STC443 2023

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STC443-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC443-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02157-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  18 de octubre de 20221,  que negó la tutela de Rafael  Antonio Martínez Daza frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2015-03008.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto  Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de 48  meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por el delito de «lesiones  personales dolosas»,  sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial el 11 de marzo de 2022 (únicamente  modificó la multa, al precisar que los salarios mínimos  correspondían al año 2015).  

Dirigió  los cuestionamientos contra los referidos fallos de instancia,  esencialmente criticó la valoración probatoria de los  hechos. Asimismo, recriminó que, el 16 de diciembre de 2016 se  firmó un acta de conciliación con la parte afectada en  las instalaciones de la fiscalía, por lo que, aseveró,  se desconoció «la  cosa juzgada […]  pues no cabía un nuevo llamado a conciliación y mucho  menos a un juicio para impugnar lo allí plasmado».  

Relató  que, «como  retaliación»  toda vez que denunció por «prevaricato  por acción»  a la fiscal del caso – Fiscal 47 Local Unidad 3ª –  lo citaron para una nueva conciliación que no llegó a  buen término «por  la exagerada suma de dinero que solicitaron [las  víctimas] con  lo cual me imputa cargos por lesiones dolosas».  

Añadió  que, las autoridades judiciales accionadas en sus respectivos fallos  incurrieron en vía de hecho, pues valoraron indebidamente «la  incapacidad médico legal [de  la víctima] no  fue revisada a profundidad viendo que allí se ha tenido un  fraude procesal y un favorecimiento ilegal y un actuar deshonesto»,  y alegó que no apreciaron adecuadamente los testimonios,  especialmente las versiones ofrecidas por una de las ofendidas.  

3.        Por  lo anterior, pidió que «se  derogue todo lo actuado, la sentencia condenatoria de 48 meses de  prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa (…) se sirvan concederme el amparo de tutela  en virtud del fraude procesal al que fueron inducidos los señores  jueces por parte de la fiscal Anny Castaño Delgado y la  quejosa Fanny González Moreno (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía  25 Local Unidad de Investigación y Judicialización  descorrió el traslado de la demanda y luego de detallar la  actuación procesal, adujo que la acción de tutela no es  una instancia adicional para reabrir un debate culminado y, por ende,  solicitó que se niegue el amparo solicitado.  

2.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial relataron el transcurso de la actuación y  defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última agregó  que la presente solicitud de protección constitucional  incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el  peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de casación  para controvertir la providencia de segunda instancia censurada.  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante  omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó  su condena a través del recurso extraordinario de casación,  y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente. Adicionalmente, estimó razonable las  providencias atacadas en cuanto a la valoración de los medios  de prueba.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso reiterando en extenso la argumentación  del escrito introductorio. Insistió en que su condena fue  «injusta»  por la errada valoración de la forma en que ocurrieron los  hechos y que, además, fue promovida a partir de la denuncia  que interpuso contra la fiscal del asunto «que  en mi concepto es corrupta (sic)  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 48 meses de  prisión (y multa de 34.66 SMLMV) por el delito de «lesiones  personales dolosas»,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  indebida valoración probatoria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías tendientes a solucionar la afectación a los  derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se  pudo verificar que el  actor no impugnó a través del recurso extraordinario de  casación la sentencia de segundo grado  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el  11 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta  capital, en lo que es materia de reproche, esto es, la valoración  probatoria.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  censuras que ahora plantea.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien  no respaldó su posición en el instante procesal  adecuado, permitiendo  que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el  tribunal de cierre de la justicia penal.  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Entonces,  la  no utilización de los medios de control judicial, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

En  definitiva,  y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la  declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del  presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas por la superación del  criterio expuesto.  

3.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  el actor cuestionó con énfasis un presunto proceder  irregular por parte de la delegada fiscal que tuvo a su cargo la  investigación en su contra, de quien aduce, habría  incurrido en conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria.  

Al  respecto, es menester precisar que, si el gestor del amparo considera  que el actuar de quienes adelantaron la instrucción del  proceso e incluso de quienes lo juzgaron amerita ser examinado por  las autoridades competentes, está a su alcance activar  directamente tales gestiones, asumiendo la responsabilidad que se  pueda eventualmente derivar, ya que, no es el  juez de tutela el llamado a interferir en ello, pues sería  tanto como asumir facultades y funciones que le son ajenas,  inherentes a quien está habilitado legal y constitucionalmente  para determinar la viabilidad de dichas denuncias.  

Frente  a ese punto, esta Corporación ha expresado:  

«(…)  es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo  de primer grado en el sentido de desestimar la salvaguarda porque:  

4.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las  alegaciones que por este sendero constitucional propone ante el  órgano de cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala          para el conocimiento de la impugnación el 13 de enero de 2023          – Ingreso al despacho del ponente, 17 de enero de 2023.      

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