Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC143-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC143-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01276-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que María en representación de su hija Juanita promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso de reducción de cuota alimentaria con radicado 2020-00022-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia de los derechos de los menores y «derechos de la mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.
Manifestó que, José promovió el 19 de diciembre de 2019, demanda de disminución de la cuota alimentaria de la menor Juanita, que admitió el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá solo hasta el 2 de julio de 2020, fecha para la cual ya había fenecido el término consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Explicó igualmente, que como el término de un año para fallar el proceso previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso ya se superó, pues computando los términos y considerando la suspensión de los mismos con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19, venció el 29 de mayo de 2021, su apoderado judicial el «20» (sic) de octubre de 2022, solicitó al Juzgado accionado declarar la pérdida de competencia, petición que se negó en auto de «13» de octubre siguiente, en el que se decretó la prórroga de competencia por el término de 6 meses, decisión que fue objeto de recurso de reposición, que se rechazó de plano el 16 de noviembre de 2022.
Consideró que en tales pronunciamientos el Juzgado incurrió en causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, en la medida que omitió dar aplicación de manera específica el artículo 90 del Código General del Proceso, lo que llevaba a concluir que el término para fallar debía computarse a partir de la presentación de la demanda, es decir, a partir del 13 de enero de 2020.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias de 13 de octubre y 16 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y, en consecuencia, ordenarle declarar su pérdida de competencia y remitir el proceso al despacho que le sigue en turno.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, porque le impartió el trámite de ley, ha resuelto todas las peticiones presentadas por las partes, y ha requerido a las autoridades con el fin de recaudar el material probatorio necesario para decidir de fondo.
2. José, en calidad de demandante en el juicio de disminución de cuota alimentaria, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela pues lo pretendido por la solicitante es dilatar el proceso que se encuentra ya en la etapa final, y afirmó que la petición de nulidad procesal es extemporánea, si en cuenta se tiene que se alega que el término para fallar feneció el 29 de mayo de 2021, pero tan solo hasta el 12 de octubre de 2022 fue invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, al observar que,
(…) como en el proceso de reducción de cuota alimentaria la notificación de la demanda se realizó con posterioridad a los 30 días de la presentación de la demanda, el término de un año para fallar se contabiliza en este caso desde el día siguiente a la presentación de la demanda, esto es, del 12 de enero de 2020, porque la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, por fuera del horario laboral, luego se entiende que fue presentada el 11 de enero de 2020, de manera que, el término de un año al que se refiere el art 121 del Código General del Proceso, venció el 12 de enero de 2021.
No obstante, lo anterior, a dicho término deberán sumársele los tres meses y once días, del cese de actividades por la pandemia decretada a nivel nacional en el año 2020, de manera que el término de un año para fallar, en este caso en realidad vencería el 28 de abril de 2021. Sin embargo, a partir de esa fecha la parte demandada siguió actuando en el proceso y solamente hasta el 12 de octubre de 2022, solicitó la aplicación de lo previsto en el art. 121 del C.G.P., y por lo tanto que la Juez se apartara del conocimiento del asunto, por haberse superado el término del año que tiene para fallar.
Frente a la anterior petición, mediante auto del 13 de octubre de 2022, la Juez la negó y en su defecto, decretó la prórroga del término para fallar por seis meses más, con fundamento en lo previsto en el art. 121 del C. General del Proceso; decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto adversamente
De lo hasta aquí discurrido, concluye la Sala que la nulidad originada en la pérdida de competencia a la luz de lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso, se encuentra saneada, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del art. 136 del C. General del Proceso, por tratarse de una nulidad saneable como lo dejó sentado la jurisprudencia constitucional citada, porque la parte demandada no la alegó oportunamente sino que actuó en el proceso no obstante haberse vencido el término de un año, como acaba de verse, luego en este caso no se abre paso el amparo en cuanto a esta reclamación se refiere.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión al considerar que, el fallo no apreció que la eventual convalidación de actuación no conduce a que el Juzgado mantenga la competencia mucho menos, que decrete una prórroga y que profiera una sentencia luego del vencimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
De manera posterior, allegó a las presentes diligencias, el acta de audiencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, profirió sentencia en el asunto sub examine.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión elevada por la señora María, se circunscribe a que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dejar sin efectos las decisiones del 13 de octubre y 16 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, declare la pérdida de competencia por vencimiento del término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso en el proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado en su contra.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, tal como pasa a exponerse.
3.1 Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso de disminución de cuota alimentaria, se tiene que, tal como lo señaló el Tribunal el término de un año para proferir fallo en el mencionado juicio, feneció en abril de 2021, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda [19 de diciembre de 2019] y que la notificación del demandado se surtió por fuera del término de los 30 días que señala el artículo 90 del Código General del Proceso. Sin embargo, la aquí accionante, presentó solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del término hasta el 12 de octubre de 2022, petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 13 de octubre de 2022.
[Derivado expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 32. Solicitud pérdida de competencia.pdf]
Si bien, en la citada providencia el Juzgado accionado dijo encontrase dentro del término para proferir decisión de fondo, lo cierto es que señaló que el supuesto de hecho del artículo 121 tantas veces nombrado, no es objetivo, «al no estar la nulidad del artículo 121 del Código general del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una “nulidad especial” no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa la nulidad quedará saneada (…)»
Lo anterior, le llevó a prorrogar la competencia por el término de 6 meses a partir del 13 de octubre de 2022, para continuar conociendo el proceso, conforme las prescripciones del mencionado artículo.
[Derivado expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 34. Auto Prórroga 13-10-22.pdf]
3.2 No puede olvidarse que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos: (i) Cuando la parte que podía alegarla: a. no lo hizo oportunamente; b. actuó sin proponerla y, c. convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, (ii) Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de competencia alegada por la accionante quedó saneada, pues se observa que, con posterioridad al mes de abril de 2021, continuó actuando en el proceso, pues participó en la audiencia de que trata el artículo 372 llevada a cabo el 7 de junio de 2022, además presentó solicitudes el de 22 de junio siguiente, sin que, en dichas oportunidades hubiese manifestado la referida irregularidad.
[Derivado expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 15. Acta Audiencia.pdf y Archivo 21. Solicitud requerimiento]
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…) [Se] tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022 y STC10011 de 2022).
4. Por lo anterior y de cara al reparo traído por la accionante en sede de impugnación, se tiene que, al haberse convalidado y saneado la nulidad por pérdida de competencia, el funcionario de conocimiento, en uso de la potestad conferida por el citado artículo 121, prorrogó el término para resolver por 6 meses, manteniendo las facultades para conocer del asunto y proferir el fallo que en derecho corresponde, actuación que desplegó mediante providencia de 15 de diciembre de 2022.
5. Luego, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado accionado en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por la solicitante, de manera que el amparo solicitado no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS