AC 008 2023

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AC008-2023 (2023-00036-00)

        

AC008-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00036-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Revisada  la solicitud de exequátur elevada  por Claudia Lorena Cruz Arciniegas, se advierte que no reúne  los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no aportó  copia de la providencia de 28 de mayo de 2018, proferida por la  «Juzgado Local Múnich,  Departamento para asuntos de Familia 5»  (República Federal de Alemania),  ni una constancia válida de su ejecutoria; tampoco prueba  válida de la ley foránea, ni de la reciprocidad.  

Téngase  en cuenta que, a voces del artículo 606-2 Y 606-3 del Código  General del Proceso, «[p]ara  que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá  reunir los siguientes requisitos: (…)  2. Que no se  oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento; 3. Que  se encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada  (…)»;  estas exigencias son de tal calado, que el legislador consagró  como consecuencia de su inobservancia el rechazo de plano de la  demanda (artículo 607-2 ejusdem).  

Precisado  lo anterior, se advierte para cumplir el primero de los referidos  requerimientos, era necesario probar adecuadamente las reglas de  derecho que se aplicaron en el juicio foráneo1  –es decir, aquellas normas que aplicó la autoridad  judicial extranjera para decretar el divorcio de la pareja–, lo  cual no puede hacerse a través de una copia simple de todo el  ordenamiento civil alemán –como la que adjuntó la  señora Cruz Arciniegas2–,  sino atendiendo las precisas instrucciones del artículo 177  del Código General del Proceso, que reza: «La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá  expedirse por la autoridad competente del  respectivo país, por el cónsul de ese país en  Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.  También podrá adjuntarse dictamen  pericial rendido por persona o institución experta  en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley  de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia  de si está habilitado para actuar como abogado allí.  Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse  con el testimonio de dos o más abogados del país de  origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente (…)  Sin embargo, no será  necesaria su presentación cuando  estén publicadas en la página web de la entidad pública  correspondiente».  

A  lo anterior se agrega que, obviando lo normado en el canon 607 del  Código General del Proceso («Cuando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se  presentará con la copia del original su traducción en  legal forma»), la  memorialista solo anexó a su escrito inicial una traducción  de la providencia extranjera que pretende homologar, pero no una  copia de la providencia misma, debidamente legalizada, ni mucho menos  la constancia de ejecutoria expedida por el funcionario competente.  En esas condiciones, la demanda debe rechazarse de plano.  

Por  ese mismo sendero, se destaca que la traducción a la que se  hizo previa referencia no cumple los requerimientos de ley, pues fue  realizada por una «traductora  jurada ante el Tribunal Regional de Múnich I»,  y no por un intérprete oficial reconocido por la República  de Colombia, en los términos de los artículos 251 del  Código General del Proceso3  y 33 de la Ley 962 de 20054.  

Por  lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607-2  del Código General del Proceso, en concordancia con el canon  606-3, ejusdem,  el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la  presente solicitud de exequátur,  dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el  artículo 606-3 del Código General del Proceso, esto es  que la sentencia extranjera «se  encuentre ejecutoriada  de  conformidad con la ley del país de origen y  se presente en copia debidamente legalizada».  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          También resulta necesario acreditar la reciprocidad, que en          este caso es legislativa, tal como se expuso en sentencia          SC3259-2022.  

2          Junto con su solicitud de exequatur, la actora presentó la          reproducción integra de una edición          en castellano del Código Civil alemán (Bürgerliches          Gesetzbuch, o BGB).  

3          «Para que los          documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan          apreciarse como prueba se          requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción          efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,          por un intérprete oficial o          por traductor designado por el juez»  

4          «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de          Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los          exámenes que sobre la materia dispongan las universidades          públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas          debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES          o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El          documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación          del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio          del oficio constituye licencia para desempeñarse como          traductor e intérprete oficial».      

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