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STC415-2023
Magistrado Ponente
STC415-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02019-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00660.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Saúl Abello Alfonso promovió ordinario contra la UGPP, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en tanto «trabajó para la Caja Agraria desde el 16 de abril de 1977 hasta el 28 de junio de 1999, (…) estuvo afiliado a Sintracreditario durante toda la relación laboral y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998– 1999»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió conceder la prestación y decretó probada la excepción de prescripción de «LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 26/12/2014».
Posteriormente, en virtud de los recursos de alzada propuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo dispuesto en primera instancia, pero únicamente respecto del fenómeno extintivo, y en ese sentido «DECLAR[Ó] prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2015».
Inconforme, la sociedad demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, mantuvo incólume la decisión ad quem pues advirtió que el tribunal no se equivocó: (i) «al considerar que la edad de 55 años no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad»; y, (ii) «al efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor».
Resoluciones que, a juicio de la entidad convocante, incurrieron en defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente, el contenido en la sentencia SU555-2014, puesto que «pas[aron] por alto, (…) la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó su límite al 31 de julio de 2010, pues los estrados judiciales accionados ordenaron aplicar dicha Convención para el 18 de enero de 2013 fecha en la cual ya había desaparecido a la vida jurídica esa convención».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 15 de julio y 8 de agosto de 2019, y el de 28 de marzo de 2022; y, en consecuencia, que se ordene a la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva determinación «ajustada a derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
2. Quien adujo ser la apoderada de Saúl Abello Alfonso señaló que la salvaguarda «no cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL de fecha 30 de julio de 2021, la tutelante no agotó el otro mecanismo de defensa como lo es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para controvertir la decisión que hoy considera contraria al ordenamiento procesal.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que «la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la última providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito».
Agregó que «[a]unque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión».
IMPUGNACIÓN
La impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «no es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del fallo y su consecuente orden de reconocimiento pensional en favor del señor SAÚL ABELLO ALFONSO será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe que le está amparando con la ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL1057-2022, 28 mar.), por mantener en firme la decisión del ad quem, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 15 de julio y 8 de agosto de 2019, así como el de 28 de marzo de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem,, en tanto consideró que el tribunal no se equivocó: (i) «al considerar que la edad de 55 años no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad»; y, (ii) «al efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente el primer y tercer cargo, encaminados por la vía indirecta, por la «aplicación indebida» de: (i) «los (…) artículos: […] 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1o, 3o, 5o y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política», y (ii) «el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8o y parágrafo transitorio 6o del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva, con el fin de establecer si el accionante realmente tiene derecho a esa prestación, así como a la mesada adicional».
En primer lugar, refirió los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que el demandante trabajó para la Caja Agraria desde el 16 de abril de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, más de 20 años; ii) que fue retirado del servicio con ocasión a la liquidación de la entidad y; iii) que al momento de su desvinculación era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999».
Seguidamente, citó en lo pertinente el fallo SL526-2018, 14 feb., y en esa línea, indicó que «es claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que la edad de 55 años no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la empresa».
A continuación, señaló que:
«Lo anterior conlleva no solo a concluir que acertó el ad quem al confirmar el reconocimiento de la pensión extralegal, sino también al disponer el pago de la mesada catorce, pues el derecho se causó cuando el trabajador completó veinte años de servicio, y ello ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reforma constitucional que produjo efectos hacia el futuro, no retroactivos, y que expresamente reconoció que el Estado garantizaría los derechos adquiridos».
Prosiguió estudiando el segundo embate, formulado por la senda indirecta, por la «aplicación indebida» de los «artículos: (….) 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso», y (ii) «el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8o y parágrafo transitorio 6o del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005», la Corporación enjuiciada adujo que:
«Le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor».
En ese sentido, recordó lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo sobre los factores para liquidar la prestación, y respecto del primero de ellos refirió que:
«[N]o se advierte que el colegiado hubiera valorado de manera grosera las pruebas que tuvo a la mano para decidir, puesto que tuvo como tal la suma de $889.215, la cual aparece registrada por el mismo Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los certificados n.° CA-14939, CA-01298 y CA-08578 (…) cantidad [que] correspondía precisamente al último salario básico que devengó el demandante». Negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que «el ad quem no se equivocó al establecer el valor del primer factor al que se refiere la convención colectiva de trabajo en la suma de $1.191.549, compuesta por el último salario básico mensual de $889.215 y la prima de antigüedad de $302.334».
Y, relievó que «[e]n lo atinente al segundo factor, basta señalar que la recurrente no esbozó ningún reparo, pues lo estimó en la suma de $495.194, que fue la misma que tuvo en cuenta el Tribunal a partir de las certificaciones que valoró».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de diciembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.