STC321 2023

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STC321-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC321-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00040-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Julio  Cesar Rodríguez Cabal contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo de  Soledad, trámite al que fueron vinculados la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército, el Ministerio de Defensa  Nacional, y citadas las partes e intervinientes en la acción  de tutela No. 2022-00674.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración          de justicia, salud, vida, y «a          ser calificado y al examen de retiro»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que en la acción de tutela que promovió contra la  Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional,  tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad como el  Tribunal Superior de Barranquilla, no valoraron las sentencias que  citó para sustentar su pretensión, ni respetaron el  precedente judicial, como tampoco explicaron las razones que los  motivaron a no tenerlas en cuenta.  

Explicó  que en los fallos del Consejo de Estado que aportó a ese  amparo se indicó que, «aun  cuando el demandante podría ejercer la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio que negó  el tratamiento médico, el medio de defensa resultaba ineficaz  para logar la atención inmediata que el actor requiera»,  sin embargo, esa situación no fue analizada, y las autoridades  accionadas declararon improcedente la tutela que presentó, por  no cumplir con el principio de la inmediatez y decidieron enviarlo a  una demanda, cuando no tiene recursos económicos para hacerlo.  

Consideró  que, en los pronunciamientos de primer y segundo grado se incurrió  en una vía de hecho, porque además de desconocer el  precedente jurisprudencial, se aseguró que no presentó  pruebas de su precaria situación económica, cuando lo  cierto es, que el juez constitucional pudo constatar su puntaje de  SISBEN, además que el no acudió a un abogado puesto que  no tenía dinero para pagarle y, que, desconocía la Ley  y cómo actuar ante las diversas negativas de los batallones  cuando pidió le practicaran el examen médico de retiro.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las  sentencias constitucionales proferidas por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad el 27 de octubre de 2022, porque no  respetó el precedente judicial relacionado con la salud de un  soldado retirado, y la del Tribunal Superior de Barranquilla de 25 de  noviembre de 2022, por tratarse de una decisión sin  motivación, y, en su lugar, ordenar a la Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional realizar la junta médica  de retiro, para que evalúe, defina y establezca la naturaleza  de las enfermedades padecidas, el grado de incapacidad psicofísica  que presenta y el origen de esas patología.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se dispuso la notificación a las autoridades  judiciales accionadas, así como la citación a las  partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela,  para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal  Superior Barranquilla respondió que, de la providencia allí  proferida se desprende haber seguido los lineamientos  constitucionales y legales, sin que se observe vulneración  alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con  interés en el asunto.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, luego de hacer un  recuento de las actuaciones seguidas en la acción  constitucional No. 20220674, indicó que no ha vulnerado  ninguno de los derechos fundamentales del accionante, y, por el  contrario, la decisión fue proferida con apego a los  requisitos y exigencias constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio  Cesar Rodríguez Cabal dirige  su reclamo  constitucional  contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia  de Soledad el 27 de octubre de 2022 y el Tribunal Superior de  Barranquilla el 25 de noviembre de 2022, en la acción de  tutela No. 2022-00674 que instauró contra  el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, y en la que solicitó se ordenara  a las accionadas se ordenara su valoración por la Junta médica  laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral y la  realización de los exámenes de retiro.  

4.  En relación con lo alegado, se advierte la inviabilidad del  amparo, por tratarse de una acción de tutela que controvierte  las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una  acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en  estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto  es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación  de fraude.  

Con  todo, el solicitante bien puede pedir ante la Corte Constitucional  que la acción de tutela No. 2022-00654-00 sea escogida para su  eventual revisión, escenario jurídico donde puede  intervenir para alegar las inconformidades respecto del fallo  proferido, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con  el recurso de insistencia.  

5.  Finalmente,  y en lo  que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante  con el fin de que fueran aplicados a su caso, debe señalarse  que las determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022 y STC14974-2022, entre muchas).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Julio  Cesar Rodríguez Cabal contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado Primero Promiscuo de  Soledad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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