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STC412-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC412-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00123-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formularon Evarino Pantoja Bravo y Rosa Ligia Patiño Basante frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Pasto y al banco Davivienda S.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 52001-31-03-004-1997-01407-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron se ordene dejar sin efectos tanto el auto que rechazó la solicitud de nulidad del proceso antes referenciado (22 de enero de 2022), así como la decisión que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 22 de enero hogaño (6 de octubre de 2022). En consecuencia, se ordene al Banco Davivienda dar cumplimiento al contrato de mutuo hipotecario, y que remita copia de los soportes que sustentan el crédito hipotecario objeto del litigio; al Juzgado accionado que admita las nuevas pruebas y que vuelva a tramitar el respectivo incidente de nulidad.
En sustento indicaron que, fueron demandados en proceso ejecutivo hipotecario por el banco accionado. En dicho proceso se profirió sentencia y se adjudicó el inmueble dado en garantía. Posteriormente, dicho crédito fue vendido a la sociedad “Central de Inversiones S.A”. quien a su vez lo cedió a la sociedad “S.A.S. en liquidación”. Contra dicho proceso, se solicitó la nulidad de pleno derecho, que fue rechazada mediante auto de 22 de enero de 2022. Con posterioridad, los accionantes nuevamente solicitaron la nulidad del proceso, frente a lo cual, el juzgado ordenó atenerse a lo resuelto en el libelo de 22 de enero de 2022, mediante providencia de 6 de octubre de 2022. Consideraron los accionantes que, estas dos últimas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre, a tener una vivienda digna y a la igualdad.
2. Tanto el Juzgado como el banco accionado se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el Juez que debía negarse el amparo solicitado por falta de vulneración ya que en el trámite del proceso se respetaron todas las garantías esenciales. Agregó que esta acción pretende revivir instancias procesales culminadas, cuyas decisiones están investidas de legalidad y hacen tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el representante del banco señaló que, actualmente no posee ningún tipo de relación negocial con los accionantes ya que el crédito en cuestión fue cedido a Central de Inversiones S.A. desde el año 2000; agregó que, no vulneró los derechos fundamentales alegados y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la sociedad “Central de Inversiones S.A.” señaló que, actualmente no ostenta la titularidad de dicho crédito, por tanto, también solicitó ser desvinculada del proceso.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no acceder a la súplica tras advertir la falta del requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no demostraron haber agotado los recursos ordinarios en contra de los autos en cuestión.
4. En el escrito de impugnación, el accionante justificó la falta de interposición de recursos en la ausencia de notificación de las respectivas decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora, si bien es cierto que el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que, debe hacerse uso de él dentro de un «período razonable» con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas otras).
De ello se colige que, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en este caso el de inmediatez¸ el juez de tutela tenga vedado el estudio de fondo del asunto planteado, pues el amparo deviene improcedente.
2. En lo que respecta a la queja que se formuló en contra del auto del 6 de octubre de 2022, que ordenó estarse a lo resuelto en providencia del 22 de enero de 2022; la misma debe negarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, siendo procedente el de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad competente, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Ahora, si bien los recurrentes alegaron en el escrito de impugnación no haber sido notificados de ninguna de las dos decisiones judiciales, tal argumento no puede ser de recibo, ya que dichos reparos sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS