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STC109-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC109-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00874-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que la accionante formuló frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Zurich Colombia Seguros S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe, así como a los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y a «la contradicción» que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Pidió que «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dejar sin efecto la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 (…) y se ordene que la entidad accionada profiera una nueva sentencia (…) otorgando el valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas aportadas y se estudien todas y cada una de las excepciones propuestas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que Jairo Jaider Solano Arregoces promovió contra la aquí accionante (antes QBE Seguros S.A.), ésta sostuvo en la contestación de demanda, entre varias alegaciones, que carecía de validez el dictamen pericial aportado por su contraparte para demostrar su pérdida de capacidad laboral en un 67.01%, porque el médico que lo elaboró se encuentra vinculado a un proceso penal por emitir falsas certificaciones y trámite ante Colpensiones, para viabilizar la obtención de pensiones, defensa en sustento de la cual aportó copia de la respectiva investigación penal y de otro dictamen realizado sobre el demandante que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 37.8%.
2.2. El 22 de julio de 2021 Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia con que no accedió a las pretensiones, decisión que el extremo actor apeló y la aquí accionante, al descorrer el traslado de la alzada, insistió en que el mencionado dictamen pericial carecía de validez, no obstante, el 27 de abril de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió revocar lo definido en primera instancia y en su lugar accedió a los pedimentos.
2.3. El precitado fallo se fundó en haberse probado la pérdida de capacidad laboral alegada por el demandante, con base en el comentado dictamen pericial, sin reparar en la invalidez alegada sobre el mismo, que le impediría reflejar la realidad médica del asegurado calificado, situación que en criterio de la accionante justifica la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla defendió la sentencia que emitió dentro del asunto, al explicar que el dictamen discutido por la gestora se encontraba en firme, sin que se aportara sentencia condenatoria emitida por un juez penal contra el médico que suscribió dicho documento, donde se indicara que el mismo no era válido, por lo que, al cumplirse los demás requisitos establecidos en la póliza de seguro, procedía el pago reclamado en la demanda por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente o invalidez,
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del juicio criticado y sostuvo que no vulneró las prerrogativas superiores invocadas.
3. Jairo Jaider Solano Arregocés, por intermedio de apoderado judicial, se manifestó frente a los hechos de la demanda y alegó incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la tutela fue presentada transcurridos más de 6 meses desde la emisión de la sentencia cuestionada, además de que el mecanismo es utilizado para subsanar las deficiencias probatorias evidenciadas dentro del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección, tras constatar incumplido el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis (6) meses entre el 27 de abril de 2022, cuando se dictó el fallo reprochado, y el 31 de octubre siguiente, calenda en que se presentó la tutela.
Agregó que la gestora no pidió complementación de dicha decisión, pese a que supuestamente omitió pronunciamiento frente a las alegaciones elevadas en la contestación de demanda y al descorrer el traslado de la apelación contra el fallo de primer grado; y, de otro lado, señaló que en caso de que el perito resulte condenado por ilícitos cometidos en la elaboración del dictamen pericial, la actora contará con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistiendo en la indebida valoración de las pruebas y alegando que la solicitud de protección fue tempestiva, porque la sentencia cuestionada fue notificada el 28 de abril de 2022 y el escrito de tutela fue presentado el 28 de octubre siguiente; que no podía pedir complementación de la precitada decisión porque no apeló la sentencia de primera instancia y que el proceso penal adelantado en contra del perito no ha concluido, por lo cual no le es posible hacer uso del recurso extraordinario de revisión
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por la actora, en esencia es la decisión del 27 de abril de 2022, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia de 22 de julio de 2021 del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar acceder a las pretensiones, dentro del referido proceso verbal de responsabilidad civil contractual que contra aquella promovió Jairo Jader Solano Arregocés.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data del 27 de abril de 2022.
Entonces, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 31 de octubre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, fecha de presentación de la tutela que, valga resaltar, está plasmada en el acta que da cuenta de su sometimiento al respectivo reparto; lo expuesto, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
Por tanto, al existir ese otro medio para solventar la situación denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica de la accionante, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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