Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC142-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC142-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02460-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida en nombre de Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y Boris Albarracín contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. El impulsor demandó la salvaguarda de la garantía fundamental al derecho de petición de Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y de Boris Albarracín, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00517.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Davivienda S.A. instauró una demanda ejecutiva contra Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y Boris Albarracín, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré 4368812.
2.2. El 1 de marzo de 20223, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, previa solicitud4, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas decretadas y dispuso que se verificara la existencia de obligaciones pendientes con la DIAN antes de proceder a la devolución de los dineros cautelados.
2.3. El 7 de junio del mismo año se autorizó la entrega de los títulos previo traslado al banco demandante5 y el 17 de junio siguiente se libraron los oficios para levantar las medidas cautelares impuestas6.
2.4. El 25 de agosto de 2022, el apoderado de los demandados solicitó la transferencia de los dineros o la entrega de los títulos7, pedimento reiterado el 3 de octubre posterior8.
2.5. El 25 de octubre posterior, con oficio 0653, se solicitó información a la DIAN sobre la existencia de obligaciones fiscales por parte de los demandados.
2.6. Al respecto, la parte activa afirma que el 3 de octubre de 2022 se radicó una solicitud ante el Juzgado accionado, para que transfiriera los dineros ordenados a favor de la sociedad demandada e informara «la razón jurídica por la cual estos dineros no son transferidos y […] por la cual son retenidos»; no obstante, al momento de formular la presente tutela, no se había emitido pronunciamiento alguno ni se había efectuado la entrega de los títulos respectivos, con lo cual se ha generado «un hueco en sus finanzas toda vez que hace parte de su caja y son dineros que son necesarios para realizar el objeto social de la compañía y que no existe un razón de peso jurídico para que el despacho retenga dineros los cuales ordeno desde abril entregar ya que el proceso se terminó».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, que se brinde respuesta al requerimiento efectuado el 3 de octubre de 2022 y se realice «la entrega de los títulos o transferir el dinero que se encuentra secuestrado a órdenes del despacho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá resaltó que ofició a la DIAN, para que «informaran si los demandados tienen obligaciones fiscales pendientes, razón por la cual, hasta tanto no se obtenga respuesta sobre el particular, no es posible hacer la entrega de títulos requerida».
2. Boris Albarracín, actuando en nombre propio y aduciendo la representación legal de Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S., respaldó las pretensiones de la tutela y precisó que la falta de entrega del dinero le ha generado perjuicios a la compañía, la cual está pagando intereses en los créditos solicitados para cubrir la obligación del proceso cuestionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, porque quien dijo actuar como apoderado de Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y de Boris Albarracín no allegó poder especial. Aseguró que «la calidad de apoderado en el precitado proceso no lo habilitaba para demandar por la vía de tutela la protección de los derechos fundamentales de su poderdante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron de manera conjunta Boris Albarracín y su apoderado, allegando el poder especial, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial. Asimismo, reclamaron que lo pretendido es que se «realice la entrega de los dineros embargados y secuestrados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que resuelva la solicitud enviada el 3 de octubre de 2022 y se disponga la entrega de los dineros que están a órdenes del proceso de radicado 2018-00517.
2. De manera preliminar, advierte la Sala que, con el escrito de impugnación, se allegó poder especial otorgado en nombre de la compañía Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. y de Boris Albarracín, para que el abogado impulsor actúe en esta instancia constitucional, lo cual habilita el estudio de fondo del caso, pues, aunque no se aportó el certificado de existencia y representación vigente que diera cuenta de la representación legal de Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S., en la foliatura se acredita que Boris Albarracín también fue demandado en el proceso censurado y, por tanto, se debe analizar el asunto planteado en su nombre, que vincula también a la referida sociedad.
3. Ahora bien, resulta indispensable señalar que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio», de manera que el derecho de petición sólo es procedente «cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos» (CSJ STC516-2022); así las cosas, como el caso que se analiza está relacionado con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de la reglas del derecho de petición.
4. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que el Juzgado cognoscente, en cumplimiento del auto de 1 de marzo de 2022, que dispuso la verificación de obligaciones de carácter tributario previo a devolución de los dineros, libró el requerimiento pertinente a la DIAN el 25 de octubre siguiente, entidad que, que con oficio 1-32-274-561-19328 de 2 de diciembre de 20229, informó que Aires Térmicos Mantenimiento e Ingeniería S.A.S. «no ha cancelado las obligaciones pendientes. Continua vigente el proceso de cobro con Expediente No. 20171242. Tiene decretada medidas cautelares. A la fecha adeuda a la Nación la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000)»; en consecuencia, el 14 de diciembre de 2022, el proceso ingresó al despacho para resolver lo pertinente10.
Tal actuación evidencia que el Juzgado accionado ha adelantado las gestiones necesarias, a fin de atender lo dispuesto en el auto que decretó la terminación del proceso, en especial, lo relativo al requerimiento de la DIAN para verificar la existencia de obligaciones tributarias, previo a la devolución de los dineros embargados, y que lo informado por la entidad ingresó recientemente al despacho para resolver; de manera que el asunto está en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir ni disponer la forma o el sentido de resolver los aspectos sometidos a consideración del juez natural.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones acá esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Banco Davivienda S.A.
2 Pdf C01 Cuaderno Principal. Folio 20. Acta de reparto.
3 Pdf 47 AUTO DECRETA TERMINACION.
4 Pdf 45 EscritoTerminacionProceso.
5 Pdf 54AUTO resuelve sobre títulos.
6 Pdf 56Oficios370;371;372;373;374
7 Pdf 60 SolicitudTitulos.
8 Pdf 61DerechoPeticion.
9 Pdf. 70RespuestaDian.
10 Pdf 71InformeEntrada.