STC128 2023

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STC128-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC128-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00561-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de  enero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Víctor Rafael  Rodríguez Cáceres contra el fallo de 24 de noviembre de  2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa  ciudad,  extensiva  a las partes e intervinientes en los declarativos n°  2021-00208-00 y n° 2022-00129-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través de este mecanismo que se declare  la «nulidad»  de los aludidos procesos que tramita el Juzgado Séptimo de  Familia de Bucaramanga.  

En  sustento de lo anterior, aseguró que se presentan  «ilegalidades  de trámites procesales»  generadas por la accionada al desconocer «sentencias  en firme y ejecutoriadas del Tribunal Sala Familia de B/manga en 2°  instancia»  que lo han favorecido, como sucedió en aquella que lo declaró  «heredero  único del causante R.H.R.H. (…) en sucesión  principal del rad. n° 2013-00328-01»,  en la «aprobación  de la partición de la sentencia del 04 de agosto del 2017»  y en la que «se  declaró la nulidad de toda la escritura pública 7635  del 18 de diciembre del 2012 en proceso de nulidad del rad.  2013-00353-00 del Juzgado 2° Civil del Circuito de B/manga, en  sentencia del 16 de noviembre del 2017».  

Afirmó  que la cuestionada funcionaria judicial «pasa  el proceso de unión marital de hecho, del rad. 2018-00441-01 y  que quedó como prueba retrospectiva hasta la fecha de muerte  del 05 de febrero del 2013, en firme y ejecutoriado entre el causante  R.H.R.H. y A.B.C.R de segunda instancia que revocó el Tribunal  Sala Familia el 20 de mayo del 2021, a favor de heredero único  rad. 2018-00441-01 al rad. 2021-00208-00, para darle un trámite  de tercera (3°) y cuarta (4°) instancia y de apariencia de  legalidad».  

Asimismo,  «pasa  el proceso del rad. n° 2018-00088-02, en firme y ejecutoriado  reivindicatorio del heredero único de segunda instancia que  revocó el Tribunal Sala Familia el 26 de enero del 2022, a  favor del heredero único rad n° 2018-00088-02 al rad.  2022-00129- para una tercera (3°) y cuarta (4°) instancia  dando, apariencia de legalidad».  

2.        En  escrito posterior, el promotor también solicitó que «se  dé cumplimiento de la sentencia que revoca a la entrega del  bien inmueble al heredero único Dr. Víctor Rafael  Rodríguez Cáceres la reivindicación y entrega  del bien inmueble de cuatro plantas con matrícula inmobiliaria  n° 300-7719 (…) de propiedad del causante Rafael Humberto  Rodríguez Hernández el cual está representado  por el heredero único Víctor Rafael Rodríguez  Cáceres».  También instó una medida provisional que luego fue  desestimada.  

3.        El  estrado accionado remitió copia de los expedientes  cuestionados, sin pronunciamiento adicional. A su turno, los  vinculados Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis  Humberto Rodríguez Cáceres coincidieron en su oposición  a los pedimentos del actor y advirtieron que con anterioridad ya  imploró una salvaguarda por los mismos hechos y pretensiones,  razón por la cual el presente asunto resulta temerario.  

4.        El  a  quo  negó el resguardo que consideró temerario por la  «duplicidad»  de acciones de tutela instauradas por el gestor, concretamente, la  radicada bajo el n° «68001-22-13-000-2022-00570-00»,  idéntica a ésta en cuanto a las partes, pretensiones y  objeto. Producto de esa conducta, de su condición de abogado y  de los distintos memoriales que presentó, le impuso la  «sanción  pecuniaria» prevista  en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.  

5.          El accionante impugnó esa decisión y atacó a la  Colegiatura porque «miró  para atrás otra tutela con diferente hecho y diferente  pretensión y … se murió la tutela (…)  quiere hacer ver apariencia de igualdad de las tutelas»,  además por «denegar  una medida provisional pedida y ya decretada y declarada del inmueble  de la calle 105 N° 22 42/46/48 (…), en sentencia del 26 de  enero del 2022, que revocó el Tribunal a favor del heredero  único dentro del proceso ejecutoriado del rad n°  2018-00088-02 reivindicatorio de heredero único y sentencia  que revocó el Tribunal a favor del heredero único,  dentro del rad n° 2018-00441-01 prescripción de la  sociedad patrimonial del causante R.H.R.H y A.B.C.R. a favor del  heredero  Dr. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres,  en sentencia del 20 de mayo del 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  anticipa que la decisión impugnada será confirmada,  aunque por motivos distintos a los señalados por el tribunal,  toda vez que en este caso particular no se cumplen los requisitos de  procedibilidad necesarios para abrirle paso a la acción de  tutela.  

2.        Como  primera medida, debe indicarse que en el presente asunto no concurren  los elementos propios de la temeridad que encontró acreditados  el a  quo,  pues la detallada revisión del expediente digital que recibió  esta Corporación permite concluir que los escritos que  originaron el reparto de las tutelas n°  68001-22-13-000-2022-00561-00  y n°  68001-22-13-000-2022-00570-00, en  realidad, corresponden  a un mismo documento; el libelo original radicado el «martes,  15 de noviembre de 2022, 09: 56:09»1  y la copia enviada por el opugnador el «lunes,  21 de noviembre de 2022, 9:45»,  entre otras dependencias, a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para   solicitar «un  trámite  urgente y preferente de tutela,  a la protección y garantía de [sus] derechos  inalienables de heredero único»2  (Resalta la  Corte).  

En  ese orden de ideas, la doble e inadecuada asignación que  realizaron los servidores encargados del reparto en esa ciudad pone  en entredicho las razones que motivaron la condena en costas impuesta  al actor al tenor del inciso final del artículo 25 del Decreto  2591 de 1991, cuya impertinencia en este caso particular impone su  revocatoria.  

Asimismo  cabe destacar que si la conducta endilgada al accionante se estudia a  partir del contenido de la «acción  de tutela radicado 68001-22-13-000-2022-00537-00»,  a la que aluden las personas aquí vinculadas3,  su revisión y contraste tampoco denotan temeridad, pues más  allá de que esa acción también estuvo dirigida  contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, son  disimiles los hechos y pretensiones que en esa oportunidad invocó  el interesado, encaminados a obtener la «guarda  del derecho al “debido proceso” para que se ordenara al  estrado accionado: “se reivindique  conforme a la ley del artículo 513 del C.G.P. el inmueble  de cuatro (4) plantas de la calle 105 N° 22 42/46/48, por ser un  inmueble que está en cabeza del causante R.H.R.H. (Q.E.P.D.) y  pertenece  al heredero único Víctor Rafael Rodríguez  Cáceres”»  reclamo que atañe al «consecutivo  68001311000720210020700»,  como lo precisó la Corte en  la providencia STC16345-2022, que decidió ese resguardo  constitucional,  en segunda  instancia4  (Subrayas fuera  del texto original).  

2.        Superada  de esta forma la discusión sobre la que se edificó la  sentencia impugnada, encuentra la Sala que el ruego superlativo no  cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, por ausencia de la denominada subsidiariedad.  

En  efecto, al margen de la pertinencia que pudieran tener las razones  que esgrime el actor para implorar en sede de tutela la «nulidad  del trámite»  de los procesos n° 2021-00208-00 y n° 2022-00129-00 que  cursan en el Juzgado  Séptimo de Familia de Bucaramanga,  lo  cierto es que si estimaba irregular la conducta de su contraparte o  de la misma funcionaria, tal debate bien pudo proponerlo ante esa  autoridad jurisdiccional, en la forma y términos previstos por  los artículos 133 y siguientes del Código General del  Proceso, carga procesal que incumplió, como lo revelan las  copias  digitales de esos expedientes5.  

De  esta forma, si el censor desdeñó los medios judiciales  idóneos y eficaces para exponer sus desavenencias ante el juez  natural, no  puede servirse válidamente de la tutela como un camino alterno  para solventar su desatención,  pues, sin lugar a dudas, es el proceso el escenario  donde debe hacer valer los derechos cuyo desmedro alega por las  presuntas «ilegalidades  de trámites procesales que hace la jueza 7º de familia de  B/ga».  

Memórese  que  según lo prevé el  artículo 86 de la Constitución Política, este  remedio especial únicamente se abre paso cuando el afectado ha  agotado infructuosamente todos los instrumentos ordinarios de defensa  judicial  a  su disposición  o  siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, pues:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el  ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis  y ante el mismo funcionario,  toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional,  secundario y residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad  (CSJ  STC1001-2018  – Subrayas ajenas al texto).  

En  suma,  ante la injustificada omisión que se avizora en el ejercicio  de las herramientas ordinarias de defensa por parte del impugnante,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio6.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Cfr. Archivos          “01Trazabilidad.pdf”          y          “02Tutelapdf.pdf” del          expediente n° 2022-00561-00.  

2                  Cfr. Archivo          “67          Correo notifico auto remite por duplicidad de acción.pdf”          del expediente n° 2022-00561-00 y archivos “01Trazabilidad.pdf”,          “02Tutela.pdf” y          “23AutoRemiteTutelaPorDuplicidadDeAcción” del          expediente n° 2022-00570-00.  

3                  Cfr. Archivos          PDF “59          Contestación Jairo A Rodríguez”,          “61          Rta Ana Benilda Cáceres Rojas”          y “63          Rta Luis Humberto”          del expediente n° 2022-00561-00.  

4                  Información tomada de          https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/        gestionProceso/68001221300020220053701  

5                  Información revisada en          https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/magona_        cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fmagona%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTUTELAS%202022%2FTUTELAS%20DE%20PRIMERA%2F2022%2D561&ga=1  

6          La postura          predicada ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala en          STC9047-2021, STC10891-2021, STC11645-202,          STC3545-2022, STC8473-2022, entre otras.      

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