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STC411-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC411-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02200-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1º de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por James Fuentes Barrera contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El actor –a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso penal adelantado en su contra de radicado 08-638-31-89-002-2015-00327-001.
2. Narró que el 13 de agosto de 2015, con ocasión a una orden de allanamiento y registro, fue capturado junto con otras personas por la Policía Nacional. Luego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga -con funciones de garantías- legalizó la captura y realizó la audiencia de formulación de imputación, donde se le acusaba por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales. Sin embargo, el mencionado juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
2.1. Surtidas algunas actuaciones propias del proceso, correspondió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual, en múltiples oportunidades requirió a la Fiscalía a fin de que aportara los datos de notificación del promotor. No obstante, estos estaban desactualizados.
2.2. Ante la ausencia del accionante a las audiencias, el juez ordenó nombrar defensor público. Y, finalmente, el 27 de enero de 2020 profirió sentencia condenatoria en contra del actor y ordenó su respectiva captura.
2.3. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla -con sentencia del 14 de febrero de 2020- confirmó el fallo de primer grado.
2.4. El promotor alega que los datos de notificación aportados por la Fiscalía estaban desactualizados, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso. Y que tuvo conocimiento de los fallos condenatorios -hasta el 29 de agosto de 2021- cuando fue capturado.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo. Indicó que el fallo que resolvió la apelación se profirió el 14 de febrero de 2020. Y que en el proceso no es posible afirmar que existe un error de carácter procedimental pues, el actor «SÍ conocía de la causa penal adelantada en su contra, pues en audiencias preliminares decidió la NO aceptación de cargos; y además el procesado durante el juicio estuvo asistido por defensor contractual»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto «la decisión atacada data del 15 de febrero de 2020 y la radicación de la acción de tutela fue el 21 de octubre del año que avanza». Asimismo, y en consideración a lo referido por el actor sobre su falta de conocimiento del proceso, concluyó que, de igual forma, «desde el 21 de agosto de 2021 al 21 de octubre de 2022, trascurrieron exactamente 14 meses, sin que el demandante o su apoderada ofrezcan una justificación de la inactividad».
Por último, manifestó que no se evidencia la configuración del defecto procedimental alegado, dado que la vinculación del accionante al proceso «se dio a través de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de agosto de 2015 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanalarga», en la cual, se le puso en conocimiento su calidad de imputado, y donde el mismo promotor refirió como dirección de notificaciones la que posteriormente fue aportada por la Fiscalía4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Insistió sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Además, con relación al requisito de inmediatez, indicó que solo tuvo conocimiento del proceso al momento de su captura -el 29 de agosto de 2021- «momento para el cual nos encontrábamos en pandemia del covid19». Y que para ese entonces «no contaba con dinero para contratar un profesional del derecho»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión al presunto defecto procedimental -indebida notificación del acusado- dentro del proceso penal adelantado en su contra de radicado 08-638-31-89-002-2015-00327-006.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del estudio del material probatorio7, se observa que el fallo que terminó el proceso se profirió el 14 de febrero de 20208 y el amparo fue presentado el 21 de octubre de 2022. Del mismo modo, y aún si se tuviera en cuenta lo manifestado en la tutela, el actor indicó haber tenido conocimiento de la decisión el 29 de agosto de 2021, en ambos escenarios transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.9
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10.
2.3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. Ello pues, aunque el promotor adujo que tuvo conocimiento del proceso -hasta el 29 de agosto de 2021, fecha en que fue capturado-, dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, por cuanto el amparo fue solicitado hasta el 20 de octubre de 2022, es decir, más de un año después.
3. Asimismo, se comparten los argumentos del a quo en lo referente a la inexistencia del defecto procedimental -indebida notificación-. Esto pues, el actor fue vinculado al proceso en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación -el 14 de agosto de 2015- adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en la cual, aunque no se le impuso medida de aseguramiento, sí se le dio a conocer su calidad de imputado.
Lo anterior, sumado a que en esa etapa procesal fue él quien aportó la dirección donde se realizaron las posteriores notificaciones, por lo que, si en el transcurso del proceso cambió de residencia, era su deber informar y averiguar sobre el estado del proceso. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a las autoridades convocadas respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo. (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con código único de investigación 11001-60-00000-2015-01246-01.
2 Archivo “0004Demanda.pdf” del expediente digital.
3 Folio 4-6, archivo “0011Memorial.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “0013Sentencia.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0016Memorial.pdf” y “0021Memorial.pdf” del expediente digital.
6 Con código único de investigación 11001-60-00000-2015-01246-01.
7 Folio 778, archivo “0002Anexos.pdf” del expediente digital.
8 Notificada en estrados y leída el 23 de junio de 2020. Folio 789, archivo “0002Anexos.pdf” del expediente digital.
9 CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01.
10 CC T-410/2013 y T-206/2014.