STC141 2023

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STC141-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC141-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00373-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Carlos Arturo Montoya Ahmedt, en calidad de Defensor  de Familia adscrito al Centro Zonal Noroccidental de Medellín,  le instauró al Juzgado  Doce de  Familia,  extensiva a  la Comisaría Sesenta de Familia del Corregimiento de San  Cristóbal, ambas, de la misma ciudad, al agente del Ministerio  Público y demás intervinientes en el consecutivo n.º  2022-00530.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se invalidara el auto n.º 840, por medio del cual, el  estrado querellado le «remitió  un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el  contexto de la violencia intrafamiliar»,  y se ordenara al «Comisario  de Familia continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos iniciado a favor del adolescente  A.F.O.O. y ceñirse al debido proceso administrativo (…)  y en caso de considerarlo necesario, interponer la denuncia penal  ante la FISCALÍA GENERAL PARA RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE a  fin de que se inicie investigación por responsabilidad penal  adolescente, en cuyo trámite, se designará un Defensor  de Familia que asuma la asistencia y protección legal  correspondiente en el curso del proceso penal y sin perjuicio de  continuar conociendo el PARD por violencia intrafamiliar».  

En síntesis,  expuso que el área de psicología de la línea de  emergencias 123, activó la ruta de atención en favor de  Eugenia  María Rivera Riveros, quien  denunció ser víctima de violencia intrafamiliar por  parte de su hijo de 15 años de edad, quien consume sustancias  alucinógenas, correspondiendo conocer el caso a la Comisaría  Sesenta de Familia del Corregimiento de San Cristóbal,  Medellín.  

Indicó que,  pese a establecerse que Oscar  Manuel Rivera Riveros es  el actor de la conducta delictiva y su ascendiente la afectada, la  mencionada autoridad abrió proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor del agresor, impuso a la madre  asistir a un curso pedagógico sobre los «derechos  de la niñez»  y le envió las diligencias (24 may. 2022).  

En aras de definir  si estaba habilitado para dirimir el asunto (7 ag.), ordenó  valoración psicosocial, mediante la cual corroboró que  la investigación tuvo su génesis en «violencia  doméstica»,  cuya resolución está a cargo del Comisario de Familia  (Ley 294 de 1996), razón por la cual le devolvió el  legajo (9 sep.) y, en la misma calenda, el funcionario receptor  planteó conflicto negativo de competencia, desatado por el  Juzgado Doce de Familia de Medellín (27 oct. 2022).  

Aseveró que  esta última providencia carece de «técnica  jurídica y rigor argumentativo»,  por cuanto le asignó un decurso atribuido legalmente a la  institución primigenia, fundamentos que puso de presente al  despacho enjuiciado, sin obtener respuesta hasta la fecha de radicar  esta queja.  

2.-  El  Juzgado Doce de Familia de Medellín pidió negar el  auxilio, por cuanto no  ha quebrantado garantía alguna al quejoso, toda  vez que la directriz reprochada se emitió «bajo  el entendido que O.M.R.R. es un adolescente infractor, que a su vez,  es víctima de sus adicciones a las sustancias psicoactivas que  amenazan su desarrollo integral; situación que en ambos casos,  demanda la asistencia del Defensor de Familia por ser él el  funcionario competente para restablecerle sus derechos (…)  hasta llegar el extremo de compulsar copias para la investigación  del delito de violencia intrafamiliar en caso de activarse el sistema  de responsabilidad penal de adolescentes».  

Para  el efecto, adjuntó el paginario digital contentivo de la  colisión, donde milita proveído por medio del cual  rechazó de plano el «recurso  de reposición»  impetrado  por el gestor, por improcedente (8 nov.).  

La  Comisaría Sesenta de Familia de San Cristóbal de  Medellín se opuso al resguardo, tras señalar que este  evento se rige por el Código de Infancia y Adolescencia que  fija en cabeza del Defensor de Familia amplias potestades para  definirlo y no por las Leyes 294 de 1996 y 2126 de 2021, aplicables  al «núcleo  familiar adulto mayor de 18 años, mas no para cuando hay un  niño, niña o adolescente».  

La  Procuraduría Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia  y Familia estimó inviable el ruego, como quiera que el estrado  cuestionado se pronunció en torno a la impugnación del  precursor frente a la decisión recriminada.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo,  porque  «la  accionada no incurrió en vía de hecho, si en cuenta se  tiene que (…) la decisión objeto de la queja  constitucional (…) no constituye una decisión  arbitraria ni caprichosa comoquiera que, la misma la cimentó  con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al  ordenamiento jurídico, independientemente de que se compartan  o no».  

2.-  Refutó el promotor insistiendo en las disertaciones de la  demanda superlativa, además de hacer énfasis en el  desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y  legalidad y, en que, lo colegido por el a-quo  se soportó en «un  concepto jurídico del ICBF el cual versa sobre la actuación  del Defensor de Familia ante el Proceso de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (…)  [que] no alcanza la  entidad de ley reglamentaria ni código procesal como para ser  tenido en cuenta para zanjar un conflicto de competencias el cual  debe tener indefectiblemente fundamento normativo, por tratarse la  ley procesal de un asunto de orden público e imperativo  cumplimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia  que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por  ende, que lo solventado en primera instancia debe ser convalidado,  porque  la  determinación debatida  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, de las piezas arrimadas al dossier  se observa que el 27 de octubre de 2022, el Juzgado Doce de Familia  de Medellín, resolvió el «conflicto  de competencia»  suscitado  entre la Comisaría Sesenta de Familia de San Cristóbal  y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concluyendo que la  encargada de tramitar el asunto era la última.  

Para  arribar a ese colofón, memoró el marco normativo que  regula las facultades de los entes concernidos, así como los  episodios que pueden enmarcarse en el concepto de «violencia  intrafamiliar»,  destacando que el artículo 5º de la Ley 2126 de 2021  sentó en «los  comisarios y comisarias de familia»  el  señorío para «conocer  la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta  ley, comprende toda acción y omisión que pueda causar o  resulte en daño o sufrimiento físico, sexual,  psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio,  ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por  uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o  más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo  techo».  

Lo  propio ocurre cuando los maltratamientos se registren entre «cónyuges  o compañeros permanentes», «padre y madre de  familia», «personas encargadas del cuidado de uno o  varios miembros de la familia», «personas que residan en  el mismo hogar o lo integren sin relación de parentesco»  y  «personas  con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de  pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se  caracterice por una clara e inequívoca vocación de  estabilidad».  

En  torno a los parámetros para decantar sobre qué  organismo deben recaer litigios de dicha naturaleza que involucren  menores de edad, memoró los parágrafos del citado  canon, a cuyo tenor:  

Cuando en  un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y  Comisarías de Familia, la competencia se determinará  así:  

            

1. El comisario o la comisaria          de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer          los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando          se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del          contexto de la violencia familiar,          excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual.          (Subrayas del despacho).  

            

2. El defensor o la defensora          de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer          los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las          circunstancias de vulneración o amenaza de derechos          diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia          familiar.  

            

3. El defensor o la defensora          de familia será competente respecto de cualquier forma de          violencia sexual, sin distinción de quien cometa la          vulneración. En caso de existir dentro del mismo núcleo          familiar otros niños, niñas y adolescentes víctimas          de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de          familia asumirá competencia frente a todos ellos.  

            

4. En aquellos casos en los          cuales además de la violencia sexual en el contexto familiar          contra el niño, niña o adolescente, se hayan          presentado hechos de violencia contra uno o varios de los          integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia          será asumida por el comisario o la comisaria de familia.  

PARÁGRAFO 2. En  virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el  defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia  conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará  la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio  el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las  medidas de protección y de restablecimiento de derechos y  remitirá a la autoridad competente a más tardar al  tercer día hábil siguiente, que se contarán a  partir del conocimiento del caso.  

PARÁGRAFO 3. La  competencia subsidiaria prevista en el Artículo 98 de la Ley  1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, será  asumida por los comisarios y comisarías de familia solo en  aquellos municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar no hubiere designado un defensor o defensora de familia  

Acto  seguido, analizó la situación fáctica sometida a  su escrutinio, adverando que el adolescente «no  es una víctima de violencia intrafamiliar, por el contrario,  es él quien la ejerce contra su madre (…) pues de ello  dio cuenta la verificación que realizó la Comisaría  de Familia de San Cristóbal, y que ratificó el  informe socio familiar que practicó la profesional del ICBF;  ambos informes coinciden en que Oscar Manuel infringe la Ley penal  por sus actos violentos contra su progenitora, y que tales conductas  se producen por su consumo de sustancias adictivas».  

Dicho  esto, afirmó que si bien Oscar Manuel  era un joven infractor,  también es «víctima  de sus adicciones a las sustancias psicoactivas que amenazan su  desarrollo integral; situaciones que en ambos casos, demandan la  asistencia del Defensor de Familia como razonadamente lo indica el  Comisario de Familia de San Cristóbal, funcionario que en  forma atinada cumplió con su función dando inici[o] al  PARD en interés del adolescente, realizó la  verificación del estado de garantía de sus derechos,  adoptó las medidas urgentes (…) además solicitó  la asistencia del mismo funcionario para la protección de sus  derechos en el sistema de responsabilidad penal -competencia  funcional claramente definida por las normas citadas en párrafos  precedentes y asignada al defensor de Familia-».  

Con  soporte en lo anterior, resolvió retornar el cartapacio a la  Defensoría de Familia, no para que adelantara una  investigación penal sino el restablecimiento de los derechos  del adolescente, se sobreentiende, con miras a lograr su  rehabilitación y la superación de las agresiones  físicas y verbales que ha infringido contra su progenitora, ya  que, el objetivo del sistema jurídico que protege a los niños  y niñas no es el de castigar sus falencias sino corregirlas  oportuna y acertadamente.  

3.-  Por consiguiente para la Corte no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como busca el accionante, toda vez que lo dictaminado acompasa con la  normatividad aplicable de suerte, que, es indudable que la aspiración  del antagonista con el socorro es imponer su propia visión  acerca de la «solución»  que debió darse al caso, sin que tal designio se compadezca  con la finalidad de la vía superlativa, cuyo «objetivo»  no es servir de tercera instancia  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial» en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC3172-2022 y  STC13798-2022).  

4.-  Ergo, como se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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