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STC113-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02289-02
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, dentro de la acción de tutela promovida por Granjero Acacireño Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, conformado para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la entidad accionante.
ANTECEDENTES
1. La sociedad libelista, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, en el marco de la causa que se promovió en su contra por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, el 7 de noviembre de 2018, respecto de un lote de cinco (5) hectáreas2 ubicado en San Carlos de Guaroa – Meta; asunto en el que se dictó laudo el 13 de abril de 2021, accediendo al petitum.3
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Granjero Acacireño Ltda. cuestionó, a través de este mecanismo, la expedición del proveído de 4 de mayo de 2021, a través del cual se negó la petición de embargo y secuestro del predio involucrado en la causa, formulada por Pryser S.A., a la vez que se ordenó (i) el registro del laudo y su posterior decisión aclaratoria en el FMI n.º 236-69879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín –Meta, así como la consecuente (ii) cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda.
2.2. Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad de esa última determinación, entre otros aspectos, porque el auto cuestionado se habría dictado después de la cesación de funciones del tribunal y su contenido habría modificado el laudo, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.
2.3. Sin embargo, el 11 de octubre posterior, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia le notificó la respuesta, como si se tratase de una «petición», indicándole que «no existe causal válida para decretarla [la nulidad] porque se profirió conforme al artículo 591 del Código General del Proceso; por lo anterior, no es procedente oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y respecto de los oficios, reitera que ya se hicieron»; actuaciones que, su conjunto, considera irregulares, porque no se tramitó en debida forma esa defensa y porque ese documento carece de motivación.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «declarar la ilegalidad del Auto No. 13 de fecha mayo 4 de 2021, proferido dentro del Laudo Arbitral No. 2019-001»; (ii) «dar cumplimiento al numeral sexto de la sentencia de fecha abril 13 de 2021, esto es cancelar la medida cautelar, dejando incólume las anotaciones, ventas y gravámenes que se registraron mientras estuvo inscrita la demanda» y (iii) «ordenar al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Gran Colombia resolver conforme derecho la solicitud de nulidad por ilegalidad del Auto No. 13 fechado mayo 4 de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia manifestó que «no es posible que se utilice un derecho de petición con el fin de abrir un debate jurídico de las consecuencias de un laudo arbitral debidamente ejecutoriado. Tanto el laudo como los autos correspondientes siempre fueron comunicados a las partes, sin en su momento realizar observación alguna. Estamos planteado la ilegalidad de un auto del 4 de mayo de 2021 después de más de un (1) año».
Así mismo, agregó que «después de agotar todas las etapas probatorias, el 13 de abril de 2021, se profirió el respectivo laudo arbitral donde se declaró resuelto por incumplimiento de la vendedora GRANJERO ACACIREÑO LTDA el contrato de promesa de compraventa fechado el 7 de noviembre de 2018, suscrito con PRYSER S. A., entre otras disposiciones como fue “… levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-69879, ubicado en el Municipio de San Carlos de Guaroa-Meta”».
De igual forma, sostuvo que, «conforme lo ordena el artículo 591 del C. G. del Proceso, mediante, auto de fecha 13 de mayo de 2021, providencia que fue debidamente notificada a las partes y en su momento no realizaron indicación alguna al respecto, aún más al remitirse los oficios de cancelación de las anotaciones se les corrió traslado y no manifestaron inconformidad alguna (…), el TRIBUNAL DE ARBITRAJE ofició a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN META para que se cancelará la inscripción de la demanda y todas las anotaciones posteriores a ella, como consecuencia de la sentencia favorable al demandante».
Aunado a ello, precisó que «se desconoce con certeza a la fecha si la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN META dio cumplimiento a la orden de cancelación de la inscripción de la demanda y, por consiguiente, la cancelación de todas las ordenes de registro posteriores, por cuanto, es deber de las partes el resorte de cumplimiento de esos oficios. No obstante, lo anterior en el mes de junio de 2022 se remitió nuevamente la insistencia sobre dicho cumplimiento, el cual fue comunicado a los apoderados de las partes».
2. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta adujo que «el día 25/04/2022, se procedió a continuar con el trámite de calificación del turno 2022-236-6-2865 y a efecto con el registro del laudo arbitral, y de los autos de aclaración N°012 y N°013 los cuales ordenaron: “la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda” Orden cumplida por este despacho y registrada en los folios de matrícula 236- 69879 (folio mayor extensión) el cual dio origen en su momento a la apertura de los folios 236-86154 y 236-86155».
También anotó que «es (…) compleja [la] situación judicial que ostenta[n] el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-69879 y sus segregados frente a la ORDENADO por el centro de conciliación, toda vez que el Laudo INDICA en su parte resolutiva la CANCELACIÓN de sus INSCRIPCIONES realizadas después de la inscripción de Demanda, es por ello que los folios segregados NO cuentan con vida jurídica y por tal se encuentran en estado CERRADO; respecto de la CANCELACIÓN DE DEMANDA, que habla el fallo de sentencia del laudo arbitral (sic) de fecha 13/04/2021 núm.. 6, es referente a la cancelación de la anotación No. 4 del FMI-23669879, anotación que en su momento NO saco (sic) del comercio al predio (por ello reposa en los folios de matrícula objeto de tutela como inscripción No. 2 el traslado de anotación de DEMANDA), anotación a su vez mutada a los 3030 folios segregado el cual podría realizar su corrección de cancelación mediante turno 2022-236-3-208».
Finalmente, indicó que «este despacho queda en la disposición de la Orden de CANCELACIÓN del fallo de sentencia S/N del 13/04/2021 por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA, en el entendido de dejar incólumes los actos de LOTEOS Y COMPRAVENTAS».
3. Fernando Eliécer Bernal Pardo y Ángela Sheila Bonilla Lancheros, árbitro presidente y secretaria del tribunal, en su orden, se acogieron a los argumentos esgrimidos por la directora del Centro de Conciliación y resaltaron que «el Tribunal ordenó la cancelación de la medida de la inscripción de la demanda y para ello libró las comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro, por lo que carece de sustento legal y fáctico la pretensión de la presente tutela. Tanto el auto 13 como los oficios enviados a la Oficina de Registro son legales, con pleno de conocimiento de las partes en su momento. Por lo anterior, la petición de la tutelante resulta a todas luces improcedente si se tiene en cuenta que el registro del laudo fue ordenado en la sentencia como la cancelación de la inscripción y de las anotaciones posteriores, al triunfar las pretensiones del demandante».
En ese sentido, expusieron que «el 8 de julio de 2022, antes las reiteradas inquietudes, se realizó una reunión informal virtual con las partes y sus apoderados donde se les volvió a reiterar y explicar la posición del TRIBUNAL DE ARBITRAJE, y donde se les indicó: (i) Que no se podía decretar medidas nuevas, ni decisiones nuevas, porque el tema del proceso se cerró con el fallo arbitral. (ii) Que la cancelación de la medida de inscripción de la demanda recaía sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-69879, y sobre las anotaciones realizadas posteriores en ese fallo arbitral. (iii) Que cualquier conciliación o decisión de las partes no podía cambiar lo que ya se había decidido en el laudo arbitral porque estaba avalado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en firme y ejecutoriado. (iv) Que cualquier cambio de las decisiones tomadas en el fallo podría afectar intereses de terceros. (v) Que ellos debían gestionar el cumplimiento del oficio de la cancelación de las medidas cautelares ante la OFICINA DE REGISTRO [D]E INSTRUMENTOS PÚBLICOS, porque el TRIBUNAL DE ARBITRAJE ya había cumplido con la remisión del oficio y la insistencia del mismo».
Por último, concluyeron que «no es entendible c[ó]mo se realizan actos de transferencia y urbanísticos o apertura de nuevas matrículas, sobre un predio que recaía una inscripción de demanda, y donde las partes asumían la responsabilidad de las resultas del proceso. Es claro que en el proceso arbitral triunfo (sic) las pretensiones del DEMANDANTE, luego la orden era registrar la sentencia y por ley cancelar la inscripción de la demanda y las anotaciones posteriores que se hayan realizado después de esta, conforme al artículo 591 del Código General, inciso final. Es importante resaltar que las partes en su momento no manifestaron ninguna oposición frente a las decisiones de ejecución del laudo arbitral en relación a (sic) las medidas cautelares, además [de] que jamás se decretaron medidas cautelares nuevas o inventadas por Tribunal. Lo que se presentó verdaderamente en el presente caso es que, tal como lo indica la apoderada GRANJERO ACACIREÑO, en la acción de tutela, en el mes de abril de 2022, es que entre las partes llegaron a un acuerdo de pago y querían que el laudo, ya ejecutoriado, no se cumpliera, y se cancelara[n] todas las medidas ordenadas y oficiadas. Un acuerdo conciliatorio posterior al laudo ejecutoriado no puede cambiar los efectos de este».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, porque, «entre la fecha en que el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del que ahora se duele la accionante (4 de mayo de 2021) y la radicación de la presente demanda de tutela (18 de octubre de 2022), transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiera justificado idóneamente la tardanza en acudir a este reclamo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».
Seguidamente, resaltó que «el escrito radicado en septiembre de 2022 (en el que se pidió la nulidad del auto en mención), no tiene la virtualidad para enervar la ausencia del citado requisito ni para interrumpir el lapso que jurisprudencialmente se ha señalado como prudente para promover un reclamo constitucional de este tipo, habida cuenta que el menoscabo aducido en este escenario habría tenido ocurrencia en el instante concreto en que se emitió la providencia hoy cuestionada, en atención a que desde ese momento la sociedad actora y su apoderada eran conocedoras de la determinación en cuanto a la cancelación de anotaciones en el folio de matrícula respectivo».
Sumado a ello, expuso que «la actora no se sirvió de los mecanismos con los que contaba dentro del trámite arbitral subyacente para plantear allí, en el escenario natural, los reparos e inconformidades ahora argüidos frente a la decisión que reprocha. Es de ver, entonces, que aquella no cuestionó por vía ordinaria la providencia dictada el 4 de mayo de 2021 -específicamente su ordinal segundo-, teniendo a su disposición el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 CGP, que establece que todos los autos gozan de tal medio de impugnación, excepto los eventos en los que la ley establezca lo contrario».
Finalmente, precisó que «en lo que atañe a la pretensión subsidiaria y al reproche circunscrito al correo recibido respecto de la solicitud de nulidad que presentó el 27 de septiembre de 2022, se pone de presente que si la accionante estima que la autoridad convocada debió darle un trámite distinto a su memorial pues no comportaba un ‘derecho de petición’ sino una petición judicial, ha debido plantear ante ella tal situación para que allí fuera definido el asunto, de donde no le es dado al juez de tutela interferir en una cuestión que ni siquiera se ha debatido o formulado en el curso de la actuación subyacente, circunstancia ésta que también redunda en la ausencia del ya analizado requisito de subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la sociedad censora recurrió la precitada providencia, exponiendo que «la acción constitucional incoada, nace desde el mismo momento en que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Gran Colombia decide resolver una solicitud de NULIDAD, como si fuera un oficio cualquiera, sin las formalidades de ley, desobedeciendo el artículo 279 del Código General del Proceso y vulnerando el derecho al debido proceso, en conexidad con el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que impide ejercer el derecho de contradicción».
De igual forma, anotó que, «respecto de la falta de inmediatez como requisito de procedibilidad de la Acción Constitucional, es necesario aclarar que la respuesta dada por El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Gran Colombia, fue puesto en conocimiento de la suscrita el 11 de octubre de 2022, como se informó en la precitada acción y se probó con la trazabilidad allegada», y que «respecto de la SOLICITUD DE NULIDAD del auto No. 13, fechado mayo 4 de 2021, es necesario aclarar que si bien es cierto han pasado 17 meses desde su emisión, también lo es que el trascurrir del tiempo JAMAS subsana ni mucho menos legaliza una decisión proferida sin los requisitos legales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal arbitral, conformado para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la entidad accionante, incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de la referencia, (i) por expedir el proveído de 4 de mayo de 2021, en el cual ordenó el registro del laudo y su auto de aclaración en el folio de matrícula respectivo, así como la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda; y (ii) por denegar el trámite de una «nulidad», supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que, en aras de mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos de la presente reclamación y los medios de convicción adosados al expediente, la Sala precisa que respaldará la desestimación del auxilio, dado que no supera los aludidos presupuestos genéricos de viabilidad, como pasa a explicarse.
3.1. Sobre la inmediatez.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la decisión del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia, a través de la cual se dispuso el registro del laudo y su aclaración en el FMI respectivo, así como la cancelación de las anotaciones efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda, data del 4 de mayo de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 18 de octubre de 2022; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que este se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la sociedad presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación atacada.
Al respecto, se ha recalcado que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso la parte actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la sociedad promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la presentación de la solicitud de «nulidad» tampoco tiene la entidad de interrumpir el citado lapso o de flexibilizar su aplicación, pues, en todo caso, aquella se radicó en septiembre de 2022, más de un año después de ocurrida la supuesta trasgresión iusfundamental (4 de mayo de 2021).
3.2. Sobre la subsidiariedad.
Ahora bien, aun de superarse la anotada deficiencia, el resguardo tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que, si en criterio de la sociedad reclamante se suscitaron las irregularidades denunciadas en el proveído que acaba de verse, debió haberlas expuesto en el curso del respectivo asunto –v. gr., a través del recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso–; oportunidad que desaprovechó.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la persona jurídica solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Precisión final.
Sobre los demás cuestionamientos aducidos por la entidad inconforme, en especial, en lo que respecta a la supuesta vulneración del debido proceso por la falta de tramitación de una solicitud de nulidad –con fundamento en los argumentos traídos a esta sede, sobre la «ilegalidad» del auto de 4 de mayo de 2021–, colige la Sala que, ciertamente, pese al referido motivo de disenso, aquella no realizó ninguna manifestación frente a esa resolución en el escenario pertinente, por lo que, nuevamente, el reclamo pretermite el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Conclusión.
La salvaguarda solicitada por Granjero Acacireño Ltda. desatiende los criterios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo, por lo que se ratificará la inviabilidad decretada en el primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencia expedida luego de que, con auto ATC1706-2022, 16 nov., esta Corporación decretara la nulidad por la falta de notificación (i) del árbitro –único– Fernando Eliécer Bernal Pardo; (ii) de la secretaria, Ángela Sheila Bonilla Lancheros; (iii) de la sociedad demandante, Pryser S.A.; y (iv) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta.
2 Información extractada del laudo de 12 de abril de 2021: «lote de 5 hectáreas que se segregaría de un lote de 298 hectáreas. La matrícula inmobiliaria del lote matriz es la No. 236-69879 y la cédula catastral No. 00 01 0002 0040 000, ubicado en el Municipio de San Carlos de Guaroa-Meta» (f. 1).
3 Esa resolución fue objeto del recurso de anulación de laudo arbitral, el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 24 de agosto de 2021.