STC142 2023

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STC142-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC142-2023  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-02460-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela promovida en nombre de Aires Térmicos Mantenimiento e  Ingeniería S.A.S. y Boris Albarracín contra el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El impulsor demandó la salvaguarda de la garantía  fundamental al derecho  de petición de Aires  Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y de Boris  Albarracín,  presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el proceso  ejecutivo  de  radicado 2018-00517.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Davivienda S.A. instauró una demanda ejecutiva contra Aires  Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y Boris  Albarracín, con el fin de obtener el pago de las sumas de  dinero contenidas en el pagaré 4368812.  

2.2.  El 1 de marzo de 20223,  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, previa  solicitud4,  decretó la terminación del proceso por pago total de la  obligación, ordenó el levantamiento de las medidas  decretadas y dispuso que se verificara la existencia de obligaciones  pendientes con la DIAN antes de proceder a la devolución de  los dineros cautelados.  

2.3.  El 7 de junio del mismo año se autorizó la entrega de  los títulos previo traslado al banco demandante5  y el 17 de junio siguiente se libraron los oficios para levantar las  medidas cautelares impuestas6.  

2.4.  El 25 de agosto de 2022, el apoderado de los demandados solicitó  la transferencia de los dineros o la entrega de los títulos7,  pedimento reiterado el 3 de octubre posterior8.  

2.5.  El 25 de octubre posterior, con oficio 0653, se solicitó  información a la DIAN sobre la existencia de obligaciones  fiscales por parte de los demandados.  

2.6.  Al respecto, la parte activa afirma que el 3 de octubre de 2022 se  radicó una solicitud ante el Juzgado accionado, para que  transfiriera los dineros ordenados a favor de la sociedad demandada e  informara «la razón jurídica por la cual estos  dineros no son transferidos y […] por la cual son retenidos»;  no obstante, al momento de formular la presente tutela, no se había  emitido pronunciamiento alguno ni se había efectuado la  entrega de los títulos respectivos, con lo cual se ha generado  «un hueco en sus finanzas toda vez que hace parte de su caja y  son dineros que son necesarios para realizar el objeto social de la  compañía y que no existe un razón de peso  jurídico para que el despacho retenga dineros los cuales  ordeno desde abril entregar ya que el proceso se terminó».  

3.  Solicitan, conforme  a lo relatado, que se brinde respuesta al requerimiento efectuado el  3 de octubre de 2022 y se realice «la entrega de los títulos  o transferir el dinero que se encuentra secuestrado a órdenes  del despacho».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá resaltó  que ofició a la DIAN, para que «informaran si los  demandados tienen obligaciones fiscales pendientes, razón por  la cual, hasta tanto no se obtenga respuesta sobre el particular, no  es posible hacer la entrega de títulos requerida».  

2.  Boris Albarracín, actuando en nombre propio y aduciendo la  representación legal de Aires Térmicos Mantenimiento e  Ingeniería S.A.S., respaldó las pretensiones de la  tutela y precisó que la falta de entrega del dinero le ha  generado perjuicios a la compañía, la cual está  pagando intereses en los créditos solicitados para cubrir la  obligación del proceso cuestionado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, porque quien dijo actuar  como apoderado de Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería  S.A.S. y de Boris Albarracín no allegó poder especial.  Aseguró que «la calidad de apoderado en el precitado  proceso no lo habilitaba para demandar por la vía de tutela la  protección de los derechos fundamentales de su poderdante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron de manera conjunta Boris Albarracín y su apoderado,  allegando el poder especial, insistiendo en los argumentos de disenso  expuestos en el escrito inicial. Asimismo, reclamaron que lo  pretendido es que se «realice la entrega de los dineros  embargados y secuestrados».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden que se ordene al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Bogotá que resuelva la solicitud enviada el 3 de  octubre de 2022 y se disponga la entrega de los dineros que están  a órdenes del proceso de radicado 2018-00517.  

2.  De manera preliminar, advierte  la Sala que, con el escrito de impugnación, se allegó  poder especial otorgado en nombre de la compañía Aires  Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y de Boris  Albarracín, para que el abogado impulsor actúe en esta  instancia constitucional, lo cual habilita el estudio de fondo del  caso, pues, aunque  no se aportó el certificado de existencia y representación  vigente que diera cuenta de la representación legal de Aires  Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S., en la  foliatura se acredita que Boris Albarracín también fue  demandado en el proceso censurado y, por tanto, se debe analizar el  asunto planteado en su nombre, que vincula también a la  referida sociedad.  

3.  Ahora bien, resulta indispensable señalar que  «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio», de  manera que el derecho de petición sólo es procedente  «cuando  se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos»  (CSJ STC516-2022); así las cosas,  como el caso que se analiza está relacionado con un trámite  judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos  del artículo 23 de la Constitución Política y,  por tanto, no se puede reclamar la aplicación de la reglas del  derecho de petición.  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que el Juzgado  cognoscente, en cumplimiento del auto de 1 de marzo de 2022, que  dispuso la verificación de obligaciones de carácter  tributario previo a devolución de los dineros, libró el  requerimiento pertinente a la DIAN el 25 de octubre siguiente,  entidad que, que con oficio 1-32-274-561-19328 de 2 de diciembre de  20229,  informó que Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería  S.A.S. «no ha cancelado las obligaciones pendientes. Continua  vigente el proceso de cobro con Expediente No. 20171242. Tiene  decretada medidas cautelares. A la fecha adeuda a la Nación la  suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000)»;  en consecuencia, el 14 de diciembre de 2022, el proceso ingresó  al despacho para resolver lo pertinente10.  

Tal  actuación evidencia que el Juzgado accionado ha adelantado las  gestiones necesarias, a fin de atender lo dispuesto en el auto que  decretó la terminación del proceso, en especial, lo  relativo al requerimiento de la DIAN para verificar la existencia de  obligaciones tributarias, previo a la devolución de los  dineros embargados, y que lo informado por la entidad ingresó  recientemente al despacho para resolver; de manera que el asunto está  en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la  tutela, pues no puede el juez constitucional decidir ni disponer la  forma o el sentido de resolver los aspectos sometidos a consideración  del juez natural.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).  

5.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  acá esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Banco          Davivienda S.A.  

2          Pdf C01 Cuaderno Principal.          Folio 20. Acta de reparto.  

3          Pdf 47 AUTO DECRETA          TERMINACION.  

4          Pdf 45          EscritoTerminacionProceso.  

5          Pdf 54AUTO          resuelve sobre títulos.  

6          Pdf          56Oficios370;371;372;373;374  

7          Pdf 60          SolicitudTitulos.  

8          Pdf          61DerechoPeticion.  

9          Pdf.          70RespuestaDian.  

10          Pdf          71InformeEntrada.  

      

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