STC214 2023

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STC214-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC214-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04131-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Sandra del Pilar Fernández Afanador contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2018-00501.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, doble instancia e  igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se  adelantó el proceso ejecutivo mencionado, promovido por el  Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia (BBVA S.A.) contra Sandra  del Pilar Fernández Afanador. El estrado -con proveído  del 9 de septiembre de 2021- ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

2.2.  Inconforme, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -con auto del 29 de junio de 2022-1  admitió la alzada. Y ordenó que fuera sustentada  conforme lo establecido por el Decreto 806 de 2020.  

2.3.  No obstante, al no haberse cumplido con la carga impuesta, el cuerpo  colegiado declaró desierto el medio impugnatorio vertical el  19 de julio ulterior2.  Contra la anterior decisión, el apoderado de Fernández  Afanador incoó reposición como mecanismo defensivo, el  cual fue desatado negativamente el 31 de agosto hogaño3.  

2.4.  Así las cosas, la promotora adujo que el Tribunal accionado no  analizó los argumentos expuestos ante el a  quo bajo  los cuales fundamentaba el medio impetrado. Por lo que, desconoció  el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia  relacionado con la falta de necesidad de reiterar la sustentación  de la alzada que fue debidamente realizada ante el fallador de  primera instancia.  

3.  Instó que se resuelva nuevamente el recurso de reposición  presentado contra el auto que declaró desierta la alzada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4  manifestó que las actuaciones desplegadas se ciñeron al  principio de legalidad.  

2.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital de la República5  hizo un breve recuento de la situación fáctica acaecida  en la causa. Y señaló que no vulneró las  garantías superlativas de la gestora.  

3.  El apoderado del Banco BBVA Colombia S.A.6  pidió que fueran denegadas las pretensiones perseguidas,  comoquiera que el fin perseguido por la accionante es subsanar su  error al haber dejado vencer el término con que contaba para  sustentar el recurso vertical.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de la  providencia que declaró desierto el recurso de apelación  impetrado contra el veredicto del 9  de septiembre de 2021, a pesar de que se habían formulado los  reproches concretos frente al juez de primera instancia.  

2.  Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la  solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Ciertamente, la  colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió  en los yerros que se le enrostran, como se pasa a explicar  inmediatamente.  

2.1.  En el auto que declaró desierta la alzada, el ad  quem  estimó que «si  bien la interesada presentó los reparos concretos frente al  fallo, y los mismos fueron radicados ante el juez de primera  instancia, tal actuación no suple la sustentación que  debe hacerse en esta etapa conforme se deduce de lo previsto en el  inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código  General del Proceso»7.  

2.2.  Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el medio impugnatorio invocado. Consideró que «la  obligación de sustentar el recurso de apelación se  encuentra contemplada en el inciso 2° del numeral 3° del  artículo 322 y del canon 327; ambos del Código General  del Proceso, y adicionalmente, en el artículo 14 del Decreto  806 de 2020 (vigente para la fecha interpuso la alzada)».  Y  agregó que  «es  claro que el legislador estableció la sustentación del  recurso ante el juzgador de segunda instancia, momento que no puede  confundirse con la interposición de los reparos ante el juez  a-quo. Además, dicho imperativo se establece del tenor literal  del artículo 14 del Decreto 806 de 2020…»8.  

3.  De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. Ciertamente,  en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado  como legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma  prescribió en su artículo 14 –hoy 12-, que una  vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos».  Y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

4.  Para esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la  cual sostuvo lo siguiente:  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente» ante  el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la  ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso  de apelación, basta señalar que la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal  civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la  peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la  admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a  más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose  de apelación de sentencia, en aplicación de la última  norma citada, el término vencería concluidos los cinco  días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás,  sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en  conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del  impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a  disposición ‘de la parte contraria por tres días’  (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio  de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012,  exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que,  como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por  lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

[…]  En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que  constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación9  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural. (se resalta).  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso. Esto es,  

(…)  en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada. (STC5498-2021 del 12 de  mayo del 2021).  

5.  Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto,  el apoderado de Sandra del Pilar Fernández Afanador instauró  recurso de apelación contra el proveído  del 9 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la  ejecución.  Luego, por escrito arrimado el 15 del mismo mes y año10,  ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en  el que explicó las inconformidades por las que estimaba debía  revocarse la providencia cuestionada.  

5.1.  Sin embargo, como se expuso ut  supra, el  ad  quem natural  no tuvo por sustentado el medio impugnatorio vertical por el hecho de  no haber sido expuesto dentro del término que concedió  en el auto del 29 de junio de 202211.  De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación  frente a los reparos concretos formulados ante el juez de primera  instancia. Ello, pese a que la accionante señaló que  disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba  dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por  agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas.  

5.2.  Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial  accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal  discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las  garantías fundamentales de la gestora, en particular al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

5.3.  En el punto, es pertinente recordar que tocante al error  procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la  acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:  

(…)  este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera  irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,  siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello  hay lugar. (CC T-204/18).  

6.  Tales circunstancias imponen la intervención del juez  constitucional. Por tanto, se ordenará a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá dejar sin valor ni efecto el auto  proferido el 31 de agosto de 2022. En consecuencia, resuelva  nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el  proveído del 19 de julio de 2022, con el cual se declaró  desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia  de primera instancia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONCEDE  la acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO.  Ordenar  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni  efecto el proveído dictado el 31 de agosto de 2022 y los que  de este dependan, en el trámite de radicado  11001-31-03-015-2018-00501-01, proceda a adoptar una nueva decisión  respecto al recurso de reposición presentado contra el auto  del 19 de julio de 2022.  

SEGUNDO.  Notificar  esta providencia a los interesados por el medio más expedito,  conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04131-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  Sandra  del Pilar Fernández Afanador frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en consecuencia, ordenó a esta que,  «una  vez deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 31 de  agosto de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de  radicado 11001-31-03-015-2018-00501-01, proceda a adoptar una nueva  decisión respecto al recurso de reposición presentado  contra el auto del 19 de julio de 2022».  

Para  llegar a dicha conclusión, ab  initio,  advirtió, que «la  solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Ciertamente, la  colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió  en los yerros que se le enrostran (…)»  

Según  explicó, porque «Para  esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 (…)» y,  destacó, que:  

(…)  para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un  recurso de apelación por la ausencia de sustentación  ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de  oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es,  «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). En ese sentido, en reciente  jurisprudencia esta Sala sostuvo que: «en  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (STC15835-2022).  

De  lo cual, coligió, que en el sub  lite,  el Tribunal censurado,  

(…)  no  tuvo por sustentado el medio impugnatorio vertical por el hecho de no  haber sido expuesto dentro del término que concedió en  el auto del 29 de junio de 2022. De manera que, omitió desatar  de fondo el recurso de apelación frente a los reparos  concretos formulados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a  que la accionante señaló que disentía del fallo  impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la  Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación  y decisión -. Modificación que consiste en la forma de  presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

        

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04131-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Sandra  del Pilar Fernández Afanador formuló  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo que promovió  el  Banco BBVA Colombia SA en su contra, el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de septiembre de 2021  ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisión que recurrió en apelación el apoderado  judicial de la ejecutada y formuló  los reproches concretos frente al juez de primera instancia.  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  de 29 de junio de 2022 admitió la alzada, que declaró  desierta el 19 de julio siguiente,  decisión que mantuvo el 31 de agosto de 2022 al resolver el  recurso de reposición que interpuso.  

(…)  5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en  concreto, el apoderado de Sandra del Pilar Fernández Afanador  instauró recurso de apelación contra el proveído  del 9 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la  ejecución.  Luego, por escrito arrimado el 15 del mismo mes y año, ante el  juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que  explicó las inconformidades por las que estimaba debía  revocarse la providencia cuestionada.  

5.1.  Sin embargo, como se expuso ut  supra, el  ad  quem natural  no tuvo por sustentado el medio impugnatorio vertical por el hecho de  no haber sido expuesto dentro del término que concedió  en el auto del 29 de junio de 2022. De manera que, omitió  desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos  concretos formulados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a  que la accionante señaló que disentía del fallo  impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la  Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas.  

5.2.  Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial  accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal  discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las  garantías fundamentales de la gestora, en particular al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto que  vulnerara los derechos fundamentales invocados por Sandra  del Pilar Fernández Afanador.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14  Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de  la carga impuesta por el legislador quien previó la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_39_04” del          expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_39_28” del          expediente digital.  

3          Folios 1-5, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_40_47” del          expediente digital.  

4          Folio          1, archivo “000-2022-04131-00 Informe acción de tutela”          del expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “05Of.1370RtaTutela2022-4131 vs 2018-501”          del expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220413100-0016Memorial”          del expediente digital.  

7          Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_39_28” del          expediente digital.  

8          Folios 1-5, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_40_47” del          expediente digital.  

9          «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los          cuales puede resultar atendible la sustentación realizada          ante el a quo, en algunos supuestos».  

10          Folios          171-175, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente          digital.  

11          Folios          1-3, archivo “05AdmiteCorreTraslado” del expediente          digital.      

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