STC160 2023

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STC160-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC160-2023  

Radicación  n°.  25000-22-13-000-2022-00550-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró  improcedente el amparo promovido por Jaime  Hernando Carrillo Velásquez -alcalde municipal de Cáqueza-  contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor, a través de apoderada, reclama la protección de  su garantía fundamental al debido proceso.  

2. En  sustento de la salvaguarda invocada, la parte actora expuso los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 22 de agosto de 2022, el señor Armando Baquero Baquero  presentó solicitud de inscripción de una iniciativa  para la revocatoria del mandato como alcalde del municipio de  Cáqueza, al estimar que había incumplido el plan de  desarrollo municipal.  

2.2.  El 23 de agosto de 2022, el Registrador de Cáqueza le informó  al Consejo Nacional Electoral sobre la solicitud y, el 25 siguiente,  profirió la Resolución 22, por medio de la cual  «reconoce el promotor / vocero de una iniciativa revocatoria  del mandato y se inscribe el comité promotor», sin que  fuera «cierto que se haya inscrito un comité promotor»,  decisión que le fue entregada el 29 de agosto posterior.  

2.3.  El 1° de septiembre de 2022, el tutelante interpuso, ante la  Registraduría Municipal del Estado Civil de Cáqueza  -Cundinamarca, recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación contra la referida Resolución, y solicitó  copias del expediente.  

2.4.  El 14 de septiembre de 2022, la Registraduría de Cáqueza  entregó la copia íntegra del expediente administrativo  de la revocatoria RMC-2022-08-25-RM-001, «negó el  recurso de reposición y no tramitó el recurso de  apelación».  

2.5.  Aduce el accionante que con la entrega del expediente advirtió  que la resolución que «venía en ese expediente no  era la misma que le había notificado la Registraduría  el 29 de agosto de 2022», razón por la cual, el 19 de  septiembre de 2022, solicitó a la Registraduría de  Cáqueza «copia de la resolución por medio de la  cual esa entidad había corregido un error en la Resolución  22»1  y pidió que le informara «por qué se había  descolgado de la página oficial la Resolución original  y se había colgado una modificada».  

2.6.  El 20 de septiembre siguiente, el actor presentó recurso de  queja ante el Delegado Departamental de la Registraduría, «sin  que a la fecha se haya resuelto» ni informado el trámite  del mismo.  

2.7.  El 21 de septiembre de 2022, la iniciativa popular fue repartida al  Consejo Nacional Electoral, autoridad que, el 5 de octubre del mismo  año, convocó a audiencia pública, que se  adelantó el 22 de octubre y «fue transmitida en redes  sociales» de esa entidad.  

2.8.  En esa diligencia, el promotor pidió su suspensión  hasta que la Registraduría se pronunciara frente al recurso de  queja y la aclaración radicados el 19 de septiembre, «sin  embargo, dicha solicitud fue negada», por lo que procedió  a presentar su informe de gestión.  

2.9.  En criterio del gestor, tanto la Registraduría Nacional del  Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral vulneraron la  garantía fundamental reclamada, así como el principio  de legalidad que rige la actuación administrativa.  

3. En  consecuencia, requirió: i)  dejar sin efectos la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2022 por  el Consejo Nacional Electoral; ii)  que  se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil «sanear  la actuación de conformidad con la solicitud del 19 de  septiembre de 2022» y «resolver el recurso de apelación»;  y iii)  que se reprograme por parte del Consejo Nacional Electoral «la  audiencia pública una vez se sanee la actuación».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Consejo Nacional Electoral, luego de hacer un recuento de lo  acontecido en la audiencia de revocatoria de mandato del alcalde de  Cáqueza, manifestó que el actor «tuvo todas las  garantías al debido proceso», lo que derivaba en la  improcedencia del reclamo impetrado. Destacó, adicionalmente,  que los hechos de la tutela «tienen que ver con actos  administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del  Estado Civil (…) en los que no intervino el CNE para su  expedición», razón por la cual carece de  legitimación en la causa.  

2.  Los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del  Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Cundinamarca  pidieron desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que  la entidad respondió, en los términos de ley, los  recursos interpuestos, precisando que eran improcedentes, pues lo  rebatido era un acto administrativo preparatorio o de trámite.  Igualmente, enfatizaron que, en la audiencia pública del 22 de  octubre de 2022, se respetaron todas las garantías legales y,  por tanto, no había actuación alguna pendiente de  saneamiento.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró la improcedencia de la protección  implorada, por cuanto la Resolución 22 de 2022, emanada del  Registrador Municipal de Cáqueza, era un acto de trámite  que carecía de relevancia constitucional, sumado a que, en la  audiencia adelantada ante el Consejo Nacional Electoral, el tutelante  intervino y no expuso los reproches referidos en sede constitucional.  

En  ese sentido, destacó que no se colmaban «las  subreglas de procedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos de trámite establecidas por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-088 de 2018», aunado a que el  accionante podía acudir «al medio de control idóneo  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»,  con el fin de «cuestionar el acto administrativo que pudiera  contrariar sus intereses y ventilar las anomalías ahora  destacadas».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante, a través de su apoderada, quien reiteró  lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que «le  correspondía a la Registraduría pronunciarse, mediante  un acto administrativo, frente a cada reclamo, y no podía el  Tribunal entrar a resolver en el fallo de tutela los recursos  diciendo que eran actos de trámite»  y que no era cierto que en la audiencia adelantada ante el Consejo  Nacional Electoral se le hubiera dado la oportunidad de defenderse,  porque «el  tiempo que tenía para exponer el desarrollo de su plan de  gobierno tuvo que usarlo para reclamar el por qué no le han  resuelto sus recursos, lo cuales, valga la pena decir, siguen sin  resolverse».  

De  otro lado, puso de presente que el a  quo  no se pronunció sobre los cambios que se realizaron a la  Resolución 22 de 2022 ni sobre los actos emitidos  posteriormente para aclarar dicha decisión.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor reclama el amparo a su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las entidades accionadas, en el  trámite de la iniciativa de revocatoria de mandato  RMC-2022-08-25-RM-001.  

2.  Frente  al particular, advierte la Sala que  cuando se cuestionan actos administrativos,  la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del  recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no  es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia  naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción  de legalidad.  

3. En  el presente caso, se observa que la Resolución 22 de 25 de  agosto de 2022, aclarada mediante Resoluciones 24 del 27 de  septiembre y 25 del 3 de octubre siguientes, es un acto preparatorio  y de impulso frente al mecanismo de participación de  revocatoria de mandato cuestionado.  

Por  su parte, se advierte que la audiencia celebrada el 22 de octubre de  2022 por el Consejo Nacional Electoral, para la activación del  mecanismo de revocatoria del mandato, tuvo como fin garantizar el  derecho e información y defensa de los ciudadanos e  interesados, actuación que contó con la participación  del tutelante, quien intervino en la oportunidad respectiva y expuso  los argumentos de defensa que estimó pertinentes.  

3.1.  De lo anterior, se evidencia que el asunto está en curso y que  al tratarse de decisiones  preparatorias y de actuaciones iniciales para la activación  del anotado mecanismo de participación ciudadana, en el que, a  la fecha, no se ha proferido una determinación definitiva, la  tutela es improcedente, a lo cual se suma que, una vez surtido el  trámite y definido el proceso impetrado, el actor podrá  atacar la legalidad del acto administrativo pertinente ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, todo lo cual  torna inviable la acción constitucional de la referencia. En  ese sentido, esta Sala ha establecido que:  

De  acuerdo con el contenido de los anotados actos administrativos, surge  claro que se trata de decisiones preparatorias, adoptadas en el  anotado mecanismo de participación, en el que, a la fecha, no  se ha proferido la determinación definitiva, y, si un acto de  trámite viola la legalidad y esa irregularidad tiene  incidencia en la decisión definitiva, el remedio a esa  situación compete en este evento, al Consejo  Nacional Electoral,  quien deberá determinar si por los yerros del trámite  la decisión administrativa está viciada por una  expedición irregular o alguna otra causal de nulidad de los  actos administrativos.  

Así  las cosas, se concluye el fracaso que obtuvo la presente acción  en primera instancia, así como la improcedencia de la  impugnación en estudio y, por supuesto, la confirmación  del fallo censurado, pues es claro que el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo  para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la  jurisdicción constitucional (CSJ  STC11089-2022).  

3.2.  Por lo demás, no se observa la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, como se indicó, el tutelante ha sido  vinculado a la actuación y ha ejercicio su derecho de defensa,  sin que en el asunto se haya adoptado una decisión de fondo  con la virtualidad de afectar, en forma inmediata, urgente e  impostergable, sus derechos.  

3.3.  Finalmente, vale la pena señalar que, si el actor considera  que las autoridades intervinientes han incurrido en una «presunta  falsedad»,  lo procedente es formular la queja ante la autoridad competente, pues  no puede el juez de tutela resolver lo pertinente, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.  

4.  Por lo anterior,  se refrendará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta          Resolución fue aclarada el 27 de septiembre y el 3 de octubre          de 2022.      

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