STC109 2023

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STC109-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC109-2023  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00874-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que la accionante formuló frente  al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro  de la acción de tutela que promovió Zurich Colombia  Seguros S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad,  a  cuyo trámite se vinculó al Juzgado Octavo Civil  Municipal de la misma urbe, así como a los intervinientes en  el proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  sociedad accionante reclamó  por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa, y a «la  contradicción»  que dice vulnerados por la autoridad accionada.  

Pidió  que «se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dejar  sin efecto la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 (…)  y  se ordene que la entidad accionada profiera una nueva sentencia (…)  otorgando  el  valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas aportadas  y se estudien todas y cada una de las excepciones propuestas».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Dentro  del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Jairo  Jaider Solano Arregoces promovió contra la aquí  accionante (antes QBE Seguros S.A.), ésta sostuvo en la  contestación de demanda, entre varias alegaciones, que carecía  de validez el dictamen pericial aportado por su contraparte para  demostrar su pérdida de capacidad laboral en un 67.01%, porque  el médico que lo elaboró se encuentra vinculado a un  proceso penal por emitir falsas certificaciones y trámite ante  Colpensiones, para viabilizar la obtención de pensiones,  defensa en sustento de la cual aportó copia de la respectiva  investigación penal y de otro dictamen realizado sobre el  demandante que arrojó una pérdida de capacidad laboral  del 37.8%.  

2.2.        El  22 de julio de 2021 Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla  dictó sentencia con que no accedió a las pretensiones,  decisión que el extremo actor apeló y la aquí  accionante, al descorrer el traslado de la alzada, insistió en  que el mencionado dictamen pericial carecía de validez, no  obstante, el 27 de abril de 2022 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla resolvió revocar lo definido en  primera instancia y en su lugar accedió a los pedimentos.  

2.3.        El  precitado fallo se fundó en haberse probado la pérdida  de capacidad laboral alegada por el demandante, con base en el  comentado dictamen pericial, sin reparar en la invalidez alegada  sobre el mismo, que le impediría reflejar la realidad médica  del asegurado calificado, situación que en criterio de la  accionante justifica la intervención a su favor por parte del  juez de tutela.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla defendió la  sentencia que emitió dentro del asunto, al explicar que el  dictamen discutido por la gestora se encontraba en firme, sin que se  aportara sentencia condenatoria emitida por un juez penal contra el  médico que suscribió dicho documento, donde se indicara  que el mismo no era válido, por lo que, al cumplirse los demás  requisitos establecidos en la póliza de seguro, procedía  el pago reclamado en la demanda por concepto de indemnización  por incapacidad total y permanente o invalidez,  

2.        El  Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad hizo un breve  recuento de lo acontecido dentro del juicio criticado y sostuvo que  no vulneró las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Jairo  Jaider Solano Arregocés, por intermedio de apoderado judicial,  se manifestó frente a los hechos de la demanda y alegó  incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la  tutela fue presentada transcurridos más de 6 meses desde la  emisión de la sentencia cuestionada, además de que el  mecanismo es utilizado para subsanar las deficiencias probatorias  evidenciadas dentro del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la protección, tras constatar  incumplido el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más  de seis (6) meses entre el 27 de abril de 2022, cuando se dictó  el fallo reprochado, y el 31 de octubre siguiente, calenda en que se  presentó la tutela.  

Agregó  que la gestora no pidió complementación de dicha  decisión, pese a que supuestamente omitió  pronunciamiento frente a las alegaciones elevadas en la contestación  de demanda y al descorrer el traslado de la apelación contra  el fallo de primer grado; y, de otro lado, señaló que  en caso de que el perito resulte condenado por ilícitos  cometidos en la elaboración del dictamen pericial, la actora  contará con la posibilidad de presentar el recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo en la indebida valoración  de las pruebas y alegando que la solicitud de protección fue  tempestiva, porque la sentencia cuestionada fue notificada el 28 de  abril de 2022 y el escrito de tutela fue presentado el 28 de octubre  siguiente; que no podía pedir complementación de la  precitada decisión porque no apeló la sentencia de  primera instancia y que el proceso penal adelantado en contra del  perito no ha concluido, por lo cual no le es posible hacer uso del  recurso extraordinario de revisión  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación residual no permite  sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la actora,  en esencia es  la  decisión del 27 de abril de 2022, con que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia de 22  de julio de 2021 del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma  ciudad, para en su lugar acceder a las pretensiones, dentro del  referido proceso verbal de responsabilidad civil contractual que  contra aquella promovió Jairo Jader Solano Arregocés.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data  del 27 de abril de 2022.  

Entonces,  entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición  de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el  31 de octubre de 2022, transcurrieron más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  fecha de presentación de la tutela que, valga resaltar, está  plasmada en el acta que da cuenta de su sometimiento al respectivo  reparto;  lo expuesto,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

Por  tanto, al existir ese otro medio para solventar la situación  denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica  de la accionante, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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