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STC215-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC215-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04348-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Wilmer Stic Zafra Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2017-000481.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Wilmer Stic Zafra Rodríguez presentó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla una demanda contra el Edificio Ovni P.H. y Fernando José Morillo Cohen, que fue reformada para incluir a Andrés Arturo Osorio de la Hoz2 y que tenía por objeto que se declarara la existencia de un contrato de mandato celebrado entre el actor -mandante- y Morillo Cohen -mandatario-, para la celebración de la «cesión a título oneroso de crédito en proceso de cobro judicial suscrito el 22 de octubre de 2013 entre el Edificio OVNI P.H.» -cedente-, así como la declaratoria de nulidad del otro sí de 7 de abril de 20143 y la consecuente condena, por la restitución de los dineros entregados y por los perjuicios irrogados, entre otros.
2.3. La anterior decisión fue revocada por la Corporación accionada el 6 de noviembre de 20215 y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de mandato suscrito entre Wilmer Stic Zafra Rodríguez y Fernando José Morillo Cohen para la adquisición del derecho de crédito que el edificio Ovni cobraba en el proceso ejecutivo de radicado 2005-01096-00 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y negó las demás pretensiones principales y subsidiarias, condenando al actor a pagar las costas en ambas instancias.
2.4. El demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia, pedimentos que fueron negados el 13 de julio de 20226.
2.5. Al respecto, el promotor censura que la sentencia de segunda instancia incurrió en una errada calificación jurídica, pues debió aplicar el «régimen legal contenido en el artículo 1642 – y siguientes del Código Civil y NO al precepto 1506», y es contradictoria, pues el Tribunal determinó que Wilmer Stic Zafra Rodríguez y Fernando José Morillo Cohen celebraron un contrato de mandato para suscribir la cesión del crédito, pero echó de menos la aceptación de la cesión por parte del mandante, desconociendo que el poder extrañado no «era necesario acreditarlo» y desnaturalizando la esencia del mandato.
De otro lado, argumenta que la Corporación querellada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del acuerdo de cesión y del otro sí, y advierte que «el poder otorgado por el Edificio Ovni a la abogada Gisela García Torres, era exclusivamente para celebrar la cesión del crédito a favor de Wilmer Zafra, lo cual se perfeccionó con el pago del precio acordado en virtud del contrato celebrado el 22 de octubre de 2013», razón por la que esta no tenía facultades para celebrar la cesión a una persona diferente al demandante y, por tanto, el otro sí de 7 de abril de 2014 no podía producir efectos.
Aduce que la sentencia cuestionada omitió pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas contra Fernando José Morillo Cohen y Andrés Arturo Osorio de la Hoz, con las que pretendía la «declaratoria de ineficacia del negoció jurídico por nulidad absoluta Inexistencia, simulación relativa y nulidad relativa, en el contrato de cesión de derechos de crédito, suscrito entre ellos el 13 de octubre de 2015. Además de la tentativa de fraude procesal entre estos dos».
3. Conforme a lo relatado, el accionante pide que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de lo actuado en sede de primera instancia.
2. Fernando José Morillo Cohen adujo que la decisión cuestionada no vulneró derecho alguno, que la tutela no era una tercera instancia para plantear aspectos no expuestos en la demanda ordinaria ni para revivir un debate judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que el actor tardó más de seis meses en interponer el presente amparo constitucional.
3. Andrés Arturo Osorio de la Hoz afirmó que el tutelante no planteó en el juicio los asuntos que alega en sede constitucional, pretendiendo con esta acción revivir términos y oportunidades fenecidas.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho del accionante, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 20217, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2020 y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de mandato suscrito entre el accionante y Fernando José Morillo Cohen para la adquisición del derecho de crédito que la copropiedad adelantaba en el proceso ejecutivo de radicado 2005-01096-00, pero negó las demás pretensiones principales y subsidiarias.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado se refirió a la figura jurídica de la simulación contractual contenida en el artículo 1766 del Código Civil, citó jurisprudencia de esta Sala -CSJ SC2929-2021 (rad. 2013-00120-01)- sobre la simulación relativa y la absoluta y señaló los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones en sus dos modalidades, resaltando que existe libertad probatoria y que, en esos asuntos, «la prueba indiciaria ha resultado ser la de mayor valía para satisfacer tal carga probatoria […] de manera que […] el juez tomar especial atención en el comportamiento contractual de las partes y las cláusulas pactadas, […] para deducir si encuentra o no demostrada la simulación».
3.1. Asimismo, precisó que el mandato es «un contrato consensual, revocable, gratuito o remunerado por medio del cual […] una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo […]» y destacó que los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil establecen que, «en el ejercicio de su encargo, el mandatario puede actuar de dos maneras: a) En representación del mandante […] o b) En su propio nombre, sin mencionar que representa al mandante».
En desarrollo de su argumento, expuso que en el contrato con representación reglado en el artículo 1505 Código Civil, «los actos ejecutados por el mandatario, producen efectos jurídicos para el mandante dentro de los límites de la procura; razones por las cuales, tanto el mandante, como el mandatario y el tercero que con el primero contrata a través del segundo, quedan obligados en los términos convenidos en el contrato» y que cuando se trata del encargo no representativo:
el mandatario actúa ante el tercero sin revelar que lo hace en representación del mandante, en lo que se denomina mandato oculto, que se caracteriza porque el enviado no descubre ni exterioriza ante los terceros con quienes contrata o destinatarios de un acto jurídico, el hecho de estar actuando en nombre de otro; razón por la cual no surgen vínculos jurídicos entre el mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario; tema respecto del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de septiembre de 2021 (…) indicó “…a la par de la relación jurídica externa entre mandatario y tercero, existe una relación sustancial y subyacente de carácter interno y aislada, ajena al tercero, donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo del mandante. Para ser más precisos, el tercero que contrata con el mandatario o enviado, y que actúa por sí, sin exteriorizar la representación de otro, es ajeno del todo al convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio nombre. (…) Por el contrario, si da a conocer su condición intermediaria, que actúa a nombre del mandante, es éste quien asume sus compromisos, sus obligaciones y responsabilidades ante terceros, vinculando al mandante y al tercero, generándose relaciones recíprocas entre éstos”. (CSJ SC3890-2021).
3.2. Seguidamente, analizó la figura jurídica de la estipulación en favor de una tercera persona, conforme la regla 1506 del Código Civil, para resaltar que de dicha disposición normativa emerge que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, «solo quedan vinculados a sus efectos quienes a él hayan concurrido, dado que tal principio no es absoluto, en algunos casos, otras personas quedan vinculadas a la convención, aunque no hayan intervenido en ella, como sucede con esta institución [de] “estipulación para otro”».
3.3. Con base en las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, el Tribunal estudió el caso concreto, precisando, en primera medida, que tanto las pretensiones principales como las subsidiarias formuladas por el actor estaban centradas en la existencia de un contrato de mandato entre él y el demandado Morillo Cohen, con el fin de que el mandatario adquiriera «en calidad de mandatario, la propiedad de un crédito que la citada copropiedad venía cobrando ejecutivamente» y que, una vez adquirida su titularidad, «se obtuviera por vía de remate la propiedad del apartamento a favor del hoy demandante», razón por la cual en el acuerdo suscrito entre los allí demandados debía entenderse que Morillo Cohen «no actuaba en su nombre propio sino en representación del demandante».
De otro lado, precisó que, de acuerdo con lo aludido por el accionante, aunque entre el actor y el señor Morillo Cohen se suscribió un contrato de promesa de compraventa -que no de mandato-, «conforme al cual el demandado MORILLO COHEN prometía vender, y el demandante prometía comprar los citados inmuebles», ello fue una «estrategia», para que existiera constancia de la entrega del dinero de parte del mandante a su mandatario, pero lo realmente celebrado «fue un mandato, solicitando en consecuencia que se devele la verdadera relación contractual habida en los términos convenidos, y se haga prevalecer su condición de cesionario del aludido crédito; lo que fue acogido por la primera instancia».
Para dilucidar lo anterior, el Tribunal realizó un detallado análisis de las pruebas incorporadas en el proceso, respecto de las que manifestó:
Del análisis de estas y las demás pruebas documentales allegadas al plenario, encontramos que, en efecto, tal como aparece en las páginas 30 a 32 del archivo “00 Expediente 00048-2017.PDF”, es visible un documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE” suscrito entre FERNANDO MORILLO COHEN en calidad de promitente vendedor, y WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ en calidad de promitente comprador, el día 19 de octubre de 2013, esto es, antes de que se celebrara la cesión de derechos, contrato que versaba sobre “…Un apartamento ubicado en la ciudad de Barranquilla […] DEL EDIFICIO OVNI” […] acuerdo en el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente: i) que el inmueble era de propiedad de las señoras DORIS CONSUEGRA DE PINEDO y DORIS PINEDO CONSUEGRA, por lo que no había duda de que se trataba de prometer en venta una cosa ajena -negocio permitido por la legislación Colombiana- ii) que sobre el inmueble pesaba una medida de embargo por proceso de jurisdicción coactiva, y otra por concepto de un proceso ejecutivo que el edificio adelantaba contra las propietarias por las cuotas de administración no pagadas, frente a los cuales el promitente vendedor se comprometió al saneamiento […] contrato de promesa de venta ratificado mediante documento privado suscrito por los contratantes el 15 de mayo de 2014, y modificado en cuanto a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta, establecida para “..el día 30 de SEPTIEMBRE del año 2014, en la Notaría 11 del Círculo de la ciudad de Barranquilla, fecha que podrá ser postergada nuevamente de común acuerdo entre las partes según sea el caso y de conformidad con lo acordado sobre la situación jurídica del apartamento objeto de esta negociación que depende única y exclusivamente de obtener el inmueble en la compra por subasta púbica cancelando la diferencia para completar el precio por el cual será adjudicado según acuerdo previo y que es parte integral de este otro si al contrato de promesa de venta sobre el inmueble mencionado…”.
Este contrato, examinado en términos generales da cuenta de la promesa efectuada por ambos contratantes, de vender y adquirir unos bienes inmuebles, previa la superación por parte del promitente vendedor, de unas circunstancias que le permitan efectuar la tradición; sin embargo, visto en el contexto en que lo plantea el demandante, y analizado de manera conjunta con las demás pruebas del proceso, resulta revelador de que estos contratantes, siendo conscientes de que el presunto promitente vendedor no es el propietario de los bienes raíces objeto de la convención, adoptaron esta figura contractual, para asegurar un negocio jurídico diferente, como era el mandato para que MORILLO COHEN obtuviera para WILMER ZAFRA la cesión del crédito que la copropiedad donde están ubicados tales inmuebles, cobraba ejecutivamente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, con el propósito final de obtener, por esa vía judicial, la propiedad de los citados bienes; puesto que, a los cuatro (4) días de haberse firmado este contrato, MORILLO COHEN manifestando actuar en calidad de representante de WILMER ZAFRA suscribe, en octubre 23 del mismo año, contrato mediante el cual el EDIFICIO OVNI cede al señor WILMER ZAFRA el crédito que estaba cobrando ejecutivamente […] ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicación No. 00140-03- 009-2005-01096-00; y en declaración rendida en este proceso, el presunto promitente vendedor MORILLO COHEN manifestó que el precio del contrato de cesión del crédito lo pagó con los dineros que para tal propósito recibió del demandante WILMER ZAFRA, lo que denota claramente, que el encargo que MORILLO COHEN recibió de WILMER ZAFRA, fue la adquisición del crédito que se cobraba ejecutivamente en el proceso rad. 2005-01096-00.
De acuerdo con lo expuesto, el Colegiado convocado determinó que era innegable que el actuar del demandado Morillo Cohen «no fue el de realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las prestaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa, sino para cumplir el mandato que le había sido encargado por WILMER ZAFRA, de adquirir el crédito ejecutivo ya mencionado», lo cual realizó tomando para sí la suma pactada por concepto de pago de la gestión. En ese sentido, el Tribunal encontró demostrado que:
entre los señores WILMER ZAFRA y FERNANDO MORILLO COHEN, existió realmente un contrato de mandato verbal en el cual, el primero fungió en calidad de mandante y el segundo de mandatario, para la adquisición del derecho de crédito referenciado; y en este sentido, tiene vocación de prosperidad la primera pretensión principal.
Sin embargo, al estudiar la situación particular, consideró que como en virtud de ese acuerdo el mandatario suscribió la cesión a favor de aquél sin su intervención era necesaria la aceptación expresa o tácita8 de éste, según lo previsto en el artículo 1506 del Código Civil, por lo cual, ante la falta de ésta, el contrato podía ser revocado por las partes, así:
…tenemos entonces que, en cumplimiento del contrato de mandato habido entre ZAFRA y MORILLO, este último firmó el 23 de octubre de 2013, con el EDIFICIO OVNI, contrato de cesión del crédito a favor de WILMER ZAFRA en calidad de cesionario, manifestando que actuaba en calidad de representante de éste; lo que se traduce en un acto de estipulación para otro, en los términos previstos en el art. 1506 del Código Civil, puesto que dado que el contrato de mandato fue verbal, no allegó MORILLO a esta convención, documento alguno que acreditara que actuaba en nombre y representación de ZAFRA; y en tales circunstancias, sin que hubiere mediado nunca aceptación expresa o tácita de WILMER ZAFRA respecto de este contrato de cesión de crédito, FERNANDO MORILLO COHEN y el EDIFICIO OVNI procedieron a revocar la estipulación otorgada a favor de WILMER ZAFRA para convenir que la cesión del crédito se hacía a favor de FERNANDO MORILLO COHEN.
De este acto, se deriva un incumplimiento contractual de FERNANDO MORILLO COHEN de las obligaciones a su cargo en calidad de mandatario, puesto que a pesar de haber iniciado las actuaciones necesarias para cumplir las prestaciones a su cargo en el contrato de mandato, posteriormente las desvió, para entonces obtener para sí el derecho de crédito que otrora había señalado adquirir para WILMER ZAFRA, sin que sea menester respecto de este incumplimiento, imponer condenas dinerarias, porque no fueron solicitadas. No surge en cambio, responsabilidad alguna para el EDIFICIO OVNI, puesto que al haberse estipulado para otro –el señor WILMER ZAFRA-, y no haber recibido de este tercero aceptación expresa o tácita de la calidad de cesionario, podía aceptar el cambio de beneficiario de la cesión que le presentó el estipulante, conforme lo permite el art. 1.506 del Código Civil.
A su vez, negó las demás pretensiones de la demanda -principales y subsidiarias-, porque «la cesión del crédito contenido en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2005-01096-00 que cursaba ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla [se efectuó] en debida y legal forma, por parte del cedente EDIFICIO OVNI al señor FERNANDO MORILLO COHEN».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normativa considerada, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el fallo abordó, con suficiencia, el tema del mandato acreditado que entre el accionante y Fernando José Morillo Cohen para para la adquisición del derecho de crédito ya referenciado y que en cumplimiento de este Morillo Cohen manifestó que actuaba en calidad de representante del actor, por lo que concluyó que se trataba de un acto de estipulación para otro, en los términos del artículo 1506 del Código Civil, que exigía respecto del contrato de cesión la aceptación directa del beneficiario, la cual echó de menos y advirtió que, aunque el mandatario incumplió con el deber pactado con el demandante, no había lugar a imponer condena en su contra, pues aquella no fue solicitada en esos términos por el accionante.
4.1. Así las cosas y a tono con la actuación procesal verificada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). (CSJ STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020).
En este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó ni imponer su propia postura.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone negar la acción constitucional impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fernando José Murillo Cohen, Andrés Arturo Osorio de la Hoz y el Edifico OVNI P.H.
2 Carpeta 01Cuaderno Primera Instancia. Documento pdf 00Expediente 00048-2017. Folio 379 -Auto 21 de noviembre de 2017 acepta reforma de la demanda.
3 Mediante el cual se corrigió y aclaró que el cesionario del crédito al
que se refiere el contrato suscrito el 22 de octubre de 2013 es el señor
Fernando Morillo Cohen.
4
Carpeta 01Cuaderno Primera Instancia. Documento pdf 14Sentencia.
5
Carpeta 02Cuaderno Segunda Instancia Apelación de Sentencia. Documento pdf 11 43.043SENTENCIA.
Carpeta 02Cuaderno Segunda Instancia Apelación de Sentencia. Documento pdf 14NiegaAdición.
7
Frente a la cual se negaron las solicitudes de adición y aclaración con auto del 13 de julio de 2022, notificado por estado electrónico 123 del 14 de julio de 2022.
8
De conformidad con lo previsto en el artículo 1506 del Código Civil, constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
9
Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.