ATC045 2023

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ATC045-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC045-2023  

Radicación n°.  76001-22-10-000-2013-00120-01  

(Aprobado en  sesión virtual del veinticuatro  de  enero dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que  sancionó al  Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, en calidad de  Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Número 4 (Director  Seccional), y a la Coronel Magaly Beatriz Vergel Pastor, como  Directora de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, con  arresto de un  día y multa de un salario mínimo legal  mensual vigente,  por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el  11 de julio de 2013.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por la  señora Licenia Carrera y se dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  -Seccional Valle-, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta sentencia le reasigne una cita con el  especialista en reumatología, la que debe cumplirse a más  tardar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del  primer término aquí dado, debiendo garantizarle en  adelante la prestación de los servicios en salud que ella  requiere en forma continua y sin interrupciones, en virtud de la  precisa atención integral que la favorece, exclusivamente en  relación con la enfermedad de: “artritis  reumatoide”  que actualmente padece.  

2.  El 23 de noviembre de  2022, la tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato,  debido  a la falta de autorización de una cita de control con la  especialista en reumatología (Beatriz Arana) y porque no le  suministraron los medicamentos prescritos por ella, concretamente,  los siguientes:  

            

* pregabalina          (lyrica) x 25 mgr caps. 2 caps diarias en la noche…

* Metotrexato x          2.5mgr x tabl. 6 x semana. No. 30 por mes…

* Ácido          fólico x 1 mgr x tabl. 1 x día. No. 30 por mes…

* Acetaminofén          + codeína (30mgr). ¼ tableta según dolor. No.          15 por mes…

* Calcio 600 +          vitam D, tabl 1 al día. No. 30 por mes…

* Deflazacort x          6 mgr tabl 1 y media al día. No. 45 por mes…

* Tofacitinib x          11 mgr tabl 1 al día. No. 30 por mes…  

De igual forma,  pidió el reembolso de $80.000, correspondientes al pago de una  consulta particular con la especialista, pues, como la Dirección  General de Sanidad de la Policía Nacional no autorizó  la cita, ella procedió a gestionarla directamente.  

3.  El 25 de noviembre siguiente,  el Magistrado Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, previo a abrir el incidente, requirió  al  Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada o a quien haga  las veces de Director Nacional de Sanidad de la Policía  Nacional, al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres,  como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Número 4, y a la  Coronel Magaly Beatriz Vergal Pastor, en calidad Directora de la  Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, para que en las 48  horas siguientes  cumplieran el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2013 y  allegaran un informe sobre las razones por las cuales no se asignó  la cita requerida ni se entregaron los medicamentos prescritos a la  tutelante.  

3.1. En atención  a lo anterior, el 29 de noviembre de ese mismo año, el área  jurídica de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca,  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó  que venía prestando los servicios médicos requeridos  por la accionante, tanto que, el 16 de noviembre de 2022, expidió  la autorización 3953400 para la cita con la especialista  requerida en el Hospital Universitario del Valle, remitida ese mismo  día al correo electrónico de la paciente, quien no  solicitó la respectiva consulta, razón por la cual la  entidad la gestionó directamente; y precisó que, una  vez la señora Licenia Carrera fuera atendida, debía  radicar las órdenes y fórmulas emitidas por el  especialista.  

Por último,  dijo que la paciente debía solicitar el reembolso de dinero  pretendido en la oficina de referencia y contrareferencia, previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, allegando, en  soporte, la autorización referida y los correos enviados a la  tutelante con la orden y con los documentos referentes a la  devolución reclamada.  

4. El 30 de  noviembre de 2022 se dio apertura al trámite incidental en  contra de los Coroneles Héctor Alejandro Sánchez Torres  y Magaly Beatriz Vergal Pastor y se corrió el traslado  correspondiente.  

4.1. En  consecuencia, el 1 de diciembre posterior, el área jurídica  de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca reiteró  lo referido en el escrito anterior y destacó que, como la  interesada no programó la cita que le fue autorizada, la  entidad la agendó para el 15 de diciembre de esa anualidad, lo  cual comunicó a la gestora.  

6. El 13 de  diciembre siguiente, la señora Licenia Carrera reiteró  el incumplimiento de la incidentada y aseguró que la última  entrega de medicamentos correspondió a septiembre y octubre de  ese año y que necesitaba que le programaran una cita con la  especialista. Enfatizó que, como no se la dieron, la pagó  particularmente y, cuando fue a radicar las fórmulas médicas,  le aseguraron que no tenían convenio con la especialista que  la atendió.  

Aseveró  que, el 30 de noviembre de 2022, recibió un correo electrónico  de la accionada, en el que le informó que le habían  programado una cita para el 15 de diciembre siguiente en el Hospital  Universitario del Valle, destacando que la incidentada siempre  dilataba la entrega de los fármacos ordenados y que los de  noviembre no habían sido suministrados aún, por lo que  pidió hacerlo.  

II. LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió  la decisión sancionatoria objeto de consulta,  en consideración a que no se materializó el suministro  de los medicamentos pedidos, «pretendiendo justificarse en  cuestiones administrativas de contratación de servicios y  necesidad de revaloraciones médicas que, es evidente, no deben  afectar el disfrute de derechos fundamentales».  

El Tribunal  sostuvo que los funcionarios encargados de cumplir lo decidido en la  tutela no justificaron suficientemente su desatención, pues se  limitaron a informar que programaron la cita con el médico  tratante, sin pronunciarse sobre los medicamentos requeridos.  

III.  INFORMACIÓN POSTERIOR  

1. El 21 de  diciembre de 2022, la incidentada pidió revocar la providencia  precedente, por cuanto la paciente acudió a la cita con el  especialista en reumatología, quien le recetó varios  medicamentos, que fueron suministrados en la farmacia el 20 de  diciembre, en concreto, los siguientes: citrato de calcio +  vitamina D3, pregabalina, ácido fólico, acetaminofén.  A su vez, precisó que  el fármaco tofacitinib de 1 m.g. no estaba disponible ese día,  pero lo enviaron al domicilio de la accionante el 21 de diciembre  siguiente, aportando los soportes pertinentes.  

2. En la misma  fecha, desde el correo de la accionante se recibió escrito  ratificando lo anterior, dando cuenta de la entrega de lo ordenado en  la cita de diciembre de 20221.  Precisó que quedaron pendientes los que habían sido  prescritos para noviembre de ese año, afirmado que, «con  esto»,  «quiero demostrar  (…) cómo es que ellos se van corriendo y  si  esto es con el primer mes, ya se imaginaran como serán  los meses que están formulados»,  razón por la cual pidió que se continúe con el  desacato.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para  lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento, así como  los elementos subjetivos propios de un régimen sancionatorio;  no obstante, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que  el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta,  porque, aunque se acreditó la asignación de cita  reclamada, nada dijo sobre la entrega de los medicamentos pedidos por  la incidentante.  

2.1. Al respecto,  tanto la entidad como la tutelante dieron cuenta de que la cita  especializada que había sido negada se llevó a cabo y  que la paciente recibió los medicamentos que fueron ordenados  en dicha consulta para el siguiente mes.  

2.2. Así  las cosas, es evidente que se acreditó el cumplimiento, pues  la cita con el especialista fue realizada y se entregaron los  medicamentos que fueron prescritos en esa oportunidad para el mes  correspondiente, siendo aquella fórmula posterior la llamada a  prevalecer, por lo que la sanción impuesta no puede  mantenerse.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional ha considerado que cuando «se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando»2.  A su vez, esta Sala ha sostenido que  «ante  la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta  justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído  materia de análisis, por lo que la decisión consultada  habrá de revocarse»3.  

2.3. Aunado a  ello, resulta pertinente señalar, frente a la preocupación  expresada por la incidentante sobre la mora para acatar el fallo  constitucional y la posible falta de diligencia para los suministros  subsiguientes, que esa afirmación no es suficiente para  confirmar la sanción impuesta, pues corresponde a un hecho  futuro que, de presentarse, debe discutirse y decidirse a través  de un nuevo trámite incidental.  

3.  Por lo anterior, se revocará la decisión consultada.  

V. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción proferida el  19 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del desacato de  la referencia.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ayer debían          entregar el tratamiento, pero me          quedaron debiendo el          medicamento más importante, llamado Tofacitinib de 11 mg, tal          como lo demuestro en el anexo que adjunto (…) a pesar de que          ya el día de hoy 21 de diciembre de 2022 llegó a mi          casa».  

2          Sentencias          T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010,          (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010          de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509          de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita          tomada de la CC SU034-2018).  

3          CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC          ATC1246-2022.  

      

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