STC113 2023

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STC113-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02289-02  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 7 de diciembre de  2022, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1,  dentro  de la acción de tutela promovida por Granjero  Acacireño Ltda. contra  el Tribunal  de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia,  conformado para dirimir la controversia entre Pryser S.A. y la  entidad accionante.  

ANTECEDENTES  

1.    La sociedad libelista, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre  otras, supuestamente vulneradas por el citado tribunal arbitral, en  el marco de la causa que se promovió en su contra por el  incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre  las partes, el 7 de noviembre de 2018, respecto de un lote de cinco  (5) hectáreas2  ubicado en San Carlos de Guaroa – Meta; asunto en el que se  dictó laudo el 13 de abril de 2021, accediendo al petitum.3  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Granjero Acacireño Ltda. cuestionó, a través de  este mecanismo, la expedición del proveído de 4 de mayo  de 2021, a través del cual se negó la petición  de embargo y secuestro del predio involucrado en la causa, formulada  por Pryser S.A., a la vez que se ordenó (i)  el registro del laudo y su posterior decisión aclaratoria en  el FMI n.º 236-69879 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de San Martín –Meta, así como la  consecuente (ii)  cancelación  de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y  limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción  de la demanda.  

2.2.  Por lo  anterior, el 27 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad de  esa última determinación, entre otros aspectos, porque  el auto cuestionado se habría dictado después de la  cesación de funciones del tribunal y su contenido habría  modificado el laudo, el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.  

2.3.  Sin embargo,  el 11 de octubre posterior, el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran  Colombia le notificó la respuesta, como si se tratase de una  «petición»,  indicándole que «no  existe causal válida para decretarla [la  nulidad]  porque se profirió conforme al artículo 591 del Código  General del Proceso; por lo anterior, no es procedente oficiar a la  Oficina de Instrumentos Públicos y respecto de los oficios,  reitera que ya se hicieron»;  actuaciones que, su conjunto, considera irregulares, porque no se  tramitó en debida forma esa defensa y porque ese documento  carece de motivación.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «declarar  la ilegalidad del Auto No. 13 de fecha mayo 4 de 2021, proferido  dentro del Laudo Arbitral No. 2019-001»;  (ii)  «dar  cumplimiento al numeral sexto de la sentencia de fecha abril 13 de  2021, esto es cancelar la medida cautelar, dejando incólume  las anotaciones, ventas y gravámenes que se registraron  mientras estuvo inscrita la demanda»  y (iii)  «ordenar  al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Universidad Gran Colombia resolver  conforme derecho la solicitud de nulidad por ilegalidad del  Auto No. 13 fechado mayo 4 de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Directora  del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Universidad La Gran Colombia manifestó que «no  es posible que se utilice un derecho de petición con el fin de  abrir un debate jurídico de las consecuencias de un laudo  arbitral debidamente ejecutoriado. Tanto  el laudo como los autos correspondientes siempre fueron comunicados a  las partes, sin en su momento realizar observación alguna.  Estamos planteado la ilegalidad de un auto del 4 de mayo de 2021  después de más de un (1) año».  

Así mismo,  agregó que «después  de agotar todas las etapas probatorias, el 13 de abril de 2021, se  profirió el respectivo laudo arbitral donde se declaró  resuelto por incumplimiento de la vendedora GRANJERO ACACIREÑO  LTDA el contrato de promesa de compraventa fechado el 7 de noviembre  de 2018, suscrito con PRYSER S. A., entre otras disposiciones como  fue “… levantar la medida cautelar de inscripción  de la demanda sobre el predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 236-69879, ubicado en el Municipio de San Carlos de  Guaroa-Meta”».  

De igual forma,  sostuvo que, «conforme  lo ordena el artículo 591 del C. G. del Proceso, mediante,  auto de fecha 13 de mayo de 2021, providencia que fue debidamente  notificada a las partes y en  su momento no realizaron indicación alguna al respecto, aún  más al remitirse los oficios de cancelación de las  anotaciones se les corrió traslado y no manifestaron  inconformidad alguna  (…),  el  TRIBUNAL DE ARBITRAJE ofició a la OFICINA DE REGISTRO DE  INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN META para que se  cancelará la inscripción de la demanda y todas las  anotaciones posteriores a ella, como consecuencia de la sentencia  favorable al demandante».  

Aunado a ello,  precisó que «se  desconoce con certeza a la fecha si la OFICINA DE REGISTRO DE  INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN META dio  cumplimiento a la orden de cancelación de la inscripción  de la demanda y, por consiguiente, la cancelación de todas las  ordenes de registro posteriores, por cuanto, es deber de las partes  el resorte de cumplimiento de esos oficios. No obstante, lo anterior  en el mes de junio de 2022 se remitió nuevamente la  insistencia sobre dicho cumplimiento, el cual fue comunicado a los  apoderados de las partes».  

2. La Registradora  Seccional de Instrumentos Públicos de San Martín –  Meta adujo que «el  día 25/04/2022, se procedió a continuar con el trámite  de calificación del turno 2022-236-6-2865 y a efecto con el  registro del laudo arbitral, y de los autos de aclaración  N°012 y N°013 los cuales ordenaron: “la cancelación  de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción  de la demanda” Orden cumplida por este despacho y registrada en  los folios de matrícula 236- 69879 (folio mayor extensión)  el cual dio origen en su momento a la apertura de los folios  236-86154 y 236-86155».  

También  anotó que «es  (…)  compleja  [la]  situación judicial que ostenta[n] el folio de matrícula  inmobiliaria No. 236-69879 y sus segregados frente a la ORDENADO por  el centro de conciliación, toda vez que el Laudo INDICA en su  parte resolutiva la CANCELACIÓN de sus INSCRIPCIONES  realizadas después de la inscripción de Demanda, es por  ello que los folios segregados NO cuentan con vida jurídica y  por tal se encuentran en estado CERRADO; respecto de la CANCELACIÓN  DE DEMANDA, que habla el fallo de sentencia del laudo arbitral (sic)  de  fecha 13/04/2021 núm.. 6, es referente a la cancelación  de la anotación No. 4 del FMI-23669879, anotación que  en su momento NO saco (sic)  del comercio al predio (por ello reposa en los folios de matrícula  objeto de tutela como inscripción No. 2 el traslado de  anotación de DEMANDA), anotación a su vez mutada a los  3030 folios segregado el cual podría realizar su corrección  de cancelación mediante turno 2022-236-3-208».  

Finalmente, indicó  que «este  despacho queda en la disposición de la Orden de CANCELACIÓN  del fallo de sentencia S/N del 13/04/2021 por el TRIBUNAL DE  ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE  COMPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA, en el entendido  de dejar incólumes los actos de LOTEOS Y COMPRAVENTAS».  

3.  Fernando  Eliécer Bernal Pardo y Ángela Sheila Bonilla Lancheros,  árbitro presidente y secretaria del tribunal, en su orden, se  acogieron a los argumentos esgrimidos por la directora del Centro de  Conciliación y resaltaron que «el  Tribunal ordenó la cancelación de la medida de la  inscripción de la demanda y para ello libró las  comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro, por lo que  carece de sustento legal y fáctico la pretensión de la  presente tutela. Tanto el auto 13 como los oficios enviados a la  Oficina de Registro son legales, con pleno de conocimiento de las  partes en su momento. Por lo anterior, la petición de la  tutelante resulta a todas luces improcedente si se tiene en cuenta  que el registro del laudo fue ordenado en la sentencia como la  cancelación de la inscripción y de las anotaciones  posteriores, al triunfar las pretensiones del demandante».  

En ese sentido,  expusieron que «el  8 de julio de 2022, antes las reiteradas inquietudes, se realizó  una reunión informal virtual con las partes y sus apoderados  donde se les volvió a reiterar y explicar la posición  del TRIBUNAL DE ARBITRAJE, y donde se les indicó: (i)  Que no se podía decretar medidas nuevas, ni decisiones nuevas,  porque el tema del proceso se cerró con el fallo arbitral.  (ii)  Que la cancelación de la medida de inscripción de la  demanda recaía sobre el predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 236-69879, y sobre las anotaciones realizadas  posteriores en ese fallo arbitral. (iii)  Que cualquier conciliación o decisión de las partes no  podía cambiar lo que ya se había decidido en el laudo  arbitral porque estaba avalado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ, en firme y ejecutoriado. (iv)  Que cualquier cambio de las decisiones tomadas en el fallo podría  afectar intereses de terceros. (v)  Que ellos debían gestionar el cumplimiento del oficio de la  cancelación de las medidas cautelares ante la OFICINA DE  REGISTRO [D]E INSTRUMENTOS PÚBLICOS, porque el TRIBUNAL DE  ARBITRAJE ya había cumplido con la remisión del oficio  y la insistencia del mismo».  

Por último,  concluyeron que «no  es entendible c[ó]mo se realizan actos de transferencia y  urbanísticos o apertura de nuevas matrículas, sobre un  predio que recaía una inscripción de demanda, y donde  las partes asumían la responsabilidad de las resultas del  proceso. Es claro que en el proceso arbitral triunfo (sic)  las  pretensiones del DEMANDANTE, luego la orden era registrar la  sentencia y por ley cancelar la inscripción de la demanda y  las anotaciones posteriores que se hayan realizado después de  esta, conforme al artículo 591 del Código General,  inciso final. Es  importante resaltar que las partes en su momento no manifestaron  ninguna oposición frente a las decisiones de ejecución  del laudo arbitral en relación a (sic)  las medidas cautelares,  además [de]  que jamás se decretaron medidas cautelares nuevas o inventadas  por Tribunal. Lo que se presentó verdaderamente en el presente  caso es que, tal como lo indica la apoderada GRANJERO ACACIREÑO,  en la acción de tutela, en el mes de abril de 2022, es que  entre las partes llegaron a un acuerdo de pago y querían que  el laudo, ya ejecutoriado, no se cumpliera, y se cancelara[n] todas  las medidas ordenadas y oficiadas. Un acuerdo conciliatorio posterior  al laudo ejecutoriado no puede cambiar los efectos de este».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, porque, «entre  la fecha en que el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del  que ahora se duele la accionante (4 de mayo de 2021) y la radicación  de la presente demanda de tutela (18 de octubre de 2022), transcurrió  más de un (1) año, sin que se hubiera justificado  idóneamente la tardanza en acudir a este reclamo  constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela  como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental».  

Seguidamente,  resaltó que «el  escrito radicado en septiembre de 2022 (en el que se pidió la  nulidad del auto en mención), no tiene la virtualidad para  enervar la ausencia del citado requisito ni para interrumpir el lapso  que jurisprudencialmente se ha señalado como prudente para  promover un reclamo constitucional de este tipo, habida cuenta que el  menoscabo aducido en este escenario habría tenido ocurrencia  en el instante concreto en que se emitió la providencia hoy  cuestionada, en atención a que desde ese momento la sociedad  actora y su apoderada eran conocedoras de la determinación en  cuanto a la cancelación de anotaciones en el folio de  matrícula respectivo».  

Sumado a ello,  expuso que «la  actora no se sirvió de los mecanismos con los que contaba  dentro del trámite arbitral subyacente para plantear allí,  en el escenario natural, los reparos e inconformidades ahora argüidos  frente a la decisión que reprocha. Es de ver, entonces, que  aquella no cuestionó por vía ordinaria la providencia  dictada el 4 de mayo de 2021 -específicamente su ordinal  segundo-, teniendo a su disposición el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 CGP, que establece que todos los  autos gozan de tal medio de impugnación, excepto los eventos  en los que la ley establezca lo contrario».  

Finalmente,  precisó que «en  lo que atañe a la pretensión subsidiaria y al reproche  circunscrito al correo recibido respecto de la solicitud de nulidad  que presentó el 27 de septiembre de 2022, se pone de presente  que si la accionante estima que la autoridad convocada debió  darle un trámite distinto a su memorial pues no comportaba un  ‘derecho de petición’ sino una petición  judicial, ha debido plantear ante ella tal situación para que  allí fuera definido el asunto, de donde no le es dado al juez  de tutela interferir en una cuestión que ni siquiera se ha  debatido o formulado en el curso de la actuación subyacente,  circunstancia ésta que también redunda en la ausencia  del ya analizado requisito de subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la sociedad censora recurrió la precitada  providencia, exponiendo que «la  acción  constitucional incoada,  nace desde el mismo momento en que el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad Gran  Colombia decide resolver una solicitud de NULIDAD, como si fuera un  oficio cualquiera, sin las formalidades de ley, desobedeciendo el  artículo 279 del Código General del Proceso y  vulnerando el derecho al debido proceso, en conexidad con el Derecho  al Acceso a la Administración de Justicia, el artículo  1 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que  impide ejercer el derecho de contradicción».  

De igual forma,  anotó que, «respecto  de la falta de inmediatez como requisito de procedibilidad de la  Acción Constitucional, es necesario aclarar que la respuesta  dada por El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Universidad Gran Colombia, fue puesto en  conocimiento de la suscrita el 11 de octubre de 2022, como se informó  en la precitada acción y se probó con la trazabilidad  allegada»,  y que «respecto  de la SOLICITUD DE NULIDAD del auto No. 13, fechado mayo 4 de 2021,  es necesario aclarar que si bien es cierto han pasado 17 meses desde  su emisión, también lo es que el trascurrir del tiempo  JAMAS subsana ni mucho menos legaliza una decisión proferida  sin los requisitos legales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el tribunal arbitral, conformado para dirimir la  controversia entre Pryser S.A. y la entidad accionante, incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso de la referencia,  (i)  por expedir el proveído de 4 de mayo de 2021, en el cual  ordenó el registro del laudo y su auto de aclaración en  el folio de matrícula respectivo, así como la  cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción  de la demanda; y (ii)  por denegar el trámite de una «nulidad»,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que, en aras de mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, el  amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo, la  jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos  de la presente reclamación y los medios de convicción  adosados al expediente, la Sala precisa que respaldará la  desestimación del auxilio, dado que no supera los  aludidos presupuestos genéricos de viabilidad, como pasa a  explicarse.  

3.1.  Sobre  la inmediatez.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la  decisión del Tribunal de Arbitramento del Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Universidad La Gran Colombia, a través de la cual se dispuso  el registro del laudo y su aclaración en el FMI respectivo,  así como la cancelación de las anotaciones efectuadas  con posterioridad a la inscripción de la demanda, data del 4  de mayo de 2021,  mientras que la presente tutela se radicó el pasado 18  de octubre de 2022;  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que este se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, la sociedad presuntamente afectada con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la determinación atacada.  

Al respecto, se ha  recalcado que:  

«(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso la parte actora como justificantes de su inercia para acudir  al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la sociedad promotora  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado. Lo anterior, máxime  si se tiene en cuenta que la presentación de la solicitud de  «nulidad»  tampoco tiene la entidad de interrumpir el citado lapso o de  flexibilizar su aplicación, pues, en todo caso, aquella se  radicó en septiembre de 2022, más de un año  después de ocurrida la supuesta trasgresión  iusfundamental  (4 de mayo de 2021).  

3.2.  Sobre  la subsidiariedad.  

Ahora bien, aun de  superarse la anotada deficiencia, el resguardo tampoco tendría  vocación de prosperidad, toda vez que, si en criterio de la  sociedad reclamante se suscitaron las irregularidades denunciadas en  el proveído que acaba de verse, debió haberlas expuesto  en el curso del respectivo asunto –v.  gr.,  a través del recurso de reposición, en virtud de la  previsión general contenida en el artículo 318 del  Código General del Proceso–; oportunidad que  desaprovechó.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que  el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por la persona jurídica  solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente de la parte interesada, en procura de la resolución  de las controversias en el escenario pertinente.  

3.3.  Precisión  final.  

Sobre los demás  cuestionamientos aducidos por la entidad inconforme, en especial, en  lo que respecta a la supuesta vulneración del debido proceso  por la falta de tramitación de una solicitud de nulidad  –con fundamento en los argumentos traídos a esta sede,  sobre la «ilegalidad»  del auto de 4 de mayo de 2021–, colige la Sala que,  ciertamente, pese al referido motivo de disenso, aquella no realizó  ninguna manifestación frente a esa resolución en el  escenario pertinente, por lo que, nuevamente, el reclamo pretermite  el presupuesto de la subsidiariedad.  

4.        Conclusión.  

La salvaguarda  solicitada por Granjero Acacireño Ltda. desatiende los  criterios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo,  por lo que se ratificará la inviabilidad decretada en el  primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Providencia expedida luego de que, con auto          ATC1706-2022, 16 nov., esta Corporación decretara la nulidad          por la falta de notificación (i) del árbitro –único–          Fernando Eliécer Bernal Pardo; (ii) de la secretaria, Ángela          Sheila Bonilla Lancheros; (iii) de la sociedad demandante, Pryser          S.A.; y (iv) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de San Martín – Meta.  

2          Información extractada del laudo de 12 de          abril de 2021: «lote de 5 hectáreas que se          segregaría de un lote de 298 hectáreas. La matrícula          inmobiliaria del lote matriz es la No. 236-69879 y la cédula          catastral No. 00 01 0002 0040 000, ubicado en el Municipio de San          Carlos de Guaroa-Meta» (f. 1).  

3          Esa resolución fue objeto del recurso de          anulación de laudo arbitral, el cual fue declarado infundado          por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con          providencia de 24 de agosto de 2021.  

      

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