STC411 2023

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STC411-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC411-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02200-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 1º de noviembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por James Fuentes Barrera contra el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala  Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor –a través de apoderada- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso penal  adelantado en su contra de radicado 08-638-31-89-002-2015-00327-001.  

2.  Narró que el 13 de agosto de 2015, con ocasión a una  orden de allanamiento y registro, fue capturado junto con otras  personas por la Policía Nacional. Luego, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Sabanalarga -con funciones de garantías-  legalizó la captura y realizó la audiencia de  formulación de imputación, donde se le acusaba por los  delitos de daño en los recursos naturales y explotación  ilícita de yacimientos mineros y otros materiales. Sin  embargo, el mencionado juez se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento.  

2.1.  Surtidas algunas actuaciones propias del proceso, correspondió  el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,  el cual, en múltiples oportunidades requirió a la  Fiscalía a fin de que aportara los datos de notificación  del promotor. No obstante, estos estaban desactualizados.  

2.2.  Ante la ausencia del accionante a las audiencias, el juez ordenó  nombrar defensor público. Y, finalmente, el 27 de enero de  2020 profirió sentencia condenatoria en contra del actor y  ordenó su respectiva captura.  

2.3.  Apelada la decisión por la defensa, la Sala Cuarta de Decisión  Penal del Tribunal de Barranquilla -con sentencia del 14 de febrero  de 2020- confirmó el fallo de primer grado.  

2.4.  El promotor alega que los datos de notificación aportados por  la Fiscalía estaban desactualizados, por lo que no pudo  ejercer su derecho de defensa en el proceso. Y que tuvo conocimiento  de los fallos condenatorios -hasta el 29 de agosto de 2021- cuando  fue capturado.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo.  Indicó que el fallo que resolvió la apelación se  profirió el 14 de febrero de 2020. Y que en el proceso no es  posible afirmar que existe un error de carácter procedimental  pues, el actor «SÍ  conocía de la causa penal adelantada en su contra, pues en  audiencias preliminares decidió la NO aceptación de  cargos; y además el procesado durante el juicio estuvo  asistido por defensor contractual»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.  Advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez, por  cuanto  «la  decisión atacada data del 15 de febrero de 2020 y la  radicación de la acción de tutela fue el 21 de octubre  del año que avanza».  Asimismo, y en consideración a lo referido por el actor sobre  su falta de conocimiento del proceso, concluyó que, de igual  forma, «desde  el 21 de agosto de 2021 al 21 de octubre de 2022, trascurrieron  exactamente 14 meses, sin que el demandante o su apoderada ofrezcan  una justificación de la inactividad».  

Por  último, manifestó que no se evidencia la configuración  del defecto procedimental alegado, dado que la vinculación del  accionante al proceso «se  dio a través de la audiencia de formulación de  imputación celebrada el 14 de agosto de 2015 ante el Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Sabanalarga»,  en  la cual, se le puso en conocimiento su calidad de imputado, y donde  el mismo promotor refirió como dirección de  notificaciones la que posteriormente fue aportada por la Fiscalía4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Insistió  sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Además,  con relación al requisito de inmediatez, indicó que  solo tuvo conocimiento del proceso al momento de su captura -el 29 de  agosto de 2021- «momento  para el cual nos encontrábamos en pandemia del covid19».  Y  que para  ese entonces «no  contaba con dinero para contratar un profesional del derecho»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión al presunto  defecto procedimental -indebida notificación del acusado-  dentro del proceso penal adelantado en su contra de radicado  08-638-31-89-002-2015-00327-006.  

2.  Sobre  el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada. En efecto, del estudio del material  probatorio7,  se observa que el fallo que terminó el proceso se profirió  el 14 de febrero de 20208  y el amparo fue presentado el 21 de octubre de 2022. Del mismo modo,  y aún si se tuviera en cuenta lo manifestado en la tutela, el  actor indicó haber tenido conocimiento de la decisión  el 29 de agosto de 2021, en ambos escenarios transcurrieron más  de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para  acudir a la acción constitucional.  

2.1.  Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  (…) Así las cosas, en el presente evento no puede  tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante.9  

2.2.  Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que  justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»10.  

2.3.  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia alguna de las  causas que se han señalado como eximentes de este requisito.  Ello pues, aunque el promotor adujo que tuvo conocimiento del proceso  -hasta el 29 de agosto de 2021, fecha en que fue capturado-, dicho  argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, por cuanto  el amparo fue solicitado hasta el 20 de octubre de 2022, es decir,  más de un año después.  

3.  Asimismo, se comparten los argumentos del a  quo  en lo referente a la inexistencia del defecto procedimental -indebida  notificación-. Esto pues, el actor fue vinculado al proceso en  la audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación -el 14 de agosto de 2015- adelantada por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en la cual,  aunque no se le impuso medida de aseguramiento, sí se le dio a  conocer su calidad de imputado.  

Lo  anterior, sumado a que en esa etapa procesal fue él quien  aportó la dirección donde se realizaron las posteriores  notificaciones, por lo que, si en el transcurso del proceso cambió  de residencia, era su deber informar y averiguar sobre el estado del  proceso. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta  atribuible a las autoridades convocadas respecto de la cual pueda  determinarse una amenaza o violación de un derecho  fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo.  (T-013  de 2017). (CC  T-130/14; reiterada en T330/2022. Citada por esta Sala, entre otras,  en STC137-2021).  

4.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          código único de investigación          11001-60-00000-2015-01246-01.  

2          Archivo          “0004Demanda.pdf” del expediente digital.  

3          Folio          4-6, archivo “0011Memorial.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “0013Sentencia.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “0016Memorial.pdf” y “0021Memorial.pdf” del          expediente digital.  

6          Con          código único de investigación          11001-60-00000-2015-01246-01.  

7          Folio          778, archivo “0002Anexos.pdf” del expediente digital.  

8          Notificada en estrados y leída el 23 de junio de 2020. Folio          789, archivo “0002Anexos.pdf” del expediente digital.  

9          CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01.  

10          CC          T-410/2013 y T-206/2014.      

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