STC096 2023

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STC096-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC096-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02216-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Jesús  Leonel Ospina Ospina le  instauró a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00038.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos a la «propiedad  privada, debido  proceso y correcta administración de justicia»,  para  que se «revoca[ra]  el numeral 5 de la providencia del 8 de junio de 2022»  y,  en consecuencia, se ordenara emitir una nueva que «confirmar[a]  la declaración de improcedencia de la acción de  extinción de dominio emitida en primera instancia respecto al  inmueble identificado con FMI 003-611 ubicado en la calle 22 #20-47  de Amalfi Antioquia»,  en el litigio referenciado.  

En sustento afirmó  que, a raíz de investigación iniciada en el 2018 por la  Fiscalía General de la Nación, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia  abrió el proceso de extinción de dominio n°  2018-00038  en el que se encuentra involucrado el aludido bien y, luego negó  la acción (9 mar. 2020) al estimar que él fue víctima  de su hermano León Ángel, expendedor de drogas y  perteneciente a una banda delincuencial denominada «Los  del Barrio»,  a quien en el 2011 había denunciado penalmente por esos hechos  delictivos.  

Indicó  que apelada dicha decisión, la Colegiatura accionada la revocó  y accedió a lo pretendido por el ente acusador (8 jun. 2022),  con soporte en que «[l]a  destinación a plaza de vicio que hizo León Ángel  era conocida de tiempo atrás por la comunidad y por las  autoridades»,  sumado a que él «fue  descuidado al no estar atento a los resultados de la investigación  que debió adelantar la fiscal local»,  amén que «no  acudió al proceso civil de restitución».  

Sostuvo que la  Colegiatura censurada, con lo resuelto, incurrió en «vía  de hecho»,  ya que «extingue  el derecho de dominio del propietario por actos delictuosos del  tenedor que el nudo propietario intentó evitar o contrarrestar  por todos los medios jurídicos a su alcance»,  siendo que «este  proceso de restitución es improcedente porque no existía  causal de restitución, el usufructo era vitalicio, y el  supuesto de que León Ángel tenga más propiedades  donde vivir no es causal para terminar el usufructo, la única  posibilidad de recuperar la propiedad era la muerte de León  Ángel o la extinción de su derecho de usufructo».  

El  Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia remitió copia de las sentencias de ambas instancias  dictadas en el pleito controvertido.  

La Sociedad de  Activos Especiales -SAE- y el Ministerio de Justicia y el Derecho  solicitaron su desvinculación, ya que por su «acción»  y omisión no se han vulnerado los «derechos»  alegados  por  el actor.  

La  Cooperativa  de Ahorro y Crédito Riachón Ltda. se  opuso al auxilio, con fundamento en que lo definido por el ad  quem  en la causa reprochada está acorde a la ley.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal no concedió el ruego, porque  «no  se comprueba que de las actuaciones desplegadas por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, o alguna de las demás autoridades  intervinientes en el proceso de referencia, se haya configurado o  incurrido en una vía de hecho»,  por lo que «aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el  carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino  también a atentar contra los principios constitucionales de  independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia».  

2.-  Replicó el gestor afianzándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la impugnación de Jesús  Leonel Ospina Ospina,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado.  

Memórese,  que su inconformidad,  se enfila contra la providencia de 8 de junio de 2022 de la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio de la cual resolvió, entre otras  cosas, «[r]evocar  parcialmente el ordinal catorce de la providencia analizada; en su  lugar, decretar la extinción de dominio del predio N°003-611,  propiedad de JESÚS LEONEL OSPINA OSPINA; por consiguiente,  DISPONER su traspaso en favor del Estado a través del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado -FRISCO-, administrada por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. – SAE-, y OFICIAR a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Amalfi (Antioquia) para que,  inmediatamente, inscriba este fallo en el respectivo folio de  matrícula»,  dado que, en su sentir, dicha prefectura no valoró su actuar  frente a su hermano «León  Ángel»,  aunado a que apeló a un trámite impertinente para  destacar su negligencia, cuando en el plenario quedó  demostrado todo lo contrario.  

Sin embargo, al  escrutarse tal determinación,  se aprecia que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una razonable ponderación del acervo, que no  se muestra contraevidente con  la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, la Corporación cuestionada  compendió los antecedentes que dieron lugar al petitum  de extinción, así:  

Así,  pues, en interrogatorios a indiciados, Sebastián Arley Rivera  Zapata relató que él ha venido “trabajando con la  organización que se conoce ahora en día como Clan del  Golfo, anteriormente Gaitanistas […] Ya, a los que nosotros  les repartíamos el vicio era a RUBÉN PLÁTANO, a  LEÓN ÁNGEL”; al tiempo que Jaime Alexander  Valencia Builes lo identificó como uno de los “que ha  vendido vicio toda la vida  en el pueblo bajo las órdenes de TORTA” y Daniel  Quintero Fonnegra señaló que la casa en cuestión  “es  una de las plazas más bravas y que se mueve todo el día”.  

Por su parte,  Lemaiter de Jesús Aristizábal Rúa, vecino del  barrio “Alto de los Henao”, declaró -en entrevista  del 17 de febrero de 2016- que “hace  aproximadamente 06 años se murieron los padres  de LEÓN ÁNGEL, entonces él se quedó  viviendo solo en esa casa”, donde ha visto que “a diario  las 24 horas” llegan personas a comprarle drogas, a quienes les  permite que “se la fumen en el solar”, siendo “muy  común que esa casa se llene de viciosos” e incluso  “mandan a un niño que tiene si a mucho 08 años  con una bolsita para que transporte la droga en la bolsa, cuando no  es el niño es una señora”.  

En la misma  vía, Yuber Salas Guisao -en  declaración jurada del 20 de abril de 2017-  manifestó:  

Ese  cucho toda  la vida ha tenido la propia olla,  vende bazuco de cinco mil pesos (5.000) en adelante, los viciosos  llegan es a la casa de él y en ocasiones ingresan y se  consumen el vicio en el solar porque esa casa es muy grande, ese  cucho ya está muy viejo también, anda en una bicicleta  amarilla y también vende a domicilio, mantiene de sombrero, en  la casa de él vivía esa cucha CRUZ MARIELA, en ese  tiempo tuvieron la plaza más movida de acá de Amalfi,  vendían hasta mil de bazuco, pero esa cucha traída de  Anorí y eso  era como un centro comercial lleno de gente entrando y saliendo.  (Destaca la Sala)  

Pablo Neil  Caicedo Posada, a su vez, adujo que el ciudadano antes nombrado “toda  la vida ha vendido  yo le he comprado en muchas ocasiones […] vende roquitas de  bazuco a $10.000”, “se hace en la esquina de la casa de  él […] y es quien está pendiente del paso de la  Policía mientras que en la casa de él está  vendiendo una muchacha que le dicen “FLACA” o “MONA”,  junto con “el novio de la “MONA”, últimamente  venden la droga así porque la Policía le ha cogido  muchos fletes”.  

Actividades que  fueron corroboradas en labores de seguimiento a personas y vigilancia  de cosas125, toda vez que el 9 de junio de 2016, a las 8:33 p.m., se  observó a Rodrigo Andrés Londoño Posada ingresar  y salir de la vivienda en cuestión, y, tras un registro  personal, se le halló dos envolturas con 1.0 gramo de una  sustancia que, al ser sometida a experticia química, se  identificó como cocaína y sus derivados.  

Procedimiento  que se repitió el mismo día, a las 9:30 p.m., con Juan  Esteban Arias Builes, obteniendo similares resultados, pero en  diferente cantidad -0.6 gr.-, al igual que el 10 de diciembre  posterior, a las 2:58 p.m., cuando LEÓN ÁNGEL fue  interceptado a tres casas de la suya, en la vía pública,  recibiendo de Cristian Camilo González García dos  billetes de  $5.000, a cambio de un elemento que luego de la intervención  de los patrulleros de la Policía Nacional, arrojó  positivo para los referidos componentes -3 gr.-.  

Así  mismo, el señor Arias Builes al reconocer fotográficamente  al implicado, precisó: a esta persona lo conozco como “LEÓN”,  ese es el cucho de Alto de los Henao, ese también vende bazuco  y es el que ha  vendido por muchos años  y nada ahí vivía la FLACA y tenía  mera plaza era lo que más se movía acá en el  pueblo.  

Evidencia de lo  anterior son las anotaciones existentes en el sistema SPOA, en el que  registra 5 procesos penales entre 2007  y 2015, por tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y destinación ilícita de muebles o  inmuebles, según informe de investigador de campo realizado  por funcionarios de la SIJIN.  

Luego, relató  las labores de cuidado y salvamento de la cosa por parte del dueño,  de la siguiente forma:  

Ahora bien,  respecto de la propiedad del inmueble, consta en el certificado de  libertad y tradición128 que el 19 de octubre de 2003  fue adjudicado -por  sucesión de Carmen Tulia Ospina y Juan Bautista Ospina Toro-,  en partes iguales, a LEÓN ÁNGEL y Leonardo de Jesús,  quienes el 28 de junio de 2004  -E. P.  N°293,  elevada ante la Notaría Única del Círculo de  Amalfi-  lo vendieron a JESÚS  LEONEL,  hermano, y Eliana, hija de este, última que trasladó a  su padre el porcentaje del que era dueña -mitad  proindiviso-  el 24 de agosto de 2010.  

En la reseñada  Escritura Pública -N°293-,  luego de las firmas de las partes, se incluyó como “NOTA”,  la siguiente:  

Párrafo  avalado únicamente con las rúbricas de los vendedores y  la titular de la Notaría, documento que al margen de su  autenticidad -al no haber sido sometido a tacha de falsedad-, no  surtió ningún efecto jurídico, debido a que no  se inscribió en el correspondiente folio de matrícula,  requisito de validez del derecho real de usufructo, contemplado en el  artículo 826 del Código Civil.  

Posteriormente,  el 31 de enero de 2011,  el propietario -JESÚS  ÁNGEL OSPINA OSPINA-  presentó denuncia, por “venta de estupefacientes”,  en los términos que a continuación se transcriben:  

Yo  vengo a denunciar de que un hermano llamado León Ángel  Ospina Ospina […] está haciendo uso indebido de una  casa de mi propiedad, ubicada en la Calle 22 N°20-50 de Amalfi,  el uso indebido es que tengo información de los vecinos como  lo son Silvia Tobón y Doña Estella Botero mujeres que  viven en Amalfi y que son vecinas de dicha casa, de que en la casa  con la nomenclatura anterior hay consumo y expendio de drogas como  bazuco y marihuana yo lo que quiero es que llegado el caso que a  ellos los vayan a coger allá mi propiedad no se vaya a perder  por extinción de dominio […] él no hace nada  creo que se dedicó a sacarle platica al expendio de drogas,  preguntado: por qué le hizo usted entrega material del  inmueble de su propiedad a su hermano, responde: porque yo les hice  la compra a dos hermanos míos […] y en la escritura de  compraventa quedó una cláusula que reza [lee la  anteriormente reproducida] preguntado: hace cuanto tiempo que usted  no visita la casa responde la última vez que fui a Amalfi fue  hace un mes pero hacia casi dos años que no iba a Amalfi dado  que mi domicilio actual es la Ceja quiero manifestar que yo le he  pedido la casa a mi hermano dos o tres veces porque he estado  necesitado económicamente y además él tiene  donde vivir y él me dice que allá solo lo saco muerto  por la cláusula que se firmó en la escritura y además  evito ir a Amalfi para no tener enfrentamientos malucos porque cuando  está trabado es muy peligroso; la última vez que visité  la casa que fue en Diciembre del año pasado la casa estaba  llena de personas viciosas consumiendo droga y ellos al verme  abandonaron el lugar, el asunto es que mientras yo este allá  la cosa se calma pero me regreso y las cosas se empeoran […]  una vez le manifesté que se comportara bien y él a mí  no me escucha y me dijo que me fuera para la puta mierda, preguntado  cuál es la finalidad de esta denuncia responde mi finalidad es  que mi propiedad no se me vaya a perder por culpa de que en ella se  venda droga allá y de que yo en un futuro pueda disponer de  ella […] (Negrilla fuera de texto).  

Finalmente, la  captura de LEÓN ÁNGEL se efectivizó el 15 de  noviembre de 2017,  luego de lo cual, el 14 de agosto de 2018,  JESÚS LEONEL  (a través de apoderado), elevó petición ante la  Fiscalía 43 Seccional de Amalfi para que le informara “de  manera detallada el resultado arrojado, producto de la investigación  adelantada” bajo el radicado 053766100121201180078 -respecto de  la trasuntada noticia criminal-. Solicitud que fue respondida el día  21 de la misma calenda, en el sentido de que el diligenciamiento  adelantado por “DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLES  O MUEBLES ART.  377 C.P.”, se encuentra archivado, mediante auto que así  lo dispuso, proferido el día 25 de octubre de 2017, por  conducta atípica”.  

Frente a tales  contextos, reflexionó:  

(…) se  vislumbra que el afectado, renunciando a la garantía  constitucional de no declarar contra sus parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad -art.  33, C.P., 28 L. 600 de 2000 y 68 L. 906 de 2004-,  acusó a su familiar por los posibles delitos en que estaba  incurriendo, circunstancia que, aunque significativa de cara a los  deberes de vigilancia y cuidado que le asisten en relación con  su predio, emerge insuficiente para desestimar la pretensión  estatal.  

Véase  que los testigos afirmaron, al unísono, que LEÓN ÁNGEL  “toda la vida” o desde “hace muchos años”  ha vendido estupefacientes, incluso, el señor Aristizabal Rúa  especificó que fue más o menos a partir del  fallecimiento de sus padres, hecho que si bien reseñó  el testigo tuvo lugar “aproximadamente 06 años”  atrás, lo que daría a entender que habiendo rendido  entrevista en el año 2016, ocurrió en el 2010, lo  cierto es que acorde con el registro de la adjudicación del  terreno por vía de sucesión, se puede deducir que  dichos eventos -muerte  y expendio de sicoactivos-,  acontecieron al menos en el 2003.  

En otras  palabras, antes de que JESÚS  LEONEL  comprara la casa, su hermano ya venía ejerciendo esta  actividad ilícita y, solamente transcurridos 7  años  a partir de la adquisición, acudió a las autoridades, a  pesar de que dicho proceder era tan evidente y de tal magnitud que no  importaba la hora del día -en  la tarde: 2:58; en la noche: 8:33 y 9:30-  ni la cantidad de personas que ingresaban y salían de la  vivienda, al punto que parecía “un centro comercial  lleno de gente”, mientras que otros tantos se quedaban allí  consumiendo. (…)  

A partir de tales  premisas, coligió, que:  

(…)  surge indudable que el haber omitido durante más de un lustro  ejercer el cuidado que impone tener un activo, inclusive,  desentenderse de la problemática tras interponer una denuncia,  frente a la que indagó 7  años después,  una vez capturado su hermano, constituye una clara falta de  diligencia atribuible a JESÚS  LEONEL OSPINA OSPINA.  

Conclusión  que se fortalece en que, independiente a la acción penal que  no estaba obligado a iniciar, el afectado contaba con la posibilidad  de reclamar, vía civil, la restitución de la tenencia,  consagrada en el artículo 426 del C.P.C. -normativa  vigente para la época, hoy art. 385 C.G.P.-,  alternativa que no se ofrece desproporcionada al constatar el  conocimiento que le asistía acerca de que su bien podía  resultar involucrado en un proceso de extinción de dominio, ya  que así lo manifestó expresamente en la denuncia.  

Aún  más cuando, reconoció que LEÓN ÁNGEL  tenía “donde vivir”, lo cual se corrobora en la  Escritura Pública N°337 del 19 de octubre de 2013, en la  que a este le correspondió bajo la hijuela N°3, además  del terreno perseguido, el 14.88% del N°003-0010791 y el 50% del  N°003-3885137, este último que conservaba aún para  el 3 de agosto de 2017, fecha en que se expidió el  correspondiente certificado de libertad y tradición. (Archivo  Sentencia de Segunda Instancia.pdf., págs. 39 a 44).  

En  esos términos, no cabe duda de que el  iudex  plural acertó  en desautorizar lo solventado por el a  quo,  en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la  «normatividad»  relacionada  con el tópico tratado.  

Además,  contrario a lo sentado por el precursor, como el «usufructo  vitalicio»  constituido por escritura pública en  favor de su consanguíneo no se inscribió, nunca surtió  efectos jurídicos (art. 826 C. Civil), por lo que resulta  claro que sí estaba habilitado el camino de la «restitución»  evocada por el fallador secundario.  

2.-  Así  las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

3.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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