Asistente Jurídico Inteligente
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STC443-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC443-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02157-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 20221, que negó la tutela de Rafael Antonio Martínez Daza frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-03008.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «lesiones personales dolosas», sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 11 de marzo de 2022 (únicamente modificó la multa, al precisar que los salarios mínimos correspondían al año 2015).
Dirigió los cuestionamientos contra los referidos fallos de instancia, esencialmente criticó la valoración probatoria de los hechos. Asimismo, recriminó que, el 16 de diciembre de 2016 se firmó un acta de conciliación con la parte afectada en las instalaciones de la fiscalía, por lo que, aseveró, se desconoció «la cosa juzgada […] pues no cabía un nuevo llamado a conciliación y mucho menos a un juicio para impugnar lo allí plasmado».
Relató que, «como retaliación» toda vez que denunció por «prevaricato por acción» a la fiscal del caso – Fiscal 47 Local Unidad 3ª – lo citaron para una nueva conciliación que no llegó a buen término «por la exagerada suma de dinero que solicitaron [las víctimas] con lo cual me imputa cargos por lesiones dolosas».
Añadió que, las autoridades judiciales accionadas en sus respectivos fallos incurrieron en vía de hecho, pues valoraron indebidamente «la incapacidad médico legal [de la víctima] no fue revisada a profundidad viendo que allí se ha tenido un fraude procesal y un favorecimiento ilegal y un actuar deshonesto», y alegó que no apreciaron adecuadamente los testimonios, especialmente las versiones ofrecidas por una de las ofendidas.
3. Por lo anterior, pidió que «se derogue todo lo actuado, la sentencia condenatoria de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (…) se sirvan concederme el amparo de tutela en virtud del fraude procesal al que fueron inducidos los señores jueces por parte de la fiscal Anny Castaño Delgado y la quejosa Fanny González Moreno (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 25 Local Unidad de Investigación y Judicialización descorrió el traslado de la demanda y luego de detallar la actuación procesal, adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir un debate culminado y, por ende, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última agregó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia de segunda instancia censurada.
Declaró la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente. Adicionalmente, estimó razonable las providencias atacadas en cuanto a la valoración de los medios de prueba.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso reiterando en extenso la argumentación del escrito introductorio. Insistió en que su condena fue «injusta» por la errada valoración de la forma en que ocurrieron los hechos y que, además, fue promovida a partir de la denuncia que interpuso contra la fiscal del asunto «que en mi concepto es corrupta (sic) (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 48 meses de prisión (y multa de 34.66 SMLMV) por el delito de «lesiones personales dolosas», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no impugnó a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 11 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, en lo que es materia de reproche, esto es, la valoración probatoria.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal.
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas por la superación del criterio expuesto.
3. Consideración adicional.
Finalmente, el actor cuestionó con énfasis un presunto proceder irregular por parte de la delegada fiscal que tuvo a su cargo la investigación en su contra, de quien aduce, habría incurrido en conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria.
Al respecto, es menester precisar que, si el gestor del amparo considera que el actuar de quienes adelantaron la instrucción del proceso e incluso de quienes lo juzgaron amerita ser examinado por las autoridades competentes, está a su alcance activar directamente tales gestiones, asumiendo la responsabilidad que se pueda eventualmente derivar, ya que, no es el juez de tutela el llamado a interferir en ello, pues sería tanto como asumir facultades y funciones que le son ajenas, inherentes a quien está habilitado legal y constitucionalmente para determinar la viabilidad de dichas denuncias.
Frente a ese punto, esta Corporación ha expresado:
«(…) es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo de primer grado en el sentido de desestimar la salvaguarda porque:
4. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 13 de enero de 2023 – Ingreso al despacho del ponente, 17 de enero de 2023.