STC415 2023

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STC415-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC415-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02019-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  18 de octubre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2018-00660.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Saúl  Abello Alfonso  promovió  ordinario contra la UGPP, en procura del reconocimiento y pago de la  pensión  de jubilación, en tanto «trabajó  para la Caja Agraria desde el 16 de abril de 1977 hasta el 28 de  junio de 1999, (…) estuvo afiliado a Sintracreditario durante  toda la relación laboral y es beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo 1998– 1999»2,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Bogotá, quien resolvió conceder la  prestación y decretó probada la excepción de  prescripción de «LAS  MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 26/12/2014».  

Posteriormente,  en virtud de los recursos de alzada propuestos por ambas partes, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo  dispuesto en primera instancia, pero únicamente  respecto del fenómeno extintivo, y en ese sentido «DECLAR[Ó]  prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de  2015».  

Inconforme,  la sociedad demandada recurrió en sede extraordinaria, en  donde la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 4, mantuvo  incólume la decisión ad  quem  pues advirtió que el tribunal no se equivocó: (i)  «al  considerar que la edad de 55 años no constituía un  presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente  un requisito para la exigibilidad»;  y,  (ii)  «al  efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor».  

Resoluciones  que, a juicio de la entidad convocante, incurrieron en defectos  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial, especialmente, el contenido en la  sentencia SU555-2014,  puesto que «pas[aron]  por alto, (…) la vigencia de la Convención Colectiva  1998-1999 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 que  fijó su límite al 31 de julio de 2010, pues los  estrados judiciales accionados ordenaron aplicar dicha Convención  para el 18 de enero de 2013 fecha en la cual ya había  desaparecido a la vida jurídica esa convención».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 15 de julio y 8 de  agosto de 2019, y el de 28  de marzo de 2022; y,  en consecuencia, que se ordene a la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia  que profiera  una nueva determinación  «ajustada  a derecho».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

2.        Quien  adujo ser la apoderada de Saúl  Abello Alfonso  señaló que la salvaguarda  «no  cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que contra la sentencia  del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE DECISIÓN  TRANSITORIA LABORAL de fecha 30 de julio de 2021, la tutelante no  agotó el otro mecanismo de defensa como lo es el RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para controvertir la decisión  que hoy considera contraria al ordenamiento procesal.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que «la  UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la  última providencia atacada y objeto de su acción;  mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y  6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras  que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones  suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito».  

Agregó  que «[a]unque  la parte accionante expuso que no agotó el recurso  extraordinario de revisión al considerar que no es el  mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones,  lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento  suficientes que permitan llegar a esta conclusión».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta  tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario  de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del  fallo y su consecuente orden de reconocimiento pensional en favor del  señor SAÚL ABELLO ALFONSO será imposible  recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe que  le está amparando con la ejecutoria de la sentencia, lo que  hace que la materialización del perjuicio esté derivado  del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta  a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL1057-2022,  28 mar.),  por  mantener en firme la decisión del ad  quem,  supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación  aplicables.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 15  de julio y 8 de agosto de 2019, así como el de 28  de marzo de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,,  en tanto consideró que el tribunal no se equivocó: (i)  «al  considerar que la edad de 55 años no constituía un  presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente  un requisito para la exigibilidad»;  y,  (ii)  «al  efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente el primer y tercer cargo,  encaminados por la  vía indirecta, por la «aplicación  indebida»  de: (i)  «los  (…) artículos: […] 5° del Decreto 3135 de  1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de  1969; 1o, 3o, 5o y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los  artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del  Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en  concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio,  los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del  proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3°  y del parágrafo 2°, y de los parágrafos  transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la  Constitución Política, adicionado por el Acto  Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230  de la Carta Política»,  y (ii)   «el  artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la  violación de medio del inciso 8o y parágrafo  transitorio 6o del artículo 48 de la Constitución  Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó  al considerar que la edad constituye un requisito de exigibilidad y  no de causación de la pensión de jubilación  consagrada en la cláusula 41 de la mencionada convención  colectiva, con el fin de establecer si el accionante realmente tiene  derecho a esa prestación, así como a la mesada  adicional».  

En  primer lugar, refirió los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «i)  que el demandante trabajó para la Caja Agraria desde el 16  de abril de 1977 hasta el 27 de junio de 1999,  es decir, más de 20 años; ii) que fue retirado del  servicio con ocasión a la liquidación de la entidad y;  iii) que al momento de su desvinculación era beneficiario de  la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999».  

Seguidamente, citó  en lo pertinente el fallo SL526-2018,  14 feb.,  y en esa línea, indicó que  «es  claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que la edad  de 55 años no constituía un presupuesto para la  estructuración del derecho, sino meramente un requisito para  la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se  materializa realmente con el cumplimiento de los años al  servicio de la empresa».  

A  continuación, señaló que:  

«Lo  anterior conlleva no solo a concluir que acertó el ad quem al  confirmar el reconocimiento de la pensión extralegal, sino  también al disponer el pago de la mesada catorce, pues el  derecho se causó cuando el trabajador completó veinte  años de servicio, y ello ocurrió antes de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que  produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente  reconoció que el Estado garantizaría los derechos  adquiridos».  

Prosiguió  estudiando el segundo embate, formulado por la  senda indirecta, por la «aplicación  indebida»  de los «artículos:  (….) 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°,  6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44  del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467,  468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los  artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con  el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos  164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso»,  y (ii)   «el  artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la  violación de medio del inciso 8o y parágrafo  transitorio 6o del artículo 48 de la Constitución  Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005»,  la  Corporación enjuiciada  adujo que:  

«Le  corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al  efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor».  

En  ese sentido, recordó lo establecido en el parágrafo  3° del artículo 41 de la convención colectiva de  trabajo sobre los factores para liquidar la prestación, y  respecto del primero de ellos refirió que:  

«[N]o  se advierte que el colegiado hubiera valorado de manera grosera las  pruebas que tuvo a la mano para decidir, puesto que tuvo como tal la  suma de $889.215, la cual aparece registrada por el mismo Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural en los certificados n.°  CA-14939, CA-01298 y CA-08578 (…) cantidad [que]  correspondía precisamente al último salario básico  que devengó el demandante».  Negrillas fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que «el  ad quem no se equivocó al establecer el valor del primer  factor al que se refiere la convención colectiva de trabajo en  la suma de $1.191.549, compuesta por el último salario básico  mensual de $889.215 y la prima de antigüedad de $302.334».  

Y,  relievó que «[e]n  lo atinente al segundo factor, basta señalar que la recurrente  no esbozó ningún reparo, pues lo estimó en la  suma de $495.194, que fue la misma que tuvo en cuenta el Tribunal a  partir de las certificaciones que valoró».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de diciembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.      

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