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STC321-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC321-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00040-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Cesar Rodríguez Cabal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, el Ministerio de Defensa Nacional, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2022-00674.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, salud, vida, y «a ser calificado y al examen de retiro», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad como el Tribunal Superior de Barranquilla, no valoraron las sentencias que citó para sustentar su pretensión, ni respetaron el precedente judicial, como tampoco explicaron las razones que los motivaron a no tenerlas en cuenta.
Explicó que en los fallos del Consejo de Estado que aportó a ese amparo se indicó que, «aun cuando el demandante podría ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio que negó el tratamiento médico, el medio de defensa resultaba ineficaz para logar la atención inmediata que el actor requiera», sin embargo, esa situación no fue analizada, y las autoridades accionadas declararon improcedente la tutela que presentó, por no cumplir con el principio de la inmediatez y decidieron enviarlo a una demanda, cuando no tiene recursos económicos para hacerlo.
Consideró que, en los pronunciamientos de primer y segundo grado se incurrió en una vía de hecho, porque además de desconocer el precedente jurisprudencial, se aseguró que no presentó pruebas de su precaria situación económica, cuando lo cierto es, que el juez constitucional pudo constatar su puntaje de SISBEN, además que el no acudió a un abogado puesto que no tenía dinero para pagarle y, que, desconocía la Ley y cómo actuar ante las diversas negativas de los batallones cuando pidió le practicaran el examen médico de retiro.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias constitucionales proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad el 27 de octubre de 2022, porque no respetó el precedente judicial relacionado con la salud de un soldado retirado, y la del Tribunal Superior de Barranquilla de 25 de noviembre de 2022, por tratarse de una decisión sin motivación, y, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional realizar la junta médica de retiro, para que evalúe, defina y establezca la naturaleza de las enfermedades padecidas, el grado de incapacidad psicofísica que presenta y el origen de esas patología.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior Barranquilla respondió que, de la providencia allí proferida se desprende haber seguido los lineamientos constitucionales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, luego de hacer un recuento de las actuaciones seguidas en la acción constitucional No. 20220674, indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante, y, por el contrario, la decisión fue proferida con apego a los requisitos y exigencias constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio Cesar Rodríguez Cabal dirige su reclamo constitucional contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad el 27 de octubre de 2022 y el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de noviembre de 2022, en la acción de tutela No. 2022-00674 que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en la que solicitó se ordenara a las accionadas se ordenara su valoración por la Junta médica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral y la realización de los exámenes de retiro.
4. En relación con lo alegado, se advierte la inviabilidad del amparo, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, el solicitante bien puede pedir ante la Corte Constitucional que la acción de tutela No. 2022-00654-00 sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede intervenir para alegar las inconformidades respecto del fallo proferido, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
5. Finalmente, y en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante con el fin de que fueran aplicados a su caso, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022 y STC14974-2022, entre muchas).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Julio Cesar Rodríguez Cabal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS