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STC160-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC160-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00550-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo promovido por Jaime Hernando Carrillo Velásquez -alcalde municipal de Cáqueza- contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. En sustento de la salvaguarda invocada, la parte actora expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 22 de agosto de 2022, el señor Armando Baquero Baquero presentó solicitud de inscripción de una iniciativa para la revocatoria del mandato como alcalde del municipio de Cáqueza, al estimar que había incumplido el plan de desarrollo municipal.
2.2. El 23 de agosto de 2022, el Registrador de Cáqueza le informó al Consejo Nacional Electoral sobre la solicitud y, el 25 siguiente, profirió la Resolución 22, por medio de la cual «reconoce el promotor / vocero de una iniciativa revocatoria del mandato y se inscribe el comité promotor», sin que fuera «cierto que se haya inscrito un comité promotor», decisión que le fue entregada el 29 de agosto posterior.
2.3. El 1° de septiembre de 2022, el tutelante interpuso, ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cáqueza -Cundinamarca, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la referida Resolución, y solicitó copias del expediente.
2.4. El 14 de septiembre de 2022, la Registraduría de Cáqueza entregó la copia íntegra del expediente administrativo de la revocatoria RMC-2022-08-25-RM-001, «negó el recurso de reposición y no tramitó el recurso de apelación».
2.5. Aduce el accionante que con la entrega del expediente advirtió que la resolución que «venía en ese expediente no era la misma que le había notificado la Registraduría el 29 de agosto de 2022», razón por la cual, el 19 de septiembre de 2022, solicitó a la Registraduría de Cáqueza «copia de la resolución por medio de la cual esa entidad había corregido un error en la Resolución 22»1 y pidió que le informara «por qué se había descolgado de la página oficial la Resolución original y se había colgado una modificada».
2.6. El 20 de septiembre siguiente, el actor presentó recurso de queja ante el Delegado Departamental de la Registraduría, «sin que a la fecha se haya resuelto» ni informado el trámite del mismo.
2.7. El 21 de septiembre de 2022, la iniciativa popular fue repartida al Consejo Nacional Electoral, autoridad que, el 5 de octubre del mismo año, convocó a audiencia pública, que se adelantó el 22 de octubre y «fue transmitida en redes sociales» de esa entidad.
2.8. En esa diligencia, el promotor pidió su suspensión hasta que la Registraduría se pronunciara frente al recurso de queja y la aclaración radicados el 19 de septiembre, «sin embargo, dicha solicitud fue negada», por lo que procedió a presentar su informe de gestión.
2.9. En criterio del gestor, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral vulneraron la garantía fundamental reclamada, así como el principio de legalidad que rige la actuación administrativa.
3. En consecuencia, requirió: i) dejar sin efectos la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2022 por el Consejo Nacional Electoral; ii) que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «sanear la actuación de conformidad con la solicitud del 19 de septiembre de 2022» y «resolver el recurso de apelación»; y iii) que se reprograme por parte del Consejo Nacional Electoral «la audiencia pública una vez se sanee la actuación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Nacional Electoral, luego de hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia de revocatoria de mandato del alcalde de Cáqueza, manifestó que el actor «tuvo todas las garantías al debido proceso», lo que derivaba en la improcedencia del reclamo impetrado. Destacó, adicionalmente, que los hechos de la tutela «tienen que ver con actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) en los que no intervino el CNE para su expedición», razón por la cual carece de legitimación en la causa.
2. Los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Cundinamarca pidieron desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que la entidad respondió, en los términos de ley, los recursos interpuestos, precisando que eran improcedentes, pues lo rebatido era un acto administrativo preparatorio o de trámite. Igualmente, enfatizaron que, en la audiencia pública del 22 de octubre de 2022, se respetaron todas las garantías legales y, por tanto, no había actuación alguna pendiente de saneamiento.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la protección implorada, por cuanto la Resolución 22 de 2022, emanada del Registrador Municipal de Cáqueza, era un acto de trámite que carecía de relevancia constitucional, sumado a que, en la audiencia adelantada ante el Consejo Nacional Electoral, el tutelante intervino y no expuso los reproches referidos en sede constitucional.
En ese sentido, destacó que no se colmaban «las subreglas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-088 de 2018», aunado a que el accionante podía acudir «al medio de control idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», con el fin de «cuestionar el acto administrativo que pudiera contrariar sus intereses y ventilar las anomalías ahora destacadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante, a través de su apoderada, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que «le correspondía a la Registraduría pronunciarse, mediante un acto administrativo, frente a cada reclamo, y no podía el Tribunal entrar a resolver en el fallo de tutela los recursos diciendo que eran actos de trámite» y que no era cierto que en la audiencia adelantada ante el Consejo Nacional Electoral se le hubiera dado la oportunidad de defenderse, porque «el tiempo que tenía para exponer el desarrollo de su plan de gobierno tuvo que usarlo para reclamar el por qué no le han resuelto sus recursos, lo cuales, valga la pena decir, siguen sin resolverse».
De otro lado, puso de presente que el a quo no se pronunció sobre los cambios que se realizaron a la Resolución 22 de 2022 ni sobre los actos emitidos posteriormente para aclarar dicha decisión.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor reclama el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las entidades accionadas, en el trámite de la iniciativa de revocatoria de mandato RMC-2022-08-25-RM-001.
2. Frente al particular, advierte la Sala que cuando se cuestionan actos administrativos, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.
3. En el presente caso, se observa que la Resolución 22 de 25 de agosto de 2022, aclarada mediante Resoluciones 24 del 27 de septiembre y 25 del 3 de octubre siguientes, es un acto preparatorio y de impulso frente al mecanismo de participación de revocatoria de mandato cuestionado.
Por su parte, se advierte que la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2022 por el Consejo Nacional Electoral, para la activación del mecanismo de revocatoria del mandato, tuvo como fin garantizar el derecho e información y defensa de los ciudadanos e interesados, actuación que contó con la participación del tutelante, quien intervino en la oportunidad respectiva y expuso los argumentos de defensa que estimó pertinentes.
3.1. De lo anterior, se evidencia que el asunto está en curso y que al tratarse de decisiones preparatorias y de actuaciones iniciales para la activación del anotado mecanismo de participación ciudadana, en el que, a la fecha, no se ha proferido una determinación definitiva, la tutela es improcedente, a lo cual se suma que, una vez surtido el trámite y definido el proceso impetrado, el actor podrá atacar la legalidad del acto administrativo pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todo lo cual torna inviable la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, esta Sala ha establecido que:
De acuerdo con el contenido de los anotados actos administrativos, surge claro que se trata de decisiones preparatorias, adoptadas en el anotado mecanismo de participación, en el que, a la fecha, no se ha proferido la determinación definitiva, y, si un acto de trámite viola la legalidad y esa irregularidad tiene incidencia en la decisión definitiva, el remedio a esa situación compete en este evento, al Consejo Nacional Electoral, quien deberá determinar si por los yerros del trámite la decisión administrativa está viciada por una expedición irregular o alguna otra causal de nulidad de los actos administrativos.
Así las cosas, se concluye el fracaso que obtuvo la presente acción en primera instancia, así como la improcedencia de la impugnación en estudio y, por supuesto, la confirmación del fallo censurado, pues es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la jurisdicción constitucional (CSJ STC11089-2022).
3.2. Por lo demás, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como se indicó, el tutelante ha sido vinculado a la actuación y ha ejercicio su derecho de defensa, sin que en el asunto se haya adoptado una decisión de fondo con la virtualidad de afectar, en forma inmediata, urgente e impostergable, sus derechos.
3.3. Finalmente, vale la pena señalar que, si el actor considera que las autoridades intervinientes han incurrido en una «presunta falsedad», lo procedente es formular la queja ante la autoridad competente, pues no puede el juez de tutela resolver lo pertinente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
4. Por lo anterior, se refrendará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta Resolución fue aclarada el 27 de septiembre y el 3 de octubre de 2022.