AC 007 2023

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AC007-2023 (2022-04373-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC007-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04373-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada entre la Superintendencia de Industria y  Comercio-Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales y el Juzgado  Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, de no ser porque se advierte que esta Corporación  carece de atribución para ello.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Viviana Santamaría Vélez formuló «acción  de protección al consumidor» contra  Aerovías  del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- con el propósito  de que se declarara que esta última incumplió el  «contrato  de transporte aéreo internacional que se instrumentalizó  en la reserva No. 3V02CG»,  en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el «artículo  11, numeral 3, del Estatuto del Consumidor»,  se le ordenara realizar la «devolución  de $2,683.94 USD, correspondientes a los 7 tiquetes aéreos que  tuvo que comprar (…)  para  que ella y su familia se pudieran desplazar desde Costa Rica hacia  Colombia el 23 de octubre de 2021».  

2.-  El escrito incoativo fue radicado ante la Superintendencia  de Industria y Comercio- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales,  autoridad que, investida  de funciones jurisdiccionales, lo rechazó y dispuso remitirlo  a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, con sustento en  que la convocante dirigió sus anhelos a obtener «unas  sumas de dinero por concepto de gastos presuntamente causados por la  pérdida de un vuelo, lo cual corresponde a una solicitud de  indemnización de perjuicios proveniente de una causa ajena a  la reparación por daños causados por la prestación  de servicios que suponen la entrega de un bien, o por información  o por publicidad engañosa».  

3.-  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, a quien fue  repartido el asunto, también se rehusó a asumirlo, toda  vez que la cuantía de las aspiraciones no superaba los «40  salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  así que remitió las diligencias a sus homólogos  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.  

4.-  El Juzgado Quince  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella  latitud, abdicó de su competencia, tras advertir que las  pretensiones de la reclamante persiguen una «sentencia  que resarza los perjuicios causados, en virtud de la aplicación  de la garantía legal prevista en el artículo 11,  numeral 3, del Estatuto del Consumidor de Avianca y se ordene dicha  aerolínea realizar la devolución de $2,683.94 USD.»,  de ahí que, sea una controversia regida por el derecho del  consumo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El  inciso quinto del artículo 139 del Código General del  Proceso prevé, que «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre  una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior  de la autoridad judicial desplazada».  

Del  tenor literal de ese precepto, claramente se tiene que  cuando la  colisión de competencia se suscita entre un juzgado y una  autoridad administrativa desempeñando funciones  jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad desplazada  en el orden jurisdiccional, quien debe resolver la contienda.  

2.-  En el sub  lite, la  autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Industria y  Comercio- Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales, cuando se radicó la referida  «acción  de protección al consumidor»,  es  un Juzgado Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  en tanto que la autoridad judicial con la cual se suscitó el  conflicto corresponde a dicha especialidad de la ciudad de  Barranquilla, de ahí que, el llamado a dirimir la colisión  de competencia es el superior funcional de este último, valga  anotar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito  Judicial.  

En  un caso de perfiles idénticos, dijo la Corte que:  

«Acorde  con el artículo 139-5 del Código General del Proceso,  “[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre  autoridades administrativas que desempeñen funciones  jurisdiccionales,  o entre una de éstas y  un juez,  deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.  Esto significa que, si se presenta –como ahora ocurre–  una colisión de competencias entre la Superintendencia de  Industria y Comercio y un juzgado civil del circuito, el encargado de  dirimirla será el tribunal del respectivo distrito judicial,  como superior funcional de la referida autoridad judicial».  (AC2024-2020,  31 Ag., criterio reiterado en AC3787-2021, 1º sep.).  

3.-        Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, superior funcional del  juzgado involucrado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano el conflicto de competencia de la referencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al  juzgado involucrado y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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