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STC161-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC161-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00266-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de noviembre de 2022, en la salvaguarda de Margarita Victoria Rivera contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 2021 274230.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección del debido proceso, la igualdad, el trabajo y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sede accionada y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar remitir la actuación a un juzgado de la misma categoría para que continúe con el trámite pertinente.
Dijo que fue demandada ante la Superintendencia de Industria y Comercio a través de una acción de protección al consumidor, trámite en el que ocurrieron diversas irregularidades atinentes a su indebido enteramiento del auto admisorio de la demanda, pues conforme al certificado de existencia y representación legal el establecimiento de comercio Suiza Óptica Neiva no tiene autorizadas notificaciones por correo electrónico, pero aun así ese trámite se surtió por esa vía, aunado a que se irrespetó el término de contestación del libelo aun cuando esa respuesta fue oportuna, a pesar que no se indicó el horario laboral del ente ante quien se adelantó el proceso.
Tampoco fue escuchada en la audiencia inicial, celebrada el 25 de agosto de 2022, pues se le desconectó de la sesión virtual y se le brindó un mal trato al punto de ser presionada para aceptar responsabilidad, tampoco se le concedió término para justificar su inasistencia, sino que se dictó sentencia; además, se transgredió el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y aunque planteó nulidad, al resolverla, se desoyeron sus argumentos, sin perder de vista que su contraparte estuvo lejos de probar la responsabilidad atribuida.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio, Coordinación del Grupo de Gestión Judicial, solicitó declarar improcedente el auxilio al ser inexistentes las irregularidades.
2.1. Martín Saavedara Sánchez, demandante en el referido trámite legal, esgrimió la inexistecia del quebranto.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo tras establecer que ninguna de las situaciones esgrimidas por la gestora tuvo ocurrencia, y que, en todo caso, esta desperdició los medios ordinarios que tenía a su alcance para hacerle frente al pleito seguido en su contra, lo cual torna improcedente el resguardo.
4. Refutó la accionante e insistió en que sí existe el menoscabo denunciado, por lo que rogó revocar el fallo acusado y otorgar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala prohijará la decisión opugnada porque no observa que existan las irregularidades denunciadas por la accionante, ya que en el proceso seguido en su contra se le respetaron las garantías procesales, tanto así que, tras ser vinculada, contestó la demanda, pero lo hizo de forma tardía, según consta en el informe secretarial de 21 de julio de 2021, y la decisión que así lo estableció cobró firmeza.
Se infiere también que esa litigante no reprochó con su primera intervención las anomalías que expone ahora frente a la forma como fue vinculada al proceso, de ahí que cualquier vicisitud se entiende saneada, de conformidad con los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, el primero de los cuales le restringe la posibilidad de proponer invalidez a quien actuó en el pleito después de ocurrida la causal sin hacerla valer, mientras que el segundo dispone que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía invocarla no lo hizo oportunamente.
Igualmente, otea la Sala que esa litigante tampoco asistió a la audiencia concentrada realizada el 2 de septiembre de 2022, en la que se dictó la sentencia que la halló responsable de infringir los derechos al consumidor y la condenó a reintegrar $700.000 al demandante, a pesar de haber sido convocada por los canales legalmente previstos para tal efecto, ya que la providencia que así lo dispuso fue igualmente notificada en los medios establecidos con tal propósito, conforme se extracta al pasar revista sobre lo expuesto en esa vista pública y lo ocurrido ulteriormente.
Cabe destacar que ni antes ni después de la respectiva sesión esa parte justificó la inasistencia a esa vista pública, tanto así que fue solo hasta el 5 de septiembre de 2022 cuando formuló «nulidad procesal» por indebida notificación, la cual fue desestimada en providencia de 19 de octubre de 2022 con estribo en que actuó en el pleito sin blandir oportunamente tal irregularidad y que, por tanto, de haber ocurrido esta se saneó, sin que tal solución luzca desfasada al tener respaldo en las reglas procesales que rigen las nulidades procesales.
Adicionalmente, nota la Sala que la impulsora volvió a presentar una solicitud de nulidad el 12 de octubre de 2022 y que cuando impetró esta acción esa petitoria estaba en traslado al demandante, de ahí que carezca de asidero lo expuesto en el escrito de impugnación respecto a que tal postulación fue desatada en proveído de 19 de octubre de 2022, pues en esa ocasión solamente se resolvió lo atinente a la indebida notificación, que por cierto fue desvirtuado, según lo registra la actuación remitida, situación que impide acometer un pronunciamiento sobre la temática últimamente aludida y que está fundada en una supuesta pérdida de competencia por exceder el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, como bien lo infirió el juzgador de primera instancia.
Ese contexto reafirma que la solicitud de tutela es improcedente por incumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, dado que la gestora desperdició las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso del consumidor al que fue convocada para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa, sin advertir que ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.
Asimismo, frente a la solicitud de nulidad por pérdida de atribución encuentra la Corte que anduvo acertado el Tribunal en cuanto a que esa pretensión se sale del ámbito de la tutela, ya que cuando se inició la tutela el juez de la causa estaba adelantando el trámite de contradicción previo a resolver esa postulación, situación que, por tanto, hace imposible emitir un juicio de valor al respecto en este ámbito constitucional, so pena de invadir la esfera del fallador ordinario, quien es, por ley, el llamado a zanjar lo pertinente.
2. Por tanto, se mantendrá la decisión reprochada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia IMPUGNADA.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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