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AC007-2023 (2022-04373-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC007-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04373-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia suscitada entre la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
I. ANTECEDENTES
1.- Viviana Santamaría Vélez formuló «acción de protección al consumidor» contra Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- con el propósito de que se declarara que esta última incumplió el «contrato de transporte aéreo internacional que se instrumentalizó en la reserva No. 3V02CG», en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el «artículo 11, numeral 3, del Estatuto del Consumidor», se le ordenara realizar la «devolución de $2,683.94 USD, correspondientes a los 7 tiquetes aéreos que tuvo que comprar (…) para que ella y su familia se pudieran desplazar desde Costa Rica hacia Colombia el 23 de octubre de 2021».
2.- El escrito incoativo fue radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, autoridad que, investida de funciones jurisdiccionales, lo rechazó y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, con sustento en que la convocante dirigió sus anhelos a obtener «unas sumas de dinero por concepto de gastos presuntamente causados por la pérdida de un vuelo, lo cual corresponde a una solicitud de indemnización de perjuicios proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, o por información o por publicidad engañosa».
3.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, a quien fue repartido el asunto, también se rehusó a asumirlo, toda vez que la cuantía de las aspiraciones no superaba los «40 salarios mínimos legales mensuales vigentes», así que remitió las diligencias a sus homólogos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
4.- El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella latitud, abdicó de su competencia, tras advertir que las pretensiones de la reclamante persiguen una «sentencia que resarza los perjuicios causados, en virtud de la aplicación de la garantía legal prevista en el artículo 11, numeral 3, del Estatuto del Consumidor de Avianca y se ordene dicha aerolínea realizar la devolución de $2,683.94 USD.», de ahí que, sea una controversia regida por el derecho del consumo.
II. CONSIDERACIONES
1.- El inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso prevé, que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
Del tenor literal de ese precepto, claramente se tiene que cuando la colisión de competencia se suscita entre un juzgado y una autoridad administrativa desempeñando funciones jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad desplazada en el orden jurisdiccional, quien debe resolver la contienda.
2.- En el sub lite, la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, cuando se radicó la referida «acción de protección al consumidor», es un Juzgado Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en tanto que la autoridad judicial con la cual se suscitó el conflicto corresponde a dicha especialidad de la ciudad de Barranquilla, de ahí que, el llamado a dirimir la colisión de competencia es el superior funcional de este último, valga anotar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
En un caso de perfiles idénticos, dijo la Corte que:
«Acorde con el artículo 139-5 del Código General del Proceso, “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Esto significa que, si se presenta –como ahora ocurre– una colisión de competencias entre la Superintendencia de Industria y Comercio y un juzgado civil del circuito, el encargado de dirimirla será el tribunal del respectivo distrito judicial, como superior funcional de la referida autoridad judicial». (AC2024-2020, 31 Ag., criterio reiterado en AC3787-2021, 1º sep.).
3.- Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, superior funcional del juzgado involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión al juzgado involucrado y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada