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STC216-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC216-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04385-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Liliana Millán Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso arbitral de radicado A-20201223/0803.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Indicó que el 30 de marzo de 2016, entre las sociedades María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación e Ingenio la Cabaña S.A. se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el predio rural conocido como Santa Inés, ubicado en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca).
2.1. Resaltó que la arrendadora le comunicó a la arrendataria que el mismo día en que fue suscrita la anterior convención se realizó a su favor la cesión del 50% del contrato. Por tanto, la mitad de los cánones de arrendamiento le deberían ser consignados directamente a su cuenta bancaria.
2.2. Enrostró que, a partir de enero de 2020, Ingenio la Cabaña S.A. le dejó de pagar la mitad del canon pactado. Al inquirirle la razón por la cual dejó de cumplir con su obligación, la arrendataria le manifestó que la sociedad María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación -a través de misiva del 26 de diciembre de 2019- le comentó que la mentada cesión había terminado.
2.3. Con ocasión de lo anterior y comoquiera que se había pactado una cláusula arbitral en el convenio, Liliana Millán Arango presentó demanda por el incumplimiento contractual ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.
2.4. El Tribunal Arbitral compuesto por árbitro único -con laudo del 26 de abril de 2022-1 despachó desfavorablemente las pretensiones. Y declaró probadas las excepciones de «Inexistencia de la cesión de contrato” y “Falta de legitimación en la causa por activa», propuestas por Ingenio La Cabaña; así como las denominadas «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” e “Inexistencia del contrato de cesión de la posición contractual / Falta de los elementos esenciales del contrato / Elemento formal conste por escrito», propuestas por María del Socorro Millán Arango y María S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación.
2.5. En término, la recurrente pidió la adición y aclaración del laudo, la cual fue desatada de manera negativa con auto del 9 de mayo ulterior2.
2.6. Inconforme, interpuso recurso extraordinario de anulación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con proveído del 18 de octubre de 2022-3 declaró infundado el medio impugnatorio.
2.7. Así las cosas, la accionante adujo que los estrados convocados incurrieron en defecto fáctico, puesto que interpretaron erróneamente las probanzas allegadas a la causa. Asimismo, resaltó que se configuró defecto sustantivo ya que se decidió el pleito base en normas inexistentes, comoquiera que no se calificó a la accionante como parte del contrato de arrendamiento sino solo como una testigo, a pesar de que las conductas de las partes daban cuenta de ello.
3. Instó que se ordene a las autoridades accionadas que dejen sin efectos las providencias del 26 de abril y 18 de octubre de 2022. En consecuencia, profieran nuevas decisiones sin incurrir en vías de hecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali4 solicitó que fuera negado el amparo. Estimó la decisión reprochada no fue fruto de una arbitrariedad.
2. Francisco J. Hurtado Langer5, en su calidad de árbitro único del Tribunal de Arbitraje accionado, manifestó que la inconformidad de la gestora carece de relevancia constitucional, debido a que se busca plantear una disparidad de criterios con lo resuelto por las autoridades judiciales. Asimismo, resaltó que no se configuró ninguno de los defectos reseñados en el libelo genitor.
3. El apoderado de María del Socorro Millán Arango6 apuntaló que los falladores de instancia cumplieron su deber constitucional al desentrañar la causa, sin que se haya desconocido las prebendas fundamentales de la promotora.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por la actora, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, afirmó que no fueron debidamente interpretados los medios suasorios arrimados a la causa y se aplicaron normas inexistentes, por cuanto no se le consideró como parte en el contrato de arrendamiento sino como testigo.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali el 26 de abril de 2022, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quien cerró el debate al resolver el recurso de anulación incoado. Por ello, se analizará únicamente lo decidido por esa autoridad.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con providencia del 18 de octubre de 2022-7 resolvió declarar infundado el medio impugnatorio elevado.
3.1. En primer lugar, tratándose del alcance del recurso extraordinario de anulación, manifestó que
(…) las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento, pues al juez ordinario le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor de la Sala en este asunto se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y/o del laudo arbitral, ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente».
3.2. Ahora bien, la recurrente alegó en su escrito la causal establecida en el numeral 8º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, la cual hace referencia a «Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieren sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”».
De cara a lo anterior, el estrado confutado advirtió que
(…) el censor revela un alto grado de confusión y desatiende la técnica jurídica para la sustentación que se requiere en las causales de este linaje, atendida la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de anulación, pues, en este escenario, no es dable suscitar discusión frente a las motivaciones que conllevaron al árbitro, máxime cuando el mismo, a fuerza paladina, dispone «negar todas las pretensiones» invocadas por la convocante, no ofreciendo ninguna dubitación».
Por ello, concluyó que «no se abre paso a la causal izada, como quiera que el laudo arbitral no contiene «disposiciones contradictorias», cual lo recaba la preceptiva legal para su estudio y procedencia».
3.3. Por otro lado, enrostró que la segunda causal invocada fue la estipulada en el numeral 9º ibidem, la cual alude a «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones ajenas al arbitramento».
En este sentido, ilustró que
(…) de la simple lectura del fallo, se puede concluir que el señor Árbitro, lejos de la omisión que se le achaca, lo que hizo fue «negar todas las pretensiones principales y subsidiarias de la reforma a la demanda», a su vez, declarar probadas varias de las excepciones propuestas por la parte convocada y «abstenerse de analizar y resolver la objeción al juramento estimatorio al no existir condena para alguna de las demandadas.
Habíamos sostenido que, independiente de ser acertada o no la decisión, el Tribunal Superior no puede arrogarse una competencia de la que carece para entrar a suplir al Tribunal de Arbitramento, en contravía del querer de las partes, como quiera que el recurso extraordinario de anulación no es una instancia más, sino que es dispositivo y restrictivo».
Y, agregó que
Por modo que la supuesta falta de apreciación de los indicios ante la conducta procesal de las partes, así como la omisión en dar el efecto jurídico a la renuencia de exhibir los documentos solicitados, tal y como lo reclama la parte actora en el remedio extraordinario, no es un defecto in procedendo o de actividad por «no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», sino un error in iudicando y por tanto vedado para esta Corporación.
4.2.3.- En suma, no hay lugar a la invalidación del laudo con apoyo en el cargo referente a la incongruencia motejada, por lo tanto, se declarará infundado el mismo».
3.4. Por lo discurrido, enfatizó que «esta Corporación no está habilitada para involucrarse en la tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo juicio de la materia probatoria y jurídica ya discutida en la controversia arbitral, al no tener competencia para ello, dado que, como ya se dijo, este remedio no se asemeja a una instancia más del arbitraje».
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
5. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-54, archivo “DEMANDA_9_12_2022, 14_36_51” del expediente digital.
2 Folios 1-10, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_39_19” del expediente digital.
3 Folios 1-14, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_38_07” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “2022-04385 contestación tutela decisión razonable Dr. Francisco Ternera Barrios (1)” del expediente digital.
5 Folios 1-8, archivo “11001020300020220438500-0017Memorial” del expediente digital.
6 Folios 1-11, archivo “PRONUNCIAMIENTO ACCION DE TUTELA DE LILIANA MILLAN VS SALA CIVIL CALI Y TRIBUNAL ARBITRAL CA CIO CALI” del expediente digital.
7 Folios 1-14, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_38_07” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).