AC 110 2023

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AC110-2023 (2020-00070-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC110-2023  

Radicación  n° 25307-31-03-001-2020-00070-01  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve  el  impedimento expresado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera  Barrios con fundamento en la causal segunda del artículo 141  del Código General del Proceso, para desatar este asunto.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Alba Yolanda  Gómez Revollo, Hernán Francisco Hernández y  Grupo Tovar Romero S.A.S., coadyuvados por Martha Isabel Corrales  Ramírez promovieron demanda de impugnación de actas de  asamblea contra el Condominio Campestre El Peñón P.H.  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot que, en proveído de 16 de diciembre de 2020,  invalidó el acta n.º 84 de la Asamblea General de  copropietarios que se llevó a cabo el 6 de julio de esa misma  anualidad.  

3. Apelada esa  determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca admitió la alzada, empero varió el efecto  devolutivo en que había sido concedida (5 feb. 2021), decisión  que fue recriminada por la parte actora, mediante recurso de súplica  y, paralelamente, queja constitucional.  

4. La solicitud de  amparo fue denegada por esta Sala ante la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad, como quiera que se encontraba pendiente  de resolución el remedio incoado al interior de la litis  (STC2101-2021,  3 mar.).  

5. En fallo de 2  de julio de 2021, el ad-quem  confirmó  la sentencia de primer grado.  En  desacuerdo, la copropiedad llamada a juicio impetró recurso  extraordinario de casación, concedido  en auto de 22 de octubre de 2021.  

6. El Honorable  Magistrado Francisco Ternera Barrios, al recibir, por reparto, las  diligencias, manifestó su impedimento para aprehender el  conocimiento, invocando la causal segunda del artículo 141 del  Código General del Proceso, por haber participado «en  la Sala de 3 de marzo de 2021 en la que se aprobó el fallo CSJ  STC2102-2021, proferido con ocasión de una acción  constitucional»,  donde se «discutieron  los aspectos del proceso declarativo cuyo veredicto se cuestiona hoy  en casación»  (11 jul. 2022).  

Así las  cosas, dispuso remitir la actuación a los despachos de los  demás integrantes de la Sala que suscribieron dicha  providencia, quienes afirmaron no estar inmersos en circunstancia  alguna que les impidiera intervenir en el asunto, habida cuenta del  motivo de reproche allí tratado y la inviabilidad del  resguardo declarada ante la insatisfacción de un presupuesto  de procedibilidad (Ver  autos de 15 y 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2022).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  140 del Código General del Proceso establece que «los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

Entonces, a través  de esta herramienta, el funcionario que estime comprometida su  objetividad puede exteriorizar las razones de tal situación en  aras de no tomar parte en el respectivo decurso, garantizando que  éste sea definido con el equilibro debido y no se vea afectado  por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la  administración de justicia, como son el afecto, el interés,  los sentimientos de animadversión o el amor propio del  fallador. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que  

(…) la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción, por lo que, la declaración de  impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador  declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando  atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible  asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe  concurrir a decidirlo  (CSJ  AC157-2017, 20 en., rad. 2013-00350-01 reiterado en CSJ AC537-2022,  25 abr., rad. 2013-00234-01).  

En principio, tal  separación sólo podrá darse en aquellos casos en  los cuales, con criterio taxativo, ha establecido el legislador,  podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo  sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su  consideración.  

Al respecto, la  Sala ha considerado que:  

[E]n  esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual  sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por  tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia  voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez  (CSJ  AP2618 de 2015, rad. 45.985; criterio reiterado en CSJ AC3244-2022,  22 jul., rad. 2021-02275-00).  

Concretamente,  en relación con la procedencia del impedimento basado en la  causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al  interior del trámite del recurso extraordinario de casación,  la Sala ha clarificado que:  

(…)  la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial,  en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior  impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en  grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el  derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones  planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge  diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso,  en correlación con otro, así entrambos exista alguna  asociación sustancial, da lugar a la recusación o al  impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se  trataría de materializar el deber constitucional y legal de  administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como  configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma  invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de  tutela mencionada es autónoma e independiente del presente  proceso, el magistrado ponente de la decisión allí  proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo  término, porque en gracia de discusión, el objeto  preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de  segunda instancia (…)  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…)  y no el fallo de tutela (…)  emitido en primera instancia en la órbita constitucional por  esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna  incompetencia subjetiva se estructura (CSJ  AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01, reiterado en CSJ AC537-2022,  25  abr., rad. 2013-00234-01).  

2. Empero,  precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juicio y, de  contera, una recta administración de justicia en cada caso  concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido  que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder  a la exclusión del iudex,  aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en  estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el  legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el  proceso y tiene una posición determinada frente a él.  

Así, al  resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia,  la Sala precisó que:  

(…)  Tratándose  de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela  enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a  rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia  dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e  limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto  diferente a la controversia civil  (…).  

Sin  embargo, cuando  la resolución del amparo constitucional se traduzca en un  compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una  conexidad  necesaria  entre las causas,  se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…)  -se resalta- (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado  en CSJ AC3244-2022, 22  jul., rad. 2021-02275-00).  

Y  como tal circunstancia se presentaba en el caso objeto de análisis  en esa oportunidad, se despachó favorablemente la solicitud de  apartamiento, pese a no encuadrar en ninguno de los supuestos  establecidos por la legislación que rigió ese asunto y  que reprodujo el actual Código General del Proceso (núm.  2º, art. 141). El análisis fue el siguiente:  

(…) los  honorables magistrados (…)  manifestaron su intención de alejarse del conocimiento de la  casación, por haber participado en la resolución de una  acción de tutela promovida por hechos conexos a los que ahora  se discuten, alegación que se subsume dentro del numeral 2 del  artículo 141 del Código General del Proceso (antes 150  del Código de Procedimiento Civil).  

Tal  encuadramiento dentro de la causal consultada se genera por cuanto,  en la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se resolvió  «la tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»,  los honorables magistrados sentaron su posición frente al  decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, tema que es objeto  de crítica en el recurso de casación.  

Justamente,  en el pronunciamiento constitucional se aseguró que “[a]  los órganos jurisdiccionales en materia civil no les está  permitido des[en]tenderse  de la ‘investigación oficiosa con el fin de llegar a la  verdad material’” (sentencia de casación de 4 de  marzo de 1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que  ponga en duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad,  y mucho menos que ello vaya en contravía del debido proceso de  la[s]  partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador.1  

Tesis  que también ha sido acogida en eventos donde, con  posterioridad a la interposición de una acción de  tutela decidida por esta Corte, se acude al recurso extraordinario de  revisión para controvertir la sentencia del tribunal que  dirimió el litigio civil, siempre que el pronunciamiento, en  la sede tuitiva, haya implicado un análisis de fondo frente a  los motivos de la impugnación extraordinaria.  

Así,  por ejemplo, en la providencia CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad.  2015-02512-00, se recordó que «(…)  la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento,  sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de  revisión, siempre y cuando la actuación anterior se  haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el  objeto de la impugnación, o  excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior  corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e  inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió  en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de  revisión»  (CSJ  AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad.  2018-00481-00, entre otras).  

Si  la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a  la actuación judicial de las garantías de imparcialidad  e igualdad de las partes (arts.  13, C.P. y 4º, C.G.P.),  de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva,  sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que  condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con  antelación, es obligatorio concluir que, tanto en sede de  casación como de revisión, resulta admisible apartarlo  del asunto, si se comprueba que su criterio puede hallarse  contaminado, aun si ello no ocurrió en el marco de las  precisas hipótesis consagradas por la ley adjetiva, pues no de  otra forma se protege el derecho de «[t]oda  persona (…)  a ser oída públicamente y con justicia por  un tribunal independiente  e  imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»  (arts.  10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).  

3.  En  el sub  iudice,  el honorable magistrado declara su impedimento para conocer de esta  censura extraordinaria (casación), con soporte en el segundo  ordinal del canon 141 del estatuto procesal, cuyo origen descansa en  haber conocido del asunto en la acción constitucional que  frente a la determinación ahora impugnada promovió el  extremo demandante.  

3.1.  De acuerdo con los criterios definidos por la Colegiatura, no logra  advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su  aceptación, habida cuenta que los hechos en que el magistrado  funda su intención de apartamiento no tuvieron lugar «en  instancia anterior»,  al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que,  ab initio,  descartan su viabilidad.  

Afírmase  así porque, el propósito esencial de la acción  de tutela no es otro distinto al de verificar si una o varias de las  garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han  sido violentadas o se encuentran en peligro de serlo; finalidad que,  en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones  judiciales, se materializa en la identificación de actuaciones  u omisiones que  puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas  constitucionales, que no, al estudio de fondo del asunto como  acontece con el recurso extraordinario de casación.  

3.2.-  Además, aun a la luz de la excepción anotada líneas  atrás, no se extrae la conexión requerida entre lo  pretendido en la herramienta supra legal y las situaciones que  constituyen el objeto de esta senda excepcional.  

En  efecto, en el primer trámite, los  tutelantes se  quejaron porque el Tribunal admitió la apelación  interpuesta por su contraparte en el efecto suspensivo y no en el  devolutivo como la había concedido el juez de la causa y, como  es sabido, ninguno de los eventos enlistados en el artículo  336 del Código General del Proceso, permite enarbolar ese tipo  de inconformidades en casación. Aun de admitirse tal  posibilidad, ha de recordarse que nada se definió en el  auxilio al respecto, pues éste se despachó  desfavorablemente ante la existencia de una súplica en curso  que atacaba la misma decisión.  

4.  Luego, no se advierte prejuzgamiento del Honorable Magistrado, que  imponga su separación del litigio, razón por la cual no  se aceptará el impedimento expresado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  infundado  el  impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera  Barrios, por los argumentos que preceden.  

SEGUNDO:  Retorne  la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su  cargo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Ibidem.      

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