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STC097-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC097-2023
Radicación n.º 76001-22-10-000-2022-00143-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Daniel Geovany Neira Ríos frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, ordenar a) a la entidad convocada i) «abstenerse de realizar pr[á]ctica probatoria hasta tanto… se resuelva de fondo la solicitud de cambio de radicación»; ii) en lo sucesivo, «ejercer los respectivos controles sobre la pr[á]ctica testimonial en los procesos disciplinarios»; y iii) «cesar sus actos de monitoreo a las redes sociales del investigado»; y b) «a la Procuraduría General de la Nación[,] ejercer vigilancia especial en el… caso[,] como garante de [sus] derechos».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la actuación disciplinaria que contra el accionante adelanta la Corporación acusada, en la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el canon 105 de la Ley 1123 de 2007, el pasado 28 de septiembre se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por competencia, la petición de cambio de radicación que aquél instauró; al día siguiente el Magistrado sustanciador a-quo no aceptó la recusación que el tutelante le formuló bajo las causales 1ª y 2ª del canon 61 ibídem; y el 11 de octubre último, la funcionaria que le seguía en turno a dicho funcionario, negó la configuración de las aducidas causales de apartamiento.
2.2. En sede de tutela el actor cuestionó, en lo medular, que el Magistrado sustanciador de la colegiatura accionada continúe el trámite, especialmente la recolección de pruebas, a pesar de la falta de definición de la petición de cambio de radicación, con la connivencia de la funcionaria que le sigue en turno, contrariando con ello la postura de otras seccionales frente al particular.
Afirmó que, por ese rumbo, sin atender las reglas establecidas para la recepción del interrogatorio en el canon 392 de la Ley 906 de 2004, al juez que dispuso la compulsa de copias génesis de esa actuación, se le dejó «hacer todo un monólogo a su antojo, en donde de forma burlesca contra el investigado, se le permitió[,] sin ningún control[,] decir cuanto se le ocurrió», e incluso, irregularmente, se le liberó del apremio del juramento.
Destacó que la parcialidad del funcionario disciplinario es evidente porque en esa calidad también conoció del trámite de igual linaje -ya archivado- que, por los mismos hechos, impulsó el aquí disciplinado contra el juzgador que dispuso la compulsa de copias en su contra; igualmente, le envió un defectuoso enlace de conexión para la audiencia inicial del 23 de junio de 2022; ha realizado señalamientos en su contra, contrarios a la buena fe; monitorea sus redes sociales, «extralimitándose en sus funciones», para, con fundamento en la información allí recabada, disponer nuevas compulsas de copias en su disfavor; sumado a que mintió en la diligencia del 29 de septiembre último al sostener que él no atendió el requerimiento de información que le hizo en la vista pública previa del 23 de junio anterior.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali señaló que «solo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los… Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de [ese] Distrito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad»; y destacó que el funcionario que dispuso la compulsa de copias en contra del accionante fue nombrado como juez coordinador de esa dependencia «para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2021», siendo persona distinta la que en la actualidad ocupa ese cargo.
2. El despacho del Magistrado Hernández Quiñones -sustanciador en el asunto fustigado- de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, defendió la legalidad de su proceder y solicitó denegar la salvaguarda.
Indicó que, como quedó definido, no se configuraron las causales de recusación invocadas por el quejoso; él no tiene «ningún interés frente a la vida privada del abogado Neira Ríos, por el contrario, se observa que éste ha intentado llevar el proceso disciplinario a un plano de la vida personal haciendo señalamientos infundados e inexistentes»; la reclamada suspensión de la actuación era inviable, «conforme lo consagra el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, pues dicha causal no hace parte de las contenidas en la referida norma»; al funcionario que dispuso la compulsa de copias, al recibir su declaración, sí «se le tomó el juramento…[,] conforme al artículo 442 del Código Penal, el cual se mantuvo durante toda la intervención hasta el minuto 22:04, momento para el cual se le advierte que podía contestar la pregunta que se le realizaría sin la f[ó]rmula de juramento[,] en tanto que… podría ser autoincriminatoria[,] en razón al proceso disciplinario que ya existía en su contra y en aras de salvaguardar lo consagrado en al artículo 33 de la Constitución Nacional», de donde «no hay ninguna actuación irregular, pues el trámite del proceso se ha surtido de manera legal y acorde al debido proceso de los intervinientes»; y el dicho del quejoso frente al supuesto «ocultamiento de documentos al interior del proceso disciplinario…[,] no obedece a la realidad procesal y circunstancial», toda vez que aunque el censor allegó un memorial desde el 29 de junio de 2022, los empleados encargados omitieron agregarlo oportunamente al plenario, lo que implicó que no reposara dentro del mismo para cuando se adelantó la diligencia del pasado 29 de septiembre, por lo que «al momento de verificar la existencia o no de lo aportado por el profesional del derecho se manifestó que no habían sido aportadas (sic)», «[s]ituación que finalmente fue aclarada por el disciplinable en la audiencia y subsanada, toda vez que, fueron esos elementos aportados con los cuales se hicieron los requerimientos para las pruebas decretadas».
3. El Magistrado Castillo Restrepo -también de la Colegiatura acusada- deprecó declarar «la IMPROCEDENCIA del amparo… (pues… no se observa que se hubiese agotado el requisito de procedibilidad de la SUBSID[I]ARIEDAD), pero además [su] DESVINCULACIÓN…, en calidad de titular del despacho Nro. 03…, por cuanto no existe prueba, ni alusión a algún hecho que sea indicativo de afectación de los derechos fundamentales del accionante en [su] cabeza».
4. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca rogó su exclusión de este trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «los hechos que dan lugar a la tutela no corresponden a acciones u omisiones [suyas]».
5. La Magistrada Varela Chamarro -también de la Comisión recriminada-, quien en la actuación recriminada resolvió adversamente la recusación que frente a su homólogo Hernández Quiñonez propuso el quejoso, pidió desestimar el ruego constitucional porque en el trámite del proceso disciplinario «se ha actuado con estricta observancia de la ley y respetando las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección pedida porque, «como el propio actor lo afirmó, la recusación del magistrado instructor fue efectivamente formulada y sustentada en el proceso cuestionado; y, luego decidida en sentido desfavorable por la Magistrada… Varela Chamorro, quien no encontró fundamentos jurídicos ni fácticos para proceder como lo pretende el investigado; decisión que… se encuentra ajustada a derecho, sin que se adviertan verdaderos motivos de duda en cuanto a la legalidad de su trámite y decisión, como para que demande la intervención urgente del juez de tutela».
Añadió que el reclamo insatisfacía el presupuesto de la subsidiariedad porque i) la «solicitud de “cambio de radicación”… se encuentra pendiente de decisión»; ii) «si lo que aspira el ciudadano es que la investigación sea suspendida, así debe solicitarlo ante el magistrado titular del despacho en el que ella cursa y no acudir a la acción de tutela para suplantar los remedios judiciales principales. En todo caso, aquella pretensión no tiene cabida bajo el argumento de estar pendiente de resolver una solicitud de cambio de radicación, en ausencia de normativa que así lo indique»; iii) «[e]n lo que atañe al pretendido control a la práctica de los testimonios en los procesos de la Comisión Seccional [encausada]…, se sabe que la Corporación no detenta esa facultad de vigilancia y control sobre sus integrantes, de manera que son otros los escenarios judiciales y administrativos en los que podrá el promotor enarbolar sus quejas hacia los jueces disciplinarios respecto de la dirección del proceso»; y iv) «[i]gual suerte corre la pretensión de ordenar a la Procuraduría… que ejerza vigilancia al trámite disciplinario en cuestión, puesto que no se otea que esa solicitud haya sido enarbolada directamente al ministerio público, y que negada habilite la acción de tutela para así ordenarlo».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en la concesión del resguardo y cuestionando, en lo medular, que i) no se integró debidamente el contradictorio porque se omitió citar al juez que dispuso la compulsa de copias génesis del trámite disciplinario reprochado; ii) nada se resolvió respecto a la persecución de que dijo ser objeto por parte del funcionario disciplinario; iii) precisamente lo pretendido es la suspensión transitoria de la actuación recriminada, hasta tanto se desate su solicitud de cambio de radicación, en aplicación del canon 48 de la Ley 906 de 2004, por integración normativa, de donde es ilógica la denegación del resguardo por la falta de definición de aquélla; iv) que sí solicitó al accionado la referida suspensión del trámite pero, «al ver que ello no fue posible[,] se tuvo que echar mano de la herramienta de la recusación para intentar apartarlo del caso mientras la Comisión Nacional decide», aunado a que «al ver que no pued[e] obligar a [ésta]… a desatar rápido la solicitud de cambio de radicación, [l]e tocó acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta, anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En cuanto a la supuesta falta de vinculación, a este rito constitucional, del funcionario que ordenó la compulsa de copias génesis de la actuación disciplinaria fustigada, sumado a que aquél sería el único legitimado para alegar la nulidad del trámite bajo ese supuesto (inciso 3º del canon 135 del Código General del Proceso), que no el accionante, lo cierto es que tal situación invalidatoria no tuvo presencia en este decurso, comoquiera que la respectiva comunicación de enteramiento de la existencia de la acción tutelar le fue efectiva y directamente remitida a su cuenta institucional individual.1
2.2. En cuanto a los señalamientos del accionante frente al proceder por parte del funcionario disciplinario ponente en el caso criticado, que tilda de irregular, incluida la supuesta persecución de que dice ser objeto, es patente que, como lo aludió el a-quo constitucional, si el inconforme considera que en algún proceder anómalo o arbitrario ha incurrido tal autoridad o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo que frente al particular muestra evidente el fracaso de este ruego supralegal, ante la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
En tal sentido, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
2.3. El mentado requisito de procedibilidad del reclamo constitucional, muy a pesar de las alegaciones del opugnante, también se muestra ausente en lo relativo a la continuación de la actuación disciplinaria al margen de la falta de definición de la solicitud de cambio de radicación que presentó, porque sumado a que no solicitó aclaración ni adición de la decisión que no aceptó la recusación que incoó, exigiendo la definición de su petición de suspensión procesal, lo cierto es que el trámite disciplinario criticado está en curso, siendo allí, en cualquiera de sus etapas, en donde puede cuestionar la legalidad de lo rituado; control que está obligado a hacer el juez natural, en caso de que advierta la configuración de cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el canon 99 ibídem, lo que derruye la viabilidad del resguardo, incluso, como mecanismo transitorio, ante la actual inexistencia de un eventual perjuicio irremediable.
Al respecto, en asuntos de similares contornos al de ahora, para denegar la protección constitucional, esta Sala ha dejado por sentado que:
…de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales.
En tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician de nulidad la actuación censurada.
Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio.
En ese sentido ha precisado esta Corporación que:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la inviabilidad del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como vía de hecho.
Además, es de advertirse que es al interior del proceso disciplinario, en cualquiera de sus etapas, en donde se puede cuestionar la legalidad de lo rituado, control que, incluso, está obligado a hacer el juez natural, en caso de que advierta la configuración de cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la tantas veces mencionada ley 1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el artículo 99 de esa misma normatividad (CSJ STC10170-2019, 1º ag., rad. 2019-00656-02).
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los planteados con posterioridad y por fuera de la demanda de amparo, así se ha dejado dicho que constituyen hechos nuevos de los que no puede ocuparse el sentenciador supralegal ad-quem:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ntrianac@cendoj.ramajudicial.gov.co