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AC110-2023 (2020-00070-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC110-2023
Radicación n° 25307-31-03-001-2020-00070-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, para desatar este asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Alba Yolanda Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández y Grupo Tovar Romero S.A.S., coadyuvados por Martha Isabel Corrales Ramírez promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio Campestre El Peñón P.H.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que, en proveído de 16 de diciembre de 2020, invalidó el acta n.º 84 de la Asamblea General de copropietarios que se llevó a cabo el 6 de julio de esa misma anualidad.
3. Apelada esa determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la alzada, empero varió el efecto devolutivo en que había sido concedida (5 feb. 2021), decisión que fue recriminada por la parte actora, mediante recurso de súplica y, paralelamente, queja constitucional.
4. La solicitud de amparo fue denegada por esta Sala ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, como quiera que se encontraba pendiente de resolución el remedio incoado al interior de la litis (STC2101-2021, 3 mar.).
5. En fallo de 2 de julio de 2021, el ad-quem confirmó la sentencia de primer grado. En desacuerdo, la copropiedad llamada a juicio impetró recurso extraordinario de casación, concedido en auto de 22 de octubre de 2021.
6. El Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, al recibir, por reparto, las diligencias, manifestó su impedimento para aprehender el conocimiento, invocando la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber participado «en la Sala de 3 de marzo de 2021 en la que se aprobó el fallo CSJ STC2102-2021, proferido con ocasión de una acción constitucional», donde se «discutieron los aspectos del proceso declarativo cuyo veredicto se cuestiona hoy en casación» (11 jul. 2022).
Así las cosas, dispuso remitir la actuación a los despachos de los demás integrantes de la Sala que suscribieron dicha providencia, quienes afirmaron no estar inmersos en circunstancia alguna que les impidiera intervenir en el asunto, habida cuenta del motivo de reproche allí tratado y la inviabilidad del resguardo declarada ante la insatisfacción de un presupuesto de procedibilidad (Ver autos de 15 y 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2022).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
Entonces, a través de esta herramienta, el funcionario que estime comprometida su objetividad puede exteriorizar las razones de tal situación en aras de no tomar parte en el respectivo decurso, garantizando que éste sea definido con el equilibro debido y no se vea afectado por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del fallador. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que
(…) la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo (CSJ AC157-2017, 20 en., rad. 2013-00350-01 reiterado en CSJ AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01).
En principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos en los cuales, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.
Al respecto, la Sala ha considerado que:
[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP2618 de 2015, rad. 45.985; criterio reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021-02275-00).
Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al interior del trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala ha clarificado que:
(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura (CSJ AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01, reiterado en CSJ AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01).
2. Empero, precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juicio y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la exclusión del iudex, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él.
Así, al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia, la Sala precisó que:
(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil (…).
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…) -se resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021-02275-00).
Y como tal circunstancia se presentaba en el caso objeto de análisis en esa oportunidad, se despachó favorablemente la solicitud de apartamiento, pese a no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos por la legislación que rigió ese asunto y que reprodujo el actual Código General del Proceso (núm. 2º, art. 141). El análisis fue el siguiente:
(…) los honorables magistrados (…) manifestaron su intención de alejarse del conocimiento de la casación, por haber participado en la resolución de una acción de tutela promovida por hechos conexos a los que ahora se discuten, alegación que se subsume dentro del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (antes 150 del Código de Procedimiento Civil).
Tal encuadramiento dentro de la causal consultada se genera por cuanto, en la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se resolvió «la tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», los honorables magistrados sentaron su posición frente al decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, tema que es objeto de crítica en el recurso de casación.
Justamente, en el pronunciamiento constitucional se aseguró que “[a] los órganos jurisdiccionales en materia civil no les está permitido des[en]tenderse de la ‘investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material’” (sentencia de casación de 4 de marzo de 1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que ponga en duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad, y mucho menos que ello vaya en contravía del debido proceso de la[s] partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador.1
Tesis que también ha sido acogida en eventos donde, con posterioridad a la interposición de una acción de tutela decidida por esta Corte, se acude al recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del tribunal que dirimió el litigio civil, siempre que el pronunciamiento, en la sede tuitiva, haya implicado un análisis de fondo frente a los motivos de la impugnación extraordinaria.
Así, por ejemplo, en la providencia CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad. 2015-02512-00, se recordó que «(…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481-00, entre otras).
Si la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a la actuación judicial de las garantías de imparcialidad e igualdad de las partes (arts. 13, C.P. y 4º, C.G.P.), de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva, sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con antelación, es obligatorio concluir que, tanto en sede de casación como de revisión, resulta admisible apartarlo del asunto, si se comprueba que su criterio puede hallarse contaminado, aun si ello no ocurrió en el marco de las precisas hipótesis consagradas por la ley adjetiva, pues no de otra forma se protege el derecho de «[t]oda persona (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…» (arts. 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
3. En el sub iudice, el honorable magistrado declara su impedimento para conocer de esta censura extraordinaria (casación), con soporte en el segundo ordinal del canon 141 del estatuto procesal, cuyo origen descansa en haber conocido del asunto en la acción constitucional que frente a la determinación ahora impugnada promovió el extremo demandante.
3.1. De acuerdo con los criterios definidos por la Colegiatura, no logra advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su aceptación, habida cuenta que los hechos en que el magistrado funda su intención de apartamiento no tuvieron lugar «en instancia anterior», al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que, ab initio, descartan su viabilidad.
Afírmase así porque, el propósito esencial de la acción de tutela no es otro distinto al de verificar si una o varias de las garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han sido violentadas o se encuentran en peligro de serlo; finalidad que, en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones judiciales, se materializa en la identificación de actuaciones u omisiones que puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas constitucionales, que no, al estudio de fondo del asunto como acontece con el recurso extraordinario de casación.
3.2.- Además, aun a la luz de la excepción anotada líneas atrás, no se extrae la conexión requerida entre lo pretendido en la herramienta supra legal y las situaciones que constituyen el objeto de esta senda excepcional.
En efecto, en el primer trámite, los tutelantes se quejaron porque el Tribunal admitió la apelación interpuesta por su contraparte en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como la había concedido el juez de la causa y, como es sabido, ninguno de los eventos enlistados en el artículo 336 del Código General del Proceso, permite enarbolar ese tipo de inconformidades en casación. Aun de admitirse tal posibilidad, ha de recordarse que nada se definió en el auxilio al respecto, pues éste se despachó desfavorablemente ante la existencia de una súplica en curso que atacaba la misma decisión.
4. Luego, no se advierte prejuzgamiento del Honorable Magistrado, que imponga su separación del litigio, razón por la cual no se aceptará el impedimento expresado.
DECISIÓN
En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, por los argumentos que preceden.
SEGUNDO: Retorne la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Ibidem.