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AC111-2023 (2023-00159-00)
AC111-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00159-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA- demandó ejecutivamente a Gloria Asneth Castro Mejía, domiciliada en Medellín, con base en un pagaré que el Banco Davivienda le endosó en propiedad. Atribuyó la competencia, por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…», que conforme a dicho instrumento es Bogotá.
2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la vecindad de la convocada (18 oct. 2022).
3. El receptor rebatió la inferencia de su predecesor, en atención a que pasó por alto que la parte actora atribuyó el caso teniendo en cuenta el sitio contemplado en el título para satisfacer la obligación (16 nov.).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio que guía su adjudicación y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla y asumir el conocimiento del litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso.
Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de las obligaciones» a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información que consta en el pagaré base de recaudo, donde se prometió que el pago de su importe se haría en las oficinas del Banco Davivienda de «Bogotá», lo cual guarda armonía con lo señalado en la respectiva carta de instrucciones, según la cual «el lugar del pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…», que fue dicha capital.
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la obligada, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el convenido para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado