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ATC045-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC045-2023
Radicación n°. 76001-22-10-000-2013-00120-01
(Aprobado en sesión virtual del veinticuatro de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sancionó al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Número 4 (Director Seccional), y a la Coronel Magaly Beatriz Vergel Pastor, como Directora de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 11 de julio de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por la señora Licenia Carrera y se dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Valle-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia le reasigne una cita con el especialista en reumatología, la que debe cumplirse a más tardar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del primer término aquí dado, debiendo garantizarle en adelante la prestación de los servicios en salud que ella requiere en forma continua y sin interrupciones, en virtud de la precisa atención integral que la favorece, exclusivamente en relación con la enfermedad de: “artritis reumatoide” que actualmente padece.
2. El 23 de noviembre de 2022, la tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, debido a la falta de autorización de una cita de control con la especialista en reumatología (Beatriz Arana) y porque no le suministraron los medicamentos prescritos por ella, concretamente, los siguientes:
* pregabalina (lyrica) x 25 mgr caps. 2 caps diarias en la noche…
* Metotrexato x 2.5mgr x tabl. 6 x semana. No. 30 por mes…
* Ácido fólico x 1 mgr x tabl. 1 x día. No. 30 por mes…
* Acetaminofén + codeína (30mgr). ¼ tableta según dolor. No. 15 por mes…
* Calcio 600 + vitam D, tabl 1 al día. No. 30 por mes…
* Deflazacort x 6 mgr tabl 1 y media al día. No. 45 por mes…
* Tofacitinib x 11 mgr tabl 1 al día. No. 30 por mes…
De igual forma, pidió el reembolso de $80.000, correspondientes al pago de una consulta particular con la especialista, pues, como la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional no autorizó la cita, ella procedió a gestionarla directamente.
3. El 25 de noviembre siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a abrir el incidente, requirió al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada o a quien haga las veces de Director Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Número 4, y a la Coronel Magaly Beatriz Vergal Pastor, en calidad Directora de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, para que en las 48 horas siguientes cumplieran el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2013 y allegaran un informe sobre las razones por las cuales no se asignó la cita requerida ni se entregaron los medicamentos prescritos a la tutelante.
3.1. En atención a lo anterior, el 29 de noviembre de ese mismo año, el área jurídica de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que venía prestando los servicios médicos requeridos por la accionante, tanto que, el 16 de noviembre de 2022, expidió la autorización 3953400 para la cita con la especialista requerida en el Hospital Universitario del Valle, remitida ese mismo día al correo electrónico de la paciente, quien no solicitó la respectiva consulta, razón por la cual la entidad la gestionó directamente; y precisó que, una vez la señora Licenia Carrera fuera atendida, debía radicar las órdenes y fórmulas emitidas por el especialista.
Por último, dijo que la paciente debía solicitar el reembolso de dinero pretendido en la oficina de referencia y contrareferencia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, allegando, en soporte, la autorización referida y los correos enviados a la tutelante con la orden y con los documentos referentes a la devolución reclamada.
4. El 30 de noviembre de 2022 se dio apertura al trámite incidental en contra de los Coroneles Héctor Alejandro Sánchez Torres y Magaly Beatriz Vergal Pastor y se corrió el traslado correspondiente.
4.1. En consecuencia, el 1 de diciembre posterior, el área jurídica de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca reiteró lo referido en el escrito anterior y destacó que, como la interesada no programó la cita que le fue autorizada, la entidad la agendó para el 15 de diciembre de esa anualidad, lo cual comunicó a la gestora.
6. El 13 de diciembre siguiente, la señora Licenia Carrera reiteró el incumplimiento de la incidentada y aseguró que la última entrega de medicamentos correspondió a septiembre y octubre de ese año y que necesitaba que le programaran una cita con la especialista. Enfatizó que, como no se la dieron, la pagó particularmente y, cuando fue a radicar las fórmulas médicas, le aseguraron que no tenían convenio con la especialista que la atendió.
Aseveró que, el 30 de noviembre de 2022, recibió un correo electrónico de la accionada, en el que le informó que le habían programado una cita para el 15 de diciembre siguiente en el Hospital Universitario del Valle, destacando que la incidentada siempre dilataba la entrega de los fármacos ordenados y que los de noviembre no habían sido suministrados aún, por lo que pidió hacerlo.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, en consideración a que no se materializó el suministro de los medicamentos pedidos, «pretendiendo justificarse en cuestiones administrativas de contratación de servicios y necesidad de revaloraciones médicas que, es evidente, no deben afectar el disfrute de derechos fundamentales».
El Tribunal sostuvo que los funcionarios encargados de cumplir lo decidido en la tutela no justificaron suficientemente su desatención, pues se limitaron a informar que programaron la cita con el médico tratante, sin pronunciarse sobre los medicamentos requeridos.
III. INFORMACIÓN POSTERIOR
1. El 21 de diciembre de 2022, la incidentada pidió revocar la providencia precedente, por cuanto la paciente acudió a la cita con el especialista en reumatología, quien le recetó varios medicamentos, que fueron suministrados en la farmacia el 20 de diciembre, en concreto, los siguientes: citrato de calcio + vitamina D3, pregabalina, ácido fólico, acetaminofén. A su vez, precisó que el fármaco tofacitinib de 1 m.g. no estaba disponible ese día, pero lo enviaron al domicilio de la accionante el 21 de diciembre siguiente, aportando los soportes pertinentes.
2. En la misma fecha, desde el correo de la accionante se recibió escrito ratificando lo anterior, dando cuenta de la entrega de lo ordenado en la cita de diciembre de 20221. Precisó que quedaron pendientes los que habían sido prescritos para noviembre de ese año, afirmado que, «con esto», «quiero demostrar (…) cómo es que ellos se van corriendo y si esto es con el primer mes, ya se imaginaran como serán los meses que están formulados», razón por la cual pidió que se continúe con el desacato.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento, así como los elementos subjetivos propios de un régimen sancionatorio; no obstante, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque, aunque se acreditó la asignación de cita reclamada, nada dijo sobre la entrega de los medicamentos pedidos por la incidentante.
2.1. Al respecto, tanto la entidad como la tutelante dieron cuenta de que la cita especializada que había sido negada se llevó a cabo y que la paciente recibió los medicamentos que fueron ordenados en dicha consulta para el siguiente mes.
2.2. Así las cosas, es evidente que se acreditó el cumplimiento, pues la cita con el especialista fue realizada y se entregaron los medicamentos que fueron prescritos en esa oportunidad para el mes correspondiente, siendo aquella fórmula posterior la llamada a prevalecer, por lo que la sanción impuesta no puede mantenerse.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que cuando «se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando»2. A su vez, esta Sala ha sostenido que «ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse»3.
2.3. Aunado a ello, resulta pertinente señalar, frente a la preocupación expresada por la incidentante sobre la mora para acatar el fallo constitucional y la posible falta de diligencia para los suministros subsiguientes, que esa afirmación no es suficiente para confirmar la sanción impuesta, pues corresponde a un hecho futuro que, de presentarse, debe discutirse y decidirse a través de un nuevo trámite incidental.
3. Por lo anterior, se revocará la decisión consultada.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA ÁLVAREZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ayer debían entregar el tratamiento, pero me quedaron debiendo el medicamento más importante, llamado Tofacitinib de 11 mg, tal como lo demuestro en el anexo que adjunto (…) a pesar de que ya el día de hoy 21 de diciembre de 2022 llegó a mi casa».
2 Sentencias T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita tomada de la CC SU034-2018).
3 CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.