STC215 2023

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STC215-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC215-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-04348-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Wilmer Stic Zafra  Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y a  las partes e intervinientes del proceso de radicado  2017-000481.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Wilmer Stic Zafra Rodríguez presentó ante el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla una demanda contra el  Edificio Ovni P.H. y Fernando José Morillo Cohen, que fue  reformada para incluir a Andrés Arturo Osorio de la Hoz2  y que tenía por objeto que se  declarara la existencia de un contrato de mandato  celebrado entre el  actor -mandante- y Morillo Cohen -mandatario-, para la celebración  de la «cesión a título oneroso de crédito  en proceso de cobro judicial suscrito el 22 de octubre de 2013 entre  el Edificio OVNI P.H.» -cedente-, así como la  declaratoria de nulidad del otro sí de 7 de abril de 20143  y la consecuente condena, por la restitución de los dineros  entregados y por los perjuicios irrogados, entre otros.  

2.3.  La anterior decisión fue revocada por la Corporación  accionada el 6 de noviembre de 20215  y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de mandato  suscrito  entre Wilmer Stic Zafra Rodríguez y Fernando José  Morillo Cohen para la adquisición del derecho de crédito  que el edificio Ovni cobraba en el proceso ejecutivo de radicado  2005-01096-00  ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y negó  las demás pretensiones principales y subsidiarias, condenando  al actor a pagar las costas en ambas instancias.  

2.4.  El demandante solicitó adición y aclaración de  la sentencia, pedimentos que fueron negados el 13 de julio de 20226.  

2.5.  Al respecto, el promotor censura que la sentencia de segunda  instancia incurrió en una errada calificación jurídica,  pues debió aplicar el «régimen legal contenido en  el artículo 1642 – y siguientes del Código Civil y NO  al precepto 1506», y es contradictoria, pues el Tribunal  determinó que Wilmer Stic Zafra Rodríguez y Fernando  José Morillo Cohen celebraron un contrato de mandato para  suscribir la cesión del crédito, pero echó de  menos la aceptación de la cesión por parte del  mandante, desconociendo que el poder extrañado no «era  necesario acreditarlo» y desnaturalizando la esencia del  mandato.  

De  otro lado, argumenta que la Corporación querellada incurrió  en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria  del acuerdo de cesión y del otro sí, y advierte que «el  poder otorgado por el Edificio Ovni a la abogada Gisela García  Torres, era exclusivamente para celebrar la cesión del crédito  a favor de Wilmer Zafra, lo cual se perfeccionó con el pago  del precio acordado en virtud del contrato celebrado el 22 de octubre  de 2013», razón por la que esta no tenía  facultades para celebrar la cesión a una persona diferente al  demandante y, por tanto, el otro sí de 7 de abril de 2014 no  podía producir efectos.  

Aduce  que la sentencia cuestionada omitió pronunciarse respecto de  las pretensiones dirigidas contra Fernando José Morillo Cohen  y Andrés Arturo Osorio de la Hoz, con las que pretendía  la «declaratoria de ineficacia del negoció jurídico  por nulidad absoluta Inexistencia, simulación relativa y  nulidad relativa, en el contrato de cesión de derechos de  crédito, suscrito entre ellos el 13 de octubre de 2015. Además  de la tentativa de fraude procesal entre estos dos».  

3.  Conforme  a lo relatado, el accionante pide que se deje sin efectos la  sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla en segunda instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de  lo actuado en sede de primera instancia.  

2.  Fernando José Morillo Cohen adujo que la decisión  cuestionada no vulneró derecho alguno, que la tutela no era  una tercera instancia para plantear aspectos no expuestos en la  demanda ordinaria ni para revivir un debate judicial que hizo  tránsito a cosa juzgada y que el actor tardó más  de seis meses en interponer el presente amparo constitucional.  

3.  Andrés Arturo Osorio de la Hoz afirmó que el tutelante  no planteó en el juicio los asuntos que alega en sede  constitucional, pretendiendo con esta acción revivir términos  y oportunidades fenecidas.  

            

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho del accionante, con ocasión de la sentencia del 6  de noviembre de 20217,  que revocó el  fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de  Barranquilla el 9 de octubre de 2020 y, en su lugar, declaró  la existencia del contrato de mandato suscrito entre el accionante y  Fernando José Morillo Cohen para la adquisición del  derecho de crédito que la copropiedad adelantaba en el proceso  ejecutivo de radicado 2005-01096-00, pero negó las demás  pretensiones principales y subsidiarias.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se  evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado  accionado se refirió a la figura jurídica de la  simulación contractual contenida en el artículo 1766  del Código Civil, citó jurisprudencia de esta Sala -CSJ  SC2929-2021 (rad. 2013-00120-01)- sobre la simulación relativa  y la absoluta y señaló los presupuestos para la  prosperidad de las pretensiones en sus dos modalidades, resaltando  que existe libertad probatoria y que, en esos asuntos, «la  prueba indiciaria ha resultado ser la de mayor valía para  satisfacer tal carga probatoria […] de manera que […]  el juez tomar especial atención en el comportamiento  contractual de las partes y las cláusulas pactadas, […]  para deducir si encuentra o no demostrada la simulación».  

3.1.  Asimismo, precisó que el mandato es «un contrato  consensual, revocable, gratuito o remunerado por medio del cual […]  una persona confía la gestión de uno o más  negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo […]»  y destacó que los artículos 1262 del Código de  Comercio y 2177 del Código Civil establecen que, «en el  ejercicio de su encargo, el mandatario puede actuar de dos maneras:  a) En representación del mandante […] o b) En su propio  nombre, sin mencionar que representa al mandante».  

En  desarrollo de su argumento, expuso que en el contrato con  representación reglado en el artículo 1505 Código  Civil, «los actos ejecutados por el mandatario, producen  efectos jurídicos para el mandante dentro de los límites  de la procura; razones por las cuales, tanto el mandante, como el  mandatario y el tercero que con el primero contrata a través  del segundo, quedan obligados en los términos convenidos en el  contrato» y que cuando se trata del encargo no representativo:  

el  mandatario actúa ante el tercero sin revelar que lo hace en  representación del mandante, en lo que se denomina mandato  oculto, que se caracteriza porque el enviado no descubre ni  exterioriza ante los terceros con quienes contrata o destinatarios de  un acto jurídico, el hecho de estar actuando en nombre de  otro; razón por la cual no surgen vínculos jurídicos  entre el mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero  sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre  mandante y mandatario; tema respecto del cual la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de  septiembre de 2021 (…)  indicó “…a la par de la relación jurídica  externa entre mandatario y tercero, existe una relación  sustancial y subyacente de carácter interno y aislada, ajena  al tercero, donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo  del mandante. Para ser más precisos, el tercero que contrata  con el mandatario o enviado, y que actúa por sí, sin  exteriorizar la representación de otro, es ajeno del todo al  convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario  disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio  nombre. (…) Por el contrario, si da a conocer su condición  intermediaria, que actúa a nombre del mandante, es éste  quien asume sus compromisos, sus obligaciones y responsabilidades  ante terceros, vinculando al mandante y al tercero, generándose  relaciones recíprocas entre éstos”. (CSJ  SC3890-2021).  

3.2.  Seguidamente, analizó  la figura jurídica de la  estipulación en favor de una tercera persona, conforme la  regla 1506 del Código Civil, para resaltar que de dicha  disposición  normativa emerge que, en virtud del principio de relatividad de los  contratos, «solo quedan vinculados a sus efectos quienes a él  hayan concurrido, dado que tal principio no es absoluto, en algunos  casos, otras personas quedan vinculadas a la convención,  aunque no hayan intervenido en ella, como sucede con esta institución  [de]  “estipulación  para otro”».  

3.3.  Con base en las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales,  el Tribunal estudió el caso concreto, precisando, en primera  medida, que tanto las pretensiones principales como las subsidiarias  formuladas por el actor estaban centradas en la existencia de un  contrato de mandato entre él y el demandado Morillo Cohen, con  el fin de que el mandatario adquiriera «en calidad de  mandatario, la propiedad de un crédito que la citada  copropiedad venía cobrando ejecutivamente» y que, una  vez adquirida su titularidad, «se obtuviera por vía de  remate la propiedad del apartamento a favor del hoy demandante»,  razón por la cual en el acuerdo suscrito entre los allí  demandados debía entenderse que Morillo Cohen «no  actuaba en su nombre propio sino en representación del  demandante».  

De  otro lado, precisó que, de acuerdo con lo aludido por el  accionante, aunque entre el actor y el señor Morillo Cohen se  suscribió un contrato de promesa de compraventa -que no de  mandato-, «conforme  al cual el demandado MORILLO COHEN prometía vender, y el  demandante prometía comprar los citados inmuebles»,  ello fue una «estrategia»,  para que existiera constancia de la entrega del dinero de parte del  mandante a su mandatario, pero lo realmente celebrado «fue  un mandato, solicitando en consecuencia que se devele la verdadera  relación contractual habida en los términos convenidos,  y se haga prevalecer su condición de cesionario del aludido  crédito; lo que fue acogido por la primera instancia».  

Para  dilucidar lo anterior, el Tribunal realizó un detallado  análisis de las pruebas incorporadas en el proceso, respecto  de las que manifestó:  

Del  análisis de estas y las demás pruebas documentales  allegadas al plenario, encontramos que, en efecto, tal como aparece  en las páginas 30 a 32 del archivo “00 Expediente  00048-2017.PDF”, es visible un documento denominado “CONTRATO  DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE” suscrito entre  FERNANDO MORILLO COHEN en calidad de promitente vendedor, y WILMER  STIC ZAFRA RODRÍGUEZ en calidad de promitente comprador, el  día 19 de octubre de 2013, esto es, antes de que se celebrara  la cesión de derechos, contrato que versaba sobre “…Un  apartamento ubicado en la ciudad de Barranquilla […] DEL  EDIFICIO OVNI” […] acuerdo  en el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente: i) que  el inmueble era de propiedad de las señoras DORIS CONSUEGRA DE  PINEDO y DORIS PINEDO CONSUEGRA, por lo que no había duda de  que se trataba de prometer en venta una cosa ajena -negocio permitido  por la legislación Colombiana- ii) que sobre el inmueble  pesaba una medida de embargo por proceso de jurisdicción  coactiva, y otra por concepto de un proceso ejecutivo que el edificio  adelantaba contra las propietarias por las cuotas de administración  no pagadas, frente a los cuales el promitente vendedor se comprometió  al saneamiento […]  contrato  de promesa de venta ratificado mediante documento privado suscrito  por los contratantes el 15 de mayo de 2014, y modificado en cuanto a  la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta,  establecida para “..el día 30 de SEPTIEMBRE del año  2014, en la Notaría 11 del Círculo de la ciudad de  Barranquilla, fecha que podrá ser postergada nuevamente de  común acuerdo entre las partes según sea el caso y de  conformidad con lo acordado sobre la situación jurídica  del apartamento objeto de esta negociación que  depende única y exclusivamente de obtener el inmueble en la  compra por subasta púbica cancelando la diferencia para  completar el precio por el cual será adjudicado según  acuerdo previo y que es parte integral de este otro si al contrato de  promesa de venta sobre el inmueble mencionado…”.  

Este  contrato, examinado en términos generales da cuenta de la  promesa efectuada por ambos contratantes, de vender y adquirir unos  bienes inmuebles, previa la superación por parte del  promitente vendedor, de unas circunstancias que le permitan efectuar  la tradición; sin embargo, visto en el contexto en que lo  plantea el demandante, y analizado de manera conjunta con las demás  pruebas del proceso, resulta revelador de que estos contratantes,  siendo conscientes de que el presunto promitente vendedor no es el  propietario de los bienes raíces objeto de la convención,  adoptaron esta figura contractual, para asegurar un negocio jurídico  diferente, como era el mandato para que MORILLO COHEN obtuviera para  WILMER ZAFRA la cesión del crédito que la copropiedad  donde están ubicados tales inmuebles, cobraba ejecutivamente  ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, con el  propósito final de obtener, por esa vía judicial, la  propiedad de los citados bienes; puesto que, a los cuatro (4) días  de haberse firmado este contrato, MORILLO COHEN manifestando actuar  en calidad de representante de WILMER ZAFRA suscribe, en octubre 23  del mismo año, contrato mediante el cual el EDIFICIO OVNI cede  al señor WILMER ZAFRA el crédito que estaba cobrando  ejecutivamente […] ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Barranquilla, bajo radicación No. 00140-03- 009-2005-01096-00;  y en declaración rendida en este proceso, el presunto  promitente vendedor MORILLO COHEN manifestó que el precio del  contrato de cesión del crédito lo pagó con los  dineros que para tal propósito recibió del demandante  WILMER ZAFRA, lo que denota claramente, que el encargo que MORILLO  COHEN recibió de WILMER ZAFRA, fue la adquisición del  crédito que se cobraba ejecutivamente en el proceso rad.  2005-01096-00.  

De  acuerdo con lo expuesto, el Colegiado convocado determinó que  era innegable que el actuar del demandado Morillo Cohen «no fue  el de realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las  prestaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa, sino  para cumplir el mandato que le había sido encargado por WILMER  ZAFRA, de adquirir el crédito ejecutivo ya mencionado»,  lo cual realizó tomando para sí la suma pactada por  concepto de pago de la gestión. En ese sentido, el Tribunal  encontró demostrado que:  

entre  los señores WILMER ZAFRA y FERNANDO MORILLO COHEN, existió  realmente un contrato de mandato verbal en el cual, el primero fungió  en calidad de mandante y el segundo de mandatario, para la  adquisición del derecho de crédito referenciado; y en  este sentido, tiene vocación de prosperidad la primera  pretensión principal.  

Sin  embargo, al estudiar la situación particular, consideró  que como en virtud de ese acuerdo el mandatario suscribió la  cesión a favor de aquél sin su intervención era  necesaria la aceptación expresa o tácita8  de éste, según lo previsto en el artículo 1506  del Código Civil, por lo cual, ante la falta de ésta,  el contrato podía ser revocado por las partes, así:  

…tenemos  entonces que, en cumplimiento del contrato de mandato habido entre  ZAFRA y MORILLO, este último firmó el 23 de octubre de  2013, con el EDIFICIO OVNI, contrato de cesión del crédito  a favor de WILMER ZAFRA en calidad de cesionario, manifestando que  actuaba en calidad de representante de éste; lo que se traduce  en un acto de estipulación para otro, en los términos  previstos en el art. 1506 del Código Civil, puesto que dado  que el contrato de mandato fue verbal, no allegó MORILLO a  esta convención, documento alguno que acreditara que actuaba  en nombre y representación de ZAFRA; y en tales  circunstancias, sin que hubiere mediado nunca aceptación  expresa o tácita de WILMER ZAFRA respecto de este contrato de  cesión de crédito, FERNANDO MORILLO COHEN y el EDIFICIO  OVNI procedieron a revocar la estipulación otorgada a favor de  WILMER ZAFRA para convenir que la cesión del crédito se  hacía a favor de FERNANDO MORILLO COHEN.  

De  este acto, se deriva un incumplimiento contractual de FERNANDO  MORILLO COHEN de las obligaciones a su cargo en calidad de  mandatario, puesto que a pesar de haber iniciado las actuaciones  necesarias para cumplir las prestaciones a su cargo en el contrato de  mandato, posteriormente las desvió, para entonces obtener para  sí el derecho de crédito que otrora había  señalado adquirir para WILMER ZAFRA, sin  que sea menester respecto de este incumplimiento, imponer condenas  dinerarias, porque no fueron solicitadas.  No surge en cambio, responsabilidad alguna para el EDIFICIO OVNI,  puesto que al haberse estipulado para otro –el señor  WILMER ZAFRA-, y no haber recibido de este tercero aceptación  expresa o tácita de la calidad de cesionario, podía  aceptar el cambio de beneficiario de la cesión que le presentó  el estipulante, conforme lo permite el art. 1.506 del Código  Civil.  

A  su vez, negó las demás pretensiones de la demanda  -principales y subsidiarias-, porque «la  cesión del crédito contenido en el proceso ejecutivo  radicado bajo el No. 2005-01096-00 que cursaba ante el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Barranquilla [se  efectuó] en  debida y legal forma, por parte del cedente EDIFICIO OVNI al señor  FERNANDO MORILLO COHEN».  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la  normativa considerada, bajo una hermenéutica plausible, que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el fallo abordó, con suficiencia, el tema del mandato  acreditado que entre el accionante y Fernando José Morillo  Cohen para para la adquisición del derecho de crédito  ya referenciado y que en cumplimiento de este Morillo Cohen manifestó  que actuaba en calidad de representante del actor, por lo que  concluyó que se trataba de un acto de estipulación para  otro, en los términos del artículo 1506 del Código  Civil, que exigía respecto del contrato de cesión la  aceptación directa del beneficiario, la cual echó de  menos y advirtió que, aunque el mandatario incumplió  con el deber pactado con el demandante, no había lugar a  imponer condena en su contra, pues aquella no fue solicitada en esos  términos por el accionante.  

4.1.  Así las cosas y a tono con la actuación procesal  verificada, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.2.  Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…).  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ  STC7213-2020).  

En  este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó  las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin  que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales  arribó ni imponer su propia postura.  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone  negar la acción constitucional impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fernando José Murillo Cohen, Andrés Arturo Osorio de          la Hoz y el Edifico OVNI P.H.  

2          Carpeta          01Cuaderno Primera Instancia. Documento pdf 00Expediente 00048-2017.          Folio 379 -Auto 21 de noviembre de 2017 acepta reforma de la          demanda.  

3          Mediante          el cual se corrigió y aclaró que el cesionario del          crédito al

que          se refiere el contrato suscrito el 22 de octubre de 2013 es el          señor

Fernando          Morillo Cohen.  

4

          Carpeta          01Cuaderno Primera Instancia. Documento pdf 14Sentencia.  

5

          Carpeta          02Cuaderno Segunda Instancia Apelación de Sentencia.          Documento pdf 11 43.043SENTENCIA.  

          Carpeta          02Cuaderno Segunda Instancia Apelación de Sentencia.          Documento pdf 14NiegaAdición.  

7

          Frente a la cual se negaron las solicitudes de adición y          aclaración con auto del 13 de julio de 2022, notificado          por estado electrónico 123 del 14 de julio de 2022.  

8

          De conformidad con lo previsto en el artículo 1506 del Código          Civil, constituyen          aceptación tácita los actos que solo hubieran podido          ejecutarse en virtud del contrato.  

9

          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.  

      

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