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STC141-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC141-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00373-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Arturo Montoya Ahmedt, en calidad de Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Noroccidental de Medellín, le instauró al Juzgado Doce de Familia, extensiva a la Comisaría Sesenta de Familia del Corregimiento de San Cristóbal, ambas, de la misma ciudad, al agente del Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo n.º 2022-00530.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se invalidara el auto n.º 840, por medio del cual, el estrado querellado le «remitió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el contexto de la violencia intrafamiliar», y se ordenara al «Comisario de Familia continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del adolescente A.F.O.O. y ceñirse al debido proceso administrativo (…) y en caso de considerarlo necesario, interponer la denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL PARA RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE a fin de que se inicie investigación por responsabilidad penal adolescente, en cuyo trámite, se designará un Defensor de Familia que asuma la asistencia y protección legal correspondiente en el curso del proceso penal y sin perjuicio de continuar conociendo el PARD por violencia intrafamiliar».
En síntesis, expuso que el área de psicología de la línea de emergencias 123, activó la ruta de atención en favor de Eugenia María Rivera Riveros, quien denunció ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su hijo de 15 años de edad, quien consume sustancias alucinógenas, correspondiendo conocer el caso a la Comisaría Sesenta de Familia del Corregimiento de San Cristóbal, Medellín.
Indicó que, pese a establecerse que Oscar Manuel Rivera Riveros es el actor de la conducta delictiva y su ascendiente la afectada, la mencionada autoridad abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del agresor, impuso a la madre asistir a un curso pedagógico sobre los «derechos de la niñez» y le envió las diligencias (24 may. 2022).
En aras de definir si estaba habilitado para dirimir el asunto (7 ag.), ordenó valoración psicosocial, mediante la cual corroboró que la investigación tuvo su génesis en «violencia doméstica», cuya resolución está a cargo del Comisario de Familia (Ley 294 de 1996), razón por la cual le devolvió el legajo (9 sep.) y, en la misma calenda, el funcionario receptor planteó conflicto negativo de competencia, desatado por el Juzgado Doce de Familia de Medellín (27 oct. 2022).
Aseveró que esta última providencia carece de «técnica jurídica y rigor argumentativo», por cuanto le asignó un decurso atribuido legalmente a la institución primigenia, fundamentos que puso de presente al despacho enjuiciado, sin obtener respuesta hasta la fecha de radicar esta queja.
2.- El Juzgado Doce de Familia de Medellín pidió negar el auxilio, por cuanto no ha quebrantado garantía alguna al quejoso, toda vez que la directriz reprochada se emitió «bajo el entendido que O.M.R.R. es un adolescente infractor, que a su vez, es víctima de sus adicciones a las sustancias psicoactivas que amenazan su desarrollo integral; situación que en ambos casos, demanda la asistencia del Defensor de Familia por ser él el funcionario competente para restablecerle sus derechos (…) hasta llegar el extremo de compulsar copias para la investigación del delito de violencia intrafamiliar en caso de activarse el sistema de responsabilidad penal de adolescentes».
Para el efecto, adjuntó el paginario digital contentivo de la colisión, donde milita proveído por medio del cual rechazó de plano el «recurso de reposición» impetrado por el gestor, por improcedente (8 nov.).
La Comisaría Sesenta de Familia de San Cristóbal de Medellín se opuso al resguardo, tras señalar que este evento se rige por el Código de Infancia y Adolescencia que fija en cabeza del Defensor de Familia amplias potestades para definirlo y no por las Leyes 294 de 1996 y 2126 de 2021, aplicables al «núcleo familiar adulto mayor de 18 años, mas no para cuando hay un niño, niña o adolescente».
La Procuraduría Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia estimó inviable el ruego, como quiera que el estrado cuestionado se pronunció en torno a la impugnación del precursor frente a la decisión recriminada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, porque «la accionada no incurrió en vía de hecho, si en cuenta se tiene que (…) la decisión objeto de la queja constitucional (…) no constituye una decisión arbitraria ni caprichosa comoquiera que, la misma la cimentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de que se compartan o no».
2.- Refutó el promotor insistiendo en las disertaciones de la demanda superlativa, además de hacer énfasis en el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad y, en que, lo colegido por el a-quo se soportó en «un concepto jurídico del ICBF el cual versa sobre la actuación del Defensor de Familia ante el Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes (…) [que] no alcanza la entidad de ley reglamentaria ni código procesal como para ser tenido en cuenta para zanjar un conflicto de competencias el cual debe tener indefectiblemente fundamento normativo, por tratarse la ley procesal de un asunto de orden público e imperativo cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo solventado en primera instancia debe ser convalidado, porque la determinación debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, de las piezas arrimadas al dossier se observa que el 27 de octubre de 2022, el Juzgado Doce de Familia de Medellín, resolvió el «conflicto de competencia» suscitado entre la Comisaría Sesenta de Familia de San Cristóbal y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concluyendo que la encargada de tramitar el asunto era la última.
Para arribar a ese colofón, memoró el marco normativo que regula las facultades de los entes concernidos, así como los episodios que pueden enmarcarse en el concepto de «violencia intrafamiliar», destacando que el artículo 5º de la Ley 2126 de 2021 sentó en «los comisarios y comisarias de familia» el señorío para «conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción y omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo».
Lo propio ocurre cuando los maltratamientos se registren entre «cónyuges o compañeros permanentes», «padre y madre de familia», «personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de la familia», «personas que residan en el mismo hogar o lo integren sin relación de parentesco» y «personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad».
En torno a los parámetros para decantar sobre qué organismo deben recaer litigios de dicha naturaleza que involucren menores de edad, memoró los parágrafos del citado canon, a cuyo tenor:
Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, la competencia se determinará así:
1. El comisario o la comisaria de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual. (Subrayas del despacho).
2. El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar.
3. El defensor o la defensora de familia será competente respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración. En caso de existir dentro del mismo núcleo familiar otros niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de familia asumirá competencia frente a todos ellos.
4. En aquellos casos en los cuales además de la violencia sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria de familia.
PARÁGRAFO 2. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso.
PARÁGRAFO 3. La competencia subsidiaria prevista en el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, será asumida por los comisarios y comisarías de familia solo en aquellos municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un defensor o defensora de familia
Acto seguido, analizó la situación fáctica sometida a su escrutinio, adverando que el adolescente «no es una víctima de violencia intrafamiliar, por el contrario, es él quien la ejerce contra su madre (…) pues de ello dio cuenta la verificación que realizó la Comisaría de Familia de San Cristóbal, y que ratificó el informe socio familiar que practicó la profesional del ICBF; ambos informes coinciden en que Oscar Manuel infringe la Ley penal por sus actos violentos contra su progenitora, y que tales conductas se producen por su consumo de sustancias adictivas».
Dicho esto, afirmó que si bien Oscar Manuel era un joven infractor, también es «víctima de sus adicciones a las sustancias psicoactivas que amenazan su desarrollo integral; situaciones que en ambos casos, demandan la asistencia del Defensor de Familia como razonadamente lo indica el Comisario de Familia de San Cristóbal, funcionario que en forma atinada cumplió con su función dando inici[o] al PARD en interés del adolescente, realizó la verificación del estado de garantía de sus derechos, adoptó las medidas urgentes (…) además solicitó la asistencia del mismo funcionario para la protección de sus derechos en el sistema de responsabilidad penal -competencia funcional claramente definida por las normas citadas en párrafos precedentes y asignada al defensor de Familia-».
Con soporte en lo anterior, resolvió retornar el cartapacio a la Defensoría de Familia, no para que adelantara una investigación penal sino el restablecimiento de los derechos del adolescente, se sobreentiende, con miras a lograr su rehabilitación y la superación de las agresiones físicas y verbales que ha infringido contra su progenitora, ya que, el objetivo del sistema jurídico que protege a los niños y niñas no es el de castigar sus falencias sino corregirlas oportuna y acertadamente.
3.- Por consiguiente para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, toda vez que lo dictaminado acompasa con la normatividad aplicable de suerte, que, es indudable que la aspiración del antagonista con el socorro es imponer su propia visión acerca de la «solución» que debió darse al caso, sin que tal designio se compadezca con la finalidad de la vía superlativa, cuyo «objetivo» no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC3172-2022 y STC13798-2022).
4.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS