STC143 2023

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STC143-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC143-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-01276-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 2 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que María  en representación de su hija Juanita promovió contra el  Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que  fueron vinculados el Defensor de Familia, el Ministerio Público  y las partes e intervinientes en el proceso de reducción de  cuota alimentaria con radicado 2020-00022-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia  de los derechos de los menores y «derechos  de la mujer»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el asunto  referido.  

Manifestó  que, José promovió el 19 de diciembre de 2019, demanda  de disminución de la cuota alimentaria de la menor Juanita,  que admitió el Juzgado Cuarto  de Familia de Bogotá solo hasta el 2 de julio de 2020, fecha  para la cual ya había fenecido el término consagrado en  el artículo 90 del Código General del Proceso.  

Explicó  igualmente, que como el término de un año para fallar  el proceso previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso ya se superó, pues computando los términos  y considerando la suspensión de los mismos con ocasión  a la pandemia generada por el Covid-19, venció el 29 de mayo  de 2021, su apoderado judicial el «20»  (sic) de octubre de 2022, solicitó al Juzgado accionado  declarar la pérdida de competencia, petición que se  negó en auto de «13»  de octubre siguiente, en el que se decretó la prórroga  de competencia por el término de 6 meses, decisión que  fue objeto de recurso de reposición, que se rechazó de  plano el 16 de noviembre de 2022.  

Consideró  que en tales pronunciamientos el Juzgado incurrió en causales  específicas para la procedencia de la acción de tutela,  en la medida que omitió dar aplicación de  manera específica el artículo 90 del Código  General del Proceso, lo que llevaba a concluir que el término  para fallar debía computarse a partir de la presentación  de la demanda, es decir, a partir del 13 de enero de 2020.  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las  providencias de 13 de octubre y 16 de noviembre de 2022 proferidas  por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y, en consecuencia,  ordenarle declarar su pérdida de competencia y remitir el  proceso al despacho que le sigue en turno.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de realizar un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado,  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  alegados por la accionante, porque le impartió el trámite  de ley, ha resuelto todas las peticiones presentadas por las partes,  y ha requerido a las autoridades con el fin de recaudar el material  probatorio necesario para decidir de fondo.  

2.  José, en calidad de demandante en el juicio de disminución  de cuota alimentaria, solicitó no acceder a las pretensiones  de la acción de tutela pues lo pretendido por la solicitante  es dilatar el proceso que se encuentra ya en la etapa final, y afirmó  que la petición de nulidad procesal es extemporánea, si  en cuenta se tiene que se alega que el término para fallar  feneció el 29 de mayo de 2021, pero tan solo hasta el 12 de  octubre de 2022 fue invocada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo tras considerar que no se advirtió la  vulneración de los derechos fundamentales alegados por la  accionante, al observar que,  

(…)  como  en el proceso de reducción de cuota alimentaria la  notificación de la demanda se realizó con posterioridad  a los 30 días de la presentación de la demanda, el  término de un año para fallar se contabiliza en este  caso desde el día siguiente a la presentación de la  demanda, esto es, del 12 de enero de 2020, porque la demanda se  presentó el 19 de diciembre de 2019, por fuera del horario  laboral, luego se entiende que fue presentada el 11 de enero de 2020,  de manera que, el término de un año al que se refiere  el art 121 del Código General del Proceso, venció el 12  de enero de 2021.  

No  obstante, lo anterior, a dicho término deberán  sumársele los tres meses y once días, del cese de  actividades por la pandemia decretada a nivel nacional en el año  2020, de manera que el término de un año para fallar,  en este caso en realidad vencería el 28 de abril de 2021. Sin  embargo, a partir de esa fecha la parte demandada siguió  actuando en el proceso y solamente hasta el 12 de octubre de 2022,  solicitó la aplicación de lo previsto en el art. 121  del C.G.P., y por lo tanto que la Juez se apartara del conocimiento  del asunto, por haberse superado el término del año que  tiene para fallar.  

Frente  a la anterior petición, mediante auto del 13 de octubre de  2022, la Juez la negó y en su defecto, decretó la  prórroga del término para fallar por seis meses más,  con fundamento en lo previsto en el art. 121 del C. General del  Proceso; decisión frente a la cual se interpuso recurso de  reposición, que fue resuelto adversamente  

De  lo hasta aquí discurrido, concluye la Sala que la nulidad  originada en la pérdida de competencia a la luz de lo previsto  en el art. 121 del Código General del Proceso, se encuentra  saneada, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del art. 136 del C.  General del Proceso, por tratarse de una nulidad saneable como lo  dejó sentado la jurisprudencia constitucional citada, porque  la parte demandada no la alegó oportunamente sino que actuó  en el proceso no obstante haberse vencido el término de un  año, como acaba de verse, luego en este caso no se abre paso  el amparo en cuanto a esta reclamación se refiere.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión al considerar que, el  fallo no apreció que la eventual convalidación de  actuación no conduce a que el Juzgado mantenga la competencia  mucho menos, que decrete una prórroga y que profiera una  sentencia luego del vencimiento del término establecido en el  artículo 121 del Código  General del Proceso.  

De  manera posterior, allegó a las presentes diligencias, el acta  de audiencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado  Cuarto  de Familia de Bogotá,  profirió sentencia en el asunto sub  examine.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  elevada por la señora María,  se  circunscribe a que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá,  dejar sin efectos las decisiones del 13 de octubre y 16 de noviembre  de 2022 y, en consecuencia, declare la pérdida de competencia  por vencimiento del término que contempla el artículo  121 del Código General del Proceso en el proceso de  disminución de cuota alimentaria adelantado en su contra.  

3.  De la  revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite,  advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada  y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, tal  como pasa a exponerse.  

3.1  Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso de disminución  de cuota alimentaria, se tiene que, tal como lo señaló  el Tribunal el término de un año para proferir fallo en  el mencionado juicio, feneció en abril de 2021, teniendo en  cuenta la fecha de presentación de la demanda [19  de diciembre de 2019] y  que la notificación del demandado se surtió por fuera  del término de los 30 días que señala el  artículo 90 del Código General del Proceso. Sin  embargo, la aquí accionante, presentó solicitud de  pérdida de competencia por vencimiento del término  hasta el 12  de octubre de 2022,  petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 13  de octubre de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de  Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 32. Solicitud pérdida de  competencia.pdf]  

Si  bien, en la citada providencia el Juzgado accionado dijo encontrase  dentro del término para proferir decisión de fondo, lo  cierto es que señaló que el supuesto de hecho del  artículo 121 tantas veces nombrado, no es objetivo, «al  no estar la nulidad del artículo 121 del Código general  del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una  “nulidad especial” no es posible afirmar que es una  anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible  de convalidación o saneamiento. De esta manera si se actuó  sin proponerla, o la convalidó en forma expresa la nulidad  quedará saneada (…)»  

Lo  anterior, le llevó a prorrogar la competencia por el término  de 6 meses a partir del 13 de octubre de 2022, para continuar  conociendo el proceso, conforme las prescripciones del mencionado  artículo.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de  Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 34. Auto Prórroga  13-10-22.pdf]  

3.2  No puede olvidarse que, según lo dispuesto en el artículo  136 del Código General del Proceso, las nulidades se  consideran saneadas en los siguientes casos: (i) Cuando la parte que  podía alegarla: a. no lo hizo oportunamente; b. actuó  sin proponerla  y, c. convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada  la actuación anulada y, (ii) Cuando a pesar del vicio, el acto  procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho  de defensa.  

Así  las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de  competencia alegada por la accionante quedó saneada, pues se  observa que, con posterioridad al mes de abril de 2021, continuó  actuando en el proceso, pues participó en la audiencia de que  trata el artículo 372 llevada a cabo el 7 de junio de 2022,  además presentó solicitudes el de 22 de junio  siguiente, sin que, en dichas oportunidades hubiese manifestado la  referida irregularidad.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 06. Respuesta Juzgado 04 de  Familia.2020-00022 ALIMENTOS. Archivo 15. Acta Audiencia.pdf y  Archivo 21. Solicitud requerimiento]  

En  casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,  

(…)  la  extinción del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso  (…).  Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que  (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos  procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se  profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el  vicio y se dará prevalencia al principio de conservación  de los actos procesales.  

(…)  [Se] tiene  por admitido que la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…),  apareja la desaparición del error de actividad, salvo los  casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés  público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que  acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad.  n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de  la nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022 y STC10011  de 2022).  

4.  Por lo anterior y de cara al reparo traído por la accionante  en sede de impugnación, se tiene que, al haberse convalidado y  saneado la nulidad por pérdida de competencia, el funcionario  de conocimiento, en uso de la potestad conferida por el citado  artículo 121, prorrogó el término para resolver  por 6 meses, manteniendo las facultades para conocer del asunto y  proferir el fallo que en derecho corresponde, actuación que  desplegó mediante providencia de 15 de diciembre de 2022.  

5.  Luego, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo  considerado por el Juzgado accionado en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía  e independencia judicial, y lo planteado por la solicitante, de  manera que el amparo solicitado no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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