STC097 2023

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STC097-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC097-2023  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2022-00143-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Daniel Geovany Neira Ríos  frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle  del Cauca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, ordenar a)  a  la entidad convocada i)  «abstenerse  de realizar pr[á]ctica probatoria hasta tanto… se  resuelva de fondo la solicitud de cambio de radicación»;  ii)  en  lo sucesivo, «ejercer  los respectivos controles sobre la pr[á]ctica testimonial en  los procesos disciplinarios»;  y iii)  «cesar  sus actos de monitoreo a las redes sociales del investigado»;  y b)  «a  la Procuraduría General de la Nación[,] ejercer  vigilancia especial en el… caso[,] como garante de [sus]  derechos».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En la  actuación disciplinaria que contra el accionante adelanta la  Corporación acusada, en la etapa de audiencia de pruebas y  calificación provisional de que trata el canon 105 de la Ley  1123 de 2007, el pasado 28 de septiembre se remitió a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por competencia, la  petición de cambio de radicación que aquél  instauró; al día siguiente el Magistrado sustanciador  a-quo  no aceptó la recusación que el tutelante le formuló  bajo las causales 1ª y 2ª del canon 61 ibídem;  y el 11 de octubre último, la funcionaria que le seguía  en turno a dicho funcionario, negó la configuración de  las aducidas causales de apartamiento.  

2.2.        En sede de  tutela el actor cuestionó, en lo medular, que el Magistrado  sustanciador de la colegiatura accionada continúe el trámite,  especialmente la recolección de pruebas, a pesar de la falta  de definición de la petición de cambio de radicación,  con la connivencia de la funcionaria que le sigue en turno,  contrariando con ello la postura de otras seccionales frente al  particular.  

Afirmó que,  por ese rumbo, sin atender las reglas establecidas para la recepción  del interrogatorio en el canon 392 de la Ley 906 de 2004, al juez que  dispuso la compulsa de copias génesis de esa actuación,  se le dejó «hacer  todo un monólogo a su antojo, en donde de forma burlesca  contra el investigado, se le permitió[,] sin ningún  control[,] decir cuanto se le ocurrió»,  e incluso, irregularmente, se le liberó del apremio del  juramento.  

Destacó que  la parcialidad del funcionario disciplinario es evidente porque en  esa calidad también conoció del trámite de igual  linaje -ya  archivado-  que, por los mismos hechos, impulsó el aquí  disciplinado contra el juzgador que dispuso la compulsa de copias en  su contra; igualmente, le envió un defectuoso enlace de  conexión para la audiencia inicial del 23 de junio de 2022; ha  realizado señalamientos en su contra, contrarios a la buena  fe; monitorea sus redes sociales, «extralimitándose  en sus funciones»,  para, con fundamento en la información allí recabada,  disponer nuevas compulsas de copias en su disfavor; sumado a que  mintió en la diligencia del 29 de septiembre último al  sostener que él no atendió el requerimiento de  información que le hizo en la vista pública previa del  23 de junio anterior.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali señaló que «solo  cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas  disposiciones que ordenan en sus providencias los… Magistrados  y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal  Acusatorio de [ese] Distrito Judicial, para así garantizar a  los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la  administración de justicia e información oportuna y  confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia,  celeridad y calidad»;  y destacó que el funcionario que dispuso la compulsa de copias  en contra del accionante fue nombrado como juez coordinador de esa  dependencia «para  el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año  2021»,  siendo persona distinta la que en la actualidad ocupa ese cargo.  

2.        El despacho del  Magistrado Hernández Quiñones -sustanciador  en el asunto fustigado-  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, defendió la legalidad de su proceder y solicitó  denegar la salvaguarda.  

Indicó que,  como quedó definido, no se configuraron las causales de  recusación invocadas por el quejoso; él no tiene  «ningún  interés frente a la vida privada del abogado Neira Ríos,  por el contrario, se observa que éste ha intentado llevar el  proceso disciplinario a un plano de la vida personal haciendo  señalamientos infundados e inexistentes»;  la reclamada suspensión de la actuación era inviable,  «conforme  lo consagra el artículo 159 del Código General del  Proceso, aplicable al asunto por integración normativa según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, pues  dicha causal no hace parte de las contenidas en la referida norma»;  al funcionario que dispuso la compulsa de copias, al recibir su  declaración, sí «se  le tomó el juramento…[,] conforme al artículo  442 del Código Penal, el cual se mantuvo durante toda la  intervención hasta el minuto 22:04, momento para el cual se le  advierte que podía contestar la pregunta que se le realizaría  sin la f[ó]rmula de juramento[,] en tanto que… podría  ser autoincriminatoria[,] en razón al proceso disciplinario  que ya existía en su contra y en aras de salvaguardar lo  consagrado en al artículo 33 de la Constitución  Nacional»,  de donde «no  hay ninguna actuación irregular, pues el trámite del  proceso se ha surtido de manera legal y acorde al debido proceso de  los intervinientes»;  y el dicho del quejoso frente al supuesto «ocultamiento  de documentos al interior del proceso disciplinario…[,] no  obedece a la realidad procesal y circunstancial»,  toda vez que aunque el censor allegó un memorial desde el 29  de junio de 2022, los empleados encargados omitieron agregarlo  oportunamente al plenario, lo que implicó que no reposara  dentro del mismo para cuando se adelantó la diligencia del  pasado 29 de septiembre, por lo que «al  momento de verificar la existencia o no de lo aportado por el  profesional del derecho se manifestó que no habían sido  aportadas (sic)»,  «[s]ituación  que finalmente fue aclarada por el disciplinable en la audiencia y  subsanada, toda vez que, fueron esos elementos aportados con los  cuales se hicieron los requerimientos para las pruebas decretadas».  

3.        El Magistrado  Castillo Restrepo -también  de la Colegiatura acusada-  deprecó declarar «la  IMPROCEDENCIA del amparo… (pues… no se observa que se  hubiese agotado el requisito de procedibilidad de la  SUBSID[I]ARIEDAD), pero además [su] DESVINCULACIÓN…,  en calidad de titular del despacho Nro. 03…, por cuanto no  existe prueba, ni alusión a algún hecho que sea  indicativo de afectación de los derechos fundamentales del  accionante en [su] cabeza».  

4.        La Procuraduría  Regional de Instrucción del Valle del Cauca rogó su  exclusión de este trámite, por falta de legitimación  en la causa por pasiva, porque «los  hechos que dan lugar a la tutela no corresponden a acciones u  omisiones [suyas]».  

5.        La Magistrada  Varela Chamarro -también  de la Comisión recriminada-,  quien en la actuación recriminada  resolvió  adversamente la recusación que frente a su homólogo  Hernández Quiñonez propuso el quejoso, pidió  desestimar el ruego constitucional porque en el trámite del  proceso disciplinario «se  ha actuado con estricta observancia de la ley y respetando las  garantías fundamentales de los sujetos procesales e  intervinientes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección pedida porque, «como  el propio actor lo afirmó, la recusación del magistrado  instructor fue efectivamente formulada y sustentada en el proceso  cuestionado; y, luego decidida en sentido desfavorable por la  Magistrada… Varela Chamorro, quien no encontró  fundamentos jurídicos ni fácticos para proceder como lo  pretende el investigado; decisión que… se encuentra  ajustada a derecho, sin que se adviertan verdaderos motivos de duda  en cuanto a la legalidad de su trámite y decisión, como  para que demande la intervención urgente del juez de tutela».  

Añadió  que el reclamo insatisfacía el presupuesto de la  subsidiariedad porque i)  la «solicitud  de “cambio de radicación”… se encuentra  pendiente de decisión»;  ii)  «si  lo que aspira el ciudadano es que la investigación sea  suspendida, así debe solicitarlo ante el magistrado titular  del despacho en el que ella cursa y no acudir a la acción de  tutela para suplantar los remedios judiciales principales. En todo  caso, aquella pretensión no tiene cabida bajo el argumento de  estar pendiente de resolver una solicitud de cambio de radicación,  en ausencia de normativa que así lo indique»;  iii)  «[e]n  lo que atañe al pretendido control a la práctica de los  testimonios en los procesos de la Comisión Seccional  [encausada]…, se sabe que la Corporación no detenta esa  facultad de vigilancia y control sobre sus integrantes, de manera que  son otros los escenarios judiciales y administrativos en los que  podrá el promotor enarbolar sus quejas hacia los jueces  disciplinarios respecto de la dirección del proceso»;  y iv)  «[i]gual  suerte corre la pretensión de ordenar a la Procuraduría…  que ejerza vigilancia al trámite disciplinario en cuestión,  puesto que no se otea que esa solicitud haya sido enarbolada  directamente al ministerio público, y que negada habilite la  acción de tutela para así ordenarlo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó el  actor insistiendo en la concesión del resguardo y  cuestionando, en lo medular, que i)  no  se integró debidamente el contradictorio porque se omitió  citar al juez que dispuso la compulsa de copias génesis del  trámite disciplinario reprochado; ii)  nada se resolvió respecto a la persecución de que dijo  ser objeto por parte del funcionario disciplinario; iii)  precisamente lo pretendido es la suspensión transitoria de la  actuación recriminada, hasta tanto se desate su solicitud de  cambio de radicación, en aplicación del canon 48 de la  Ley 906 de 2004, por integración normativa, de donde es  ilógica la denegación del resguardo por la falta de  definición de aquélla; iv)  que sí solicitó al accionado la referida suspensión  del trámite pero, «al  ver que ello no fue posible[,] se tuvo que echar mano de la  herramienta de la recusación para intentar apartarlo del caso  mientras la Comisión Nacional decide»,  aunado a que «al  ver que no pued[e] obligar a [ésta]… a desatar rápido  la solicitud de cambio de radicación, [l]e tocó acudir  a la acción de tutela como mecanismo transitorio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación propuesta, anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  cuanto a la supuesta falta de vinculación, a este rito  constitucional, del funcionario que ordenó la compulsa de  copias génesis de la actuación disciplinaria fustigada,  sumado a que aquél sería el único legitimado  para alegar la nulidad del trámite bajo ese supuesto (inciso  3º del canon 135 del Código General del Proceso),  que no el accionante, lo cierto es que tal situación  invalidatoria no tuvo presencia en este decurso, comoquiera que la  respectiva comunicación de enteramiento de la existencia de la  acción tutelar le fue efectiva y directamente remitida a su  cuenta institucional individual.1  

2.2.        En  cuanto a  los señalamientos del accionante frente al proceder por parte  del funcionario disciplinario ponente en el caso criticado, que tilda  de irregular, incluida la supuesta persecución de que dice ser  objeto, es patente que, como lo aludió el a-quo  constitucional,  si  el inconforme considera que en algún proceder anómalo o  arbitrario ha incurrido tal autoridad o los distintos intervinientes  en el trámite fustigado, otras son las vías que debe  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a  bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello  implica, lo que frente al particular muestra evidente el fracaso de  este ruego supralegal, ante la insatisfacción del presupuesto  de la subsidiariedad.  

En tal sentido, en  un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

2.3.        El  mentado requisito de procedibilidad del reclamo constitucional, muy a  pesar de las alegaciones del opugnante, también se muestra  ausente en lo relativo a la continuación de la actuación  disciplinaria al margen de la falta de definición de la  solicitud de cambio de radicación que presentó, porque  sumado a que no solicitó aclaración ni adición  de la decisión que no aceptó la recusación que  incoó, exigiendo la definición de su petición de  suspensión procesal, lo cierto es que el trámite  disciplinario criticado está en curso, siendo allí, en  cualquiera de sus etapas, en donde puede cuestionar la legalidad de  lo rituado; control que está obligado a hacer el juez natural,  en caso de que advierta la configuración de cualquiera de las  causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la Ley  1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el canon  99 ibídem,  lo que derruye la viabilidad del resguardo, incluso, como mecanismo  transitorio, ante la actual inexistencia de un eventual perjuicio  irremediable.  

Al  respecto, en asuntos de similares contornos al de ahora, para denegar  la protección constitucional, esta Sala ha dejado por sentado  que:  

…de  entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene  improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad  connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera  que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso,  pues obsérvese que el trámite está en sus  instancias iniciales.  

En  tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales  mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que  presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada,  anomalías que, en su concepto, vician de nulidad la actuación  censurada.  

Téngase  en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las  facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni  soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa  dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías  de las partes al interior del juicio.  

En  ese sentido ha precisado esta Corporación que:  

…Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención  en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC,  15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27  sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01;  y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).  

Así  las cosas, este no es el mecanismo idóneo para elucidar  aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la  norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa  judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o  reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de  invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

3.  A lo anterior debe agregarse que, advertida la inviabilidad del  amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual  discutir la situación expuesta ante el juez constitucional,  éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de  lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador  ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como vía  de hecho.  

Además,  es de advertirse que es al interior del proceso disciplinario, en  cualquiera de sus etapas, en donde se puede cuestionar la legalidad  de lo rituado, control que, incluso, está obligado a hacer el  juez natural, en caso de que advierta la configuración de  cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo  98 de la tantas veces mencionada ley 1123 de 2007, en virtud del  mandato imperativo que consagra el artículo 99  de esa misma  normatividad  (CSJ STC10170-2019, 1º ag., rad. 2019-00656-02).  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, como lo son los planteados con posterioridad y  por fuera de la demanda de amparo, así se ha dejado dicho que  constituyen hechos nuevos de los que no puede ocuparse el  sentenciador supralegal ad-quem:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ntrianac@cendoj.ramajudicial.gov.co      

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