STC216 2023

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STC216-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC216-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04385-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Liliana  Millán Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Tribunal de Arbitraje del Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso arbitral  de radicado A-20201223/0803.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora -a través de apoderado- reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.  Indicó  que el 30 de marzo de 2016, entre las sociedades María S.  Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación e  Ingenio la Cabaña S.A. se suscribió un contrato de  arrendamiento sobre el predio rural conocido como Santa Inés,  ubicado en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca).  

2.1.  Resaltó que la arrendadora le comunicó a la  arrendataria que el mismo día en que fue suscrita la anterior  convención se realizó a su favor la cesión del  50% del contrato. Por tanto, la mitad de los cánones de  arrendamiento le deberían ser consignados directamente a su  cuenta bancaria.  

2.2.  Enrostró que, a partir de enero de 2020, Ingenio la Cabaña  S.A. le dejó de pagar la mitad del canon pactado. Al  inquirirle la razón por la cual dejó de cumplir con su  obligación, la arrendataria le manifestó que la  sociedad María S. Millán Arango y Cía. S. en C.  en liquidación -a través de misiva del 26 de diciembre  de 2019- le comentó que la mentada cesión había  terminado.  

2.3.  Con ocasión de lo anterior y comoquiera que se había  pactado una cláusula arbitral en el convenio, Liliana Millán  Arango presentó demanda por el incumplimiento contractual ante  el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Cámara de Comercio de Cali.  

2.4.  El Tribunal Arbitral compuesto por árbitro único -con  laudo del 26 de abril de 2022-1  despachó desfavorablemente las pretensiones. Y declaró  probadas las excepciones de «Inexistencia  de la cesión de contrato”  y “Falta  de legitimación en la causa por activa»,  propuestas por Ingenio La Cabaña; así como las  denominadas «Falta  de legitimación en la causa por activa y por pasiva”  e  “Inexistencia  del contrato de cesión de la posición contractual /  Falta de los elementos esenciales del contrato / Elemento formal  conste por escrito»,  propuestas por María del Socorro Millán Arango y María  S. Millán Arango y Cía. S. en C. en liquidación.  

2.5.  En término, la recurrente pidió la adición y  aclaración del laudo, la cual fue desatada de manera negativa  con auto del 9 de mayo ulterior2.  

2.6.  Inconforme, interpuso recurso extraordinario de anulación. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con  proveído del 18 de octubre de 2022-3  declaró infundado el medio impugnatorio.  

2.7.  Así las cosas, la accionante adujo que los estrados convocados  incurrieron en defecto fáctico, puesto que interpretaron  erróneamente las probanzas allegadas a la causa. Asimismo,  resaltó que se configuró defecto sustantivo ya que se  decidió el pleito base en normas inexistentes, comoquiera que  no se calificó a la accionante como parte del contrato de  arrendamiento sino solo como una testigo, a pesar de que las  conductas de las partes daban cuenta de ello.  

3.  Instó que se ordene a las autoridades accionadas que dejen sin  efectos las providencias del 26 de abril y 18 de octubre de 2022. En  consecuencia, profieran nuevas decisiones sin incurrir en vías  de hecho.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali4  solicitó que fuera negado el amparo. Estimó la decisión  reprochada no fue fruto de una arbitrariedad.  

2.  Francisco J. Hurtado Langer5,  en su calidad de árbitro único del Tribunal de  Arbitraje accionado, manifestó que la inconformidad de la  gestora carece de relevancia constitucional, debido a que se busca  plantear una disparidad de criterios con lo resuelto por las  autoridades judiciales. Asimismo, resaltó que no se configuró  ninguno de los defectos reseñados en el libelo genitor.  

3.  El apoderado de María del Socorro Millán Arango6  apuntaló que los falladores de instancia cumplieron su deber  constitucional al desentrañar la causa, sin que se haya  desconocido las prebendas fundamentales de la promotora.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por la actora, con ocasión de los  presuntos defectos fáctico y sustantivo en que incurrieron los  falladores de instancia. Ello pues, afirmó que no fueron  debidamente interpretados los medios suasorios arrimados a la causa y  se aplicaron normas inexistentes, por cuanto no se le consideró  como parte en el contrato de arrendamiento sino como testigo.  

2.  De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral del  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Cámara de Comercio de  Cali el 26 de abril de 2022, fue la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad quien cerró el debate  al resolver el recurso de anulación incoado. Por ello, se  analizará únicamente lo decidido por esa autoridad.  

3.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la  autoridad judicial accionada -con providencia del 18 de octubre de  2022-7  resolvió declarar infundado el medio impugnatorio elevado.  

3.1.  En primer lugar, tratándose del alcance del recurso  extraordinario de anulación, manifestó que  

(…)  las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se  limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas  por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y  que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces,  de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el  tribunal de arbitramiento, pues al juez ordinario le está  vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél.  Por ello, la labor de la Sala en este asunto se circunscribe a la  verificación de la validez del compromiso o cláusula  compromisoria y/o del laudo arbitral, ateniéndose siempre a  las causales invocadas por el recurrente».  

3.2.  Ahora bien, la recurrente alegó en su escrito la causal  establecida en el numeral 8º del Estatuto de Arbitraje Nacional  e Internacional, la cual hace referencia a «Contener  el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o  errores por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén comprendidas en la parte  resolutiva o influyan en ella y hubieren sido alegados oportunamente  ante el tribunal arbitral”».  

De  cara a lo anterior, el estrado confutado advirtió que  

(…)  el censor revela un alto grado de confusión y desatiende la  técnica jurídica para la sustentación que se  requiere en las causales de este linaje, atendida la naturaleza  extraordinaria y restrictiva del recurso de anulación, pues,  en este escenario, no es dable suscitar discusión frente a las  motivaciones que conllevaron al árbitro, máxime cuando  el mismo, a fuerza paladina, dispone «negar todas las  pretensiones» invocadas por la convocante, no ofreciendo  ninguna dubitación».  

Por  ello, concluyó que «no  se abre paso a la causal izada, como quiera que el laudo arbitral no  contiene «disposiciones contradictorias», cual lo recaba  la preceptiva legal para su estudio y procedencia».  

3.3.  Por otro lado, enrostró que la segunda causal invocada fue la  estipulada en el numeral 9º ibidem,  la cual alude a «haber  recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones ajenas al arbitramento».  

En  este sentido, ilustró que  

(…)  de la simple lectura del fallo, se puede concluir que el señor  Árbitro, lejos de la omisión que se le achaca, lo que  hizo fue «negar todas las pretensiones principales y  subsidiarias de la reforma a la demanda», a su vez, declarar  probadas varias de las excepciones propuestas por la parte convocada  y «abstenerse de analizar y resolver la objeción al  juramento estimatorio al no existir condena para alguna de las  demandadas.  

Habíamos  sostenido que, independiente de ser acertada o no la decisión,  el Tribunal Superior no puede arrogarse una competencia de la que  carece para entrar a suplir al Tribunal de Arbitramento, en contravía  del querer de las partes, como quiera que el recurso extraordinario  de anulación no es una instancia más, sino que es  dispositivo y restrictivo».  

Y,  agregó que  

Por  modo que la supuesta falta de apreciación de los indicios ante  la conducta procesal de las partes, así como la omisión  en dar el efecto jurídico a la renuencia de exhibir los  documentos solicitados, tal y como lo reclama la parte actora en el  remedio extraordinario, no es un defecto in procedendo o de actividad  por «no haber decidido sobre cuestiones sujetas al  arbitramento», sino un error in iudicando y por tanto vedado  para esta Corporación.  

4.2.3.-  En suma, no hay lugar a la invalidación del laudo con apoyo en  el cargo referente a la incongruencia motejada, por lo tanto, se  declarará infundado el mismo».  

3.4.  Por lo discurrido, enfatizó que «esta  Corporación no está habilitada para involucrarse en la  tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo juicio de la materia  probatoria y jurídica ya discutida en la controversia  arbitral, al no tener competencia para ello, dado que, como ya se  dijo, este remedio no se asemeja a una instancia más del  arbitraje».  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

«[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

5.  Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado  en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

6.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Notificar esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, enviar el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-54, archivo “DEMANDA_9_12_2022, 14_36_51” del          expediente digital.  

2          Folios 1-10, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_39_19” del          expediente digital.  

3          Folios 1-14, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_38_07” del          expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “2022-04385 contestación tutela          decisión razonable Dr. Francisco Ternera Barrios (1)”          del expediente digital.  

5          Folios 1-8, archivo “11001020300020220438500-0017Memorial”          del expediente digital.  

6          Folios 1-11, archivo “PRONUNCIAMIENTO ACCION DE TUTELA DE          LILIANA MILLAN VS SALA CIVIL CALI Y TRIBUNAL ARBITRAL CA CIO CALI”          del expediente digital.  

7          Folios 1-14, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_38_07” del          expediente digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

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