicó, la audiencia de formulación de acusación era el escenario apto para que el quejoso hubiese presentado la inconformidad que ahora expresa».
Ahora bien, frente al trámite dado por el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, tampoco se encontró algún compromiso de los derechos fundamentales del accionante. Ello pues «al entender que lo pretendido por el peticionario era que se iniciara el trámite a una denuncia, respondió como debía hacerlo, esto es, que no era el competente para atender su pedimento y que debía dirigirse ante la Fiscalía General de la Nación, sin que esa respuesta comporte anomalía alguna, con mayor razón si la entidad, como lo indicó la Secretaria, tiene a su cargo el reparto de las audiencias penales que son solicitadas, pero no está atender solicitudes como la presentada por Cortés Cortés».
Finalmente, aclaró que la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva obedeció a los iniciales cuestionamientos efectuados por el promotor del amparo. Sin embargo, «en el curso del trámite no se observó intervención alguna del juez colegiado, ni expresión alguna de su criterio respecto de tal ítem, lo que indica que ninguna afectación de derechos fundamentales es susceptible de análisis en esta oportunidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien adujo que los argumentos del a quo deben considerarse «como presuntamente carentes de un verdadero criterio objetivo, ya que de ninguna manera puede tenerse como que sea obligatorio denunciar conductas punibles que no sean estrictamente querellables como en el presente caso, pues se trata de delito de presunta falsedad documental presentado ante el JUZGADO DE VILLAVIEJA en un proceso ejecutivo».
Por otro lado, en lo que tiene que ver «con los argumentos dados en el fallo de tutela sobre el hecho , de que era mi obligación presentar una nueva denuncia penal para que se investigara la conducta de falsedad documental al haber quedado por fuera de la imputación de la Fiscalía», los considera afirmaciones evasivas «como para que permanezca oculta la comisión de esa conduta punible pasando por alto la obligatoriedad que le asiste a la Juez de Villavieja a los Jueces de Tutela y a los Magistrados de la Corte Suprema».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, y de acuerdo con el escrito impugnatorio, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal de radicado 2015-00593-00, comoquiera que la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva omitió incluir dentro del escrito de acusación el delito de falsedad en documento privado.
2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta el impugnante para obtener lo que por esta vía pretende a través de las figuras prescritas por el legislador para tal fin.
En efecto, véase que los reparos que tuviera la víctima contra el escrito de acusación presentado por el Fiscal debieron haber sido enarbolados en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. En efecto, conforme lo prescribe el canon 339 del Código de Procedimiento Penal, «[a]bierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato». Además, conforme a la sentencia C-209 del 2007, debe entenderse que «la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades».
Véase que dicha diligencia se llevó a cabo el 25 de marzo del 2022 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. En la cual estuvieron presentes el señor Cortés y su apoderada. Sin embargo, al concedérsele la palabra a las partes e intervinientes, estas «expresaron no tener causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades»5. De manera que ninguna observación efectuó ni la víctima ni su apoderado frente al escrito.
Memórese que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó que:
«tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».
Por su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
De manera que no es cierto lo aseverado por el accionante en su escrito de impugnación cuando alega que el a quo indicó «de (sic) que era mi obligación presentar una nueva denuncia penal para que se investigara la conducta de falsedad documental al haber quedado por fuera de la imputación de la Fiscalía». Por cuanto a lo que se refería la Homóloga Penal era a que no se hallaba acreditado el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela; sin cuyo cumplimiento es inane efectuar un estudio de fondo de la controversia. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que:
«El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección» (T-375 del 2018).
3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 35 del PDF «003Demanda».
2 Hecho que se obtiene del relato rendido por la Fiscalía 8 Seccional de Neiva en el informe obrante en PDF «0007Memorial».
3 Página 64 del PDF «003Demanda».
4 Página 79 del PDF «003Demanda».
5 Página 51 del PDF «0013Memorial».