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STC128-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC128-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00561-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el fallo de 24 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en los declarativos n° 2021-00208-00 y n° 2022-00129-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través de este mecanismo que se declare la «nulidad» de los aludidos procesos que tramita el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga.
En sustento de lo anterior, aseguró que se presentan «ilegalidades de trámites procesales» generadas por la accionada al desconocer «sentencias en firme y ejecutoriadas del Tribunal Sala Familia de B/manga en 2° instancia» que lo han favorecido, como sucedió en aquella que lo declaró «heredero único del causante R.H.R.H. (…) en sucesión principal del rad. n° 2013-00328-01», en la «aprobación de la partición de la sentencia del 04 de agosto del 2017» y en la que «se declaró la nulidad de toda la escritura pública 7635 del 18 de diciembre del 2012 en proceso de nulidad del rad. 2013-00353-00 del Juzgado 2° Civil del Circuito de B/manga, en sentencia del 16 de noviembre del 2017».
Afirmó que la cuestionada funcionaria judicial «pasa el proceso de unión marital de hecho, del rad. 2018-00441-01 y que quedó como prueba retrospectiva hasta la fecha de muerte del 05 de febrero del 2013, en firme y ejecutoriado entre el causante R.H.R.H. y A.B.C.R de segunda instancia que revocó el Tribunal Sala Familia el 20 de mayo del 2021, a favor de heredero único rad. 2018-00441-01 al rad. 2021-00208-00, para darle un trámite de tercera (3°) y cuarta (4°) instancia y de apariencia de legalidad».
Asimismo, «pasa el proceso del rad. n° 2018-00088-02, en firme y ejecutoriado reivindicatorio del heredero único de segunda instancia que revocó el Tribunal Sala Familia el 26 de enero del 2022, a favor del heredero único rad n° 2018-00088-02 al rad. 2022-00129- para una tercera (3°) y cuarta (4°) instancia dando, apariencia de legalidad».
2. En escrito posterior, el promotor también solicitó que «se dé cumplimiento de la sentencia que revoca a la entrega del bien inmueble al heredero único Dr. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres la reivindicación y entrega del bien inmueble de cuatro plantas con matrícula inmobiliaria n° 300-7719 (…) de propiedad del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández el cual está representado por el heredero único Víctor Rafael Rodríguez Cáceres». También instó una medida provisional que luego fue desestimada.
3. El estrado accionado remitió copia de los expedientes cuestionados, sin pronunciamiento adicional. A su turno, los vinculados Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres coincidieron en su oposición a los pedimentos del actor y advirtieron que con anterioridad ya imploró una salvaguarda por los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual el presente asunto resulta temerario.
4. El a quo negó el resguardo que consideró temerario por la «duplicidad» de acciones de tutela instauradas por el gestor, concretamente, la radicada bajo el n° «68001-22-13-000-2022-00570-00», idéntica a ésta en cuanto a las partes, pretensiones y objeto. Producto de esa conducta, de su condición de abogado y de los distintos memoriales que presentó, le impuso la «sanción pecuniaria» prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5. El accionante impugnó esa decisión y atacó a la Colegiatura porque «miró para atrás otra tutela con diferente hecho y diferente pretensión y … se murió la tutela (…) quiere hacer ver apariencia de igualdad de las tutelas», además por «denegar una medida provisional pedida y ya decretada y declarada del inmueble de la calle 105 N° 22 42/46/48 (…), en sentencia del 26 de enero del 2022, que revocó el Tribunal a favor del heredero único dentro del proceso ejecutoriado del rad n° 2018-00088-02 reivindicatorio de heredero único y sentencia que revocó el Tribunal a favor del heredero único, dentro del rad n° 2018-00441-01 prescripción de la sociedad patrimonial del causante R.H.R.H y A.B.C.R. a favor del heredero Dr. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en sentencia del 20 de mayo del 2021».
CONSIDERACIONES
1. Se anticipa que la decisión impugnada será confirmada, aunque por motivos distintos a los señalados por el tribunal, toda vez que en este caso particular no se cumplen los requisitos de procedibilidad necesarios para abrirle paso a la acción de tutela.
2. Como primera medida, debe indicarse que en el presente asunto no concurren los elementos propios de la temeridad que encontró acreditados el a quo, pues la detallada revisión del expediente digital que recibió esta Corporación permite concluir que los escritos que originaron el reparto de las tutelas n° 68001-22-13-000-2022-00561-00 y n° 68001-22-13-000-2022-00570-00, en realidad, corresponden a un mismo documento; el libelo original radicado el «martes, 15 de noviembre de 2022, 09: 56:09»1 y la copia enviada por el opugnador el «lunes, 21 de noviembre de 2022, 9:45», entre otras dependencias, a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para solicitar «un trámite urgente y preferente de tutela, a la protección y garantía de [sus] derechos inalienables de heredero único»2 (Resalta la Corte).
En ese orden de ideas, la doble e inadecuada asignación que realizaron los servidores encargados del reparto en esa ciudad pone en entredicho las razones que motivaron la condena en costas impuesta al actor al tenor del inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuya impertinencia en este caso particular impone su revocatoria.
Asimismo cabe destacar que si la conducta endilgada al accionante se estudia a partir del contenido de la «acción de tutela radicado 68001-22-13-000-2022-00537-00», a la que aluden las personas aquí vinculadas3, su revisión y contraste tampoco denotan temeridad, pues más allá de que esa acción también estuvo dirigida contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, son disimiles los hechos y pretensiones que en esa oportunidad invocó el interesado, encaminados a obtener la «guarda del derecho al “debido proceso” para que se ordenara al estrado accionado: “se reivindique conforme a la ley del artículo 513 del C.G.P. el inmueble de cuatro (4) plantas de la calle 105 N° 22 42/46/48, por ser un inmueble que está en cabeza del causante R.H.R.H. (Q.E.P.D.) y pertenece al heredero único Víctor Rafael Rodríguez Cáceres”» reclamo que atañe al «consecutivo 68001311000720210020700», como lo precisó la Corte en la providencia STC16345-2022, que decidió ese resguardo constitucional, en segunda instancia4 (Subrayas fuera del texto original).
2. Superada de esta forma la discusión sobre la que se edificó la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de la denominada subsidiariedad.
En efecto, al margen de la pertinencia que pudieran tener las razones que esgrime el actor para implorar en sede de tutela la «nulidad del trámite» de los procesos n° 2021-00208-00 y n° 2022-00129-00 que cursan en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, lo cierto es que si estimaba irregular la conducta de su contraparte o de la misma funcionaria, tal debate bien pudo proponerlo ante esa autoridad jurisdiccional, en la forma y términos previstos por los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, carga procesal que incumplió, como lo revelan las copias digitales de esos expedientes5.
De esta forma, si el censor desdeñó los medios judiciales idóneos y eficaces para exponer sus desavenencias ante el juez natural, no puede servirse válidamente de la tutela como un camino alterno para solventar su desatención, pues, sin lugar a dudas, es el proceso el escenario donde debe hacer valer los derechos cuyo desmedro alega por las presuntas «ilegalidades de trámites procesales que hace la jueza 7º de familia de B/ga».
Memórese que según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, este remedio especial únicamente se abre paso cuando el afectado ha agotado infructuosamente todos los instrumentos ordinarios de defensa judicial a su disposición o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, pues:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Subrayas ajenas al texto).
En suma, ante la injustificada omisión que se avizora en el ejercicio de las herramientas ordinarias de defensa por parte del impugnante, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio6.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Archivos “01Trazabilidad.pdf” y “02Tutelapdf.pdf” del expediente n° 2022-00561-00.
2 Cfr. Archivo “67 Correo notifico auto remite por duplicidad de acción.pdf” del expediente n° 2022-00561-00 y archivos “01Trazabilidad.pdf”, “02Tutela.pdf” y “23AutoRemiteTutelaPorDuplicidadDeAcción” del expediente n° 2022-00570-00.
3 Cfr. Archivos PDF “59 Contestación Jairo A Rodríguez”, “61 Rta Ana Benilda Cáceres Rojas” y “63 Rta Luis Humberto” del expediente n° 2022-00561-00.
4 Información tomada de https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/ gestionProceso/68001221300020220053701
5 Información revisada en https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/magona_ cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fmagona%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTUTELAS%202022%2FTUTELAS%20DE%20PRIMERA%2F2022%2D561&ga=1
6 La postura predicada ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala en STC9047-2021, STC10891-2021, STC11645-202, STC3545-2022, STC8473-2022, entre otras.